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21804(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Extradición Extradición Radicación No. 21.h804 Nohora Jaimes Rodríguez Extradición Radicación No. 21.h804 Nohora Jaimes Rodríguez Proceso No 21804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 94 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ por cargos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico.

I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 2125 del 28 de noviembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ por ser la sujeto de la resolución de acusación No. 03-CR-0897 (NG) dictada el 7 de agosto de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo 2.

Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos”.

2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que desde mayo de 2002, Luis Felipe Valdés León, NOHORA AMPERE JAIMES RODRÍGUEZ y Gustavo Fourlon han participado en una organización que ha importado heroína a una tasa de aproximadamente 5 a 10 kilogramos por mes al área de Nueva York durante el período de investigación. La investigación ha demostrado que entre otros métodos, la organización utiliza correos para transportar la heroína desde Colombia a Nueva York en aerolíneas comerciales que llegan al aeropuerto internacional John F. Kennedy.

En cuatro ocasiones, entre el 18 de mayo de 2002 y el 21 de enero de 2003, oficiales federales de las fuerzas del orden arrestaron a correos que trabajaban para Valdés León y para la organización cuando llegaron al aeropuerto internacional John F. Kennedy procedentes de Colombia, e incautaron más de 2.5 kilogramos de heroína a tales correos.

“Desde aproximadamente mayo de 2002 hasta la fecha, NOHORA AMPERE JAIMES RODRÍGUEZ ha sido miembro de la organización que ha importado heroína a una tasa de aproximadamente 5 a 10 kilogramos por mes durante el período de la investigación, JAIMES RODRÍGUEZ también es sargento de la Policía Nacional de Colombia y tiene responsabilidades oficiales en el aeropuerto internacional de Cali.

JAIMES RODRÍGUEZ ha utilizado su posición oficial para asistir a la organización en el transporte de los narcóticos saliendo de Colombia. Los deberes de JAIMES RODRÍGUEZ dentro del concierto para el tráfico de narcóticos han incluido el asegurar que los correos con destino a los Estados Unidos no sean detenidos por funcionarios de la aduana colombiana o de inmigración antes de abordar el avión que viaja a los Estados Unidos.

“Entre otras cosas, el 30 de noviembre de 2002, JAIMES RODRÍGUEZ utilizó su posición oficial para asegurar que un correo que trabajaba para la organización abordara con éxito el avión que salía de Colombia con destino a Miami. Este correo fue posteriormente detenido en el aeropuerto internacional de Miami cuando ingresaba a los Estados Unidos.

El correo tenía en su posesión 757.5 gramos de heroína”. 3. Por esos hechos se formuló, respecto de NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ, y de otros coacusados, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: “ACUSACIÓN “El Gran Jurado acusa que: “ CARGO DOS (Concierto para importar heroína) “6.

Entre o alrededor de mayo de 2002 y alrededor de junio de 2003, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados “( ) “NOHORA AMPERE JAIMES RODRÍGUEZ “junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron para importar una substancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y el delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que es una violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss.

Del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 1637 del 24 de septiembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana NOHORA AMPERE JAIMES RODRÍGUEZ o NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ. 2. El 1 de octubre de 2003, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra de la solicitada, que se hizo efectiva ese mismo día en las instalaciones del Primer Distrito de Policía de Palmira (Valle) donde la requerida prestaba sus servicios como Agente de la Institución (folios 13 a 23, carpeta anexa). 3.

El 28 de noviembre de 2003, mediante Nota Verbal No. 2125, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de la ciudadana colombiana capturada a solicitud suya. 4. El 1 de diciembre de 2003, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 106, carpeta anexa). 5.

Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley que incluyó la designación de un defensor de confianza por parte de la requerida y la presentación de solicitud de práctica de pruebas y del recurso de reposición en contra del auto que las negó, absteniéndose finalmente de presentar alegatos de conclusión por solicitud expresa de su poderdante (folio 82), aunque ella sí remitió uno en los siguientes términos: III.

DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: Advierte que no fue identificada plenamente en el presunto delito que se le imputa y que en la etapa probatoria le fue vulnerado el debido proceso al rechazársele de plano las pruebas solicitadas, de modo que “no tengo ninguna garantía que permita probar mi inocencia” y por tanto aspira a “que sea la justicia americana la que defina mi situación jurídica”, no sin antes destacar que durante su desempeño como miembro de la Policía Nacional se caracterizó por el cumplimiento del deber, su buena conducta, la intachable moral y la ausencia de investigación disciplinaria o penal en su contra, aspectos que no fue posible demostrar por cuanto su hoja de vida policial se negó la Corte a incorporarla como prueba.

IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 4° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana NOHORA AMPERE JAIMES RODRÍGUEZ o NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ: 1. No se halla ninguna objeción a la acreditación de la validez formal de la documentación pues la encuentra demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del “Fiscal Federal Adjunto” y del “Agente de la DEA” que se trajeron en apoyo de la solicitud porque tuvieron directa relación con el caso, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son necesarios en esta clase de trámites. 2.

La plena identidad de la requerida en extradición la halla comprobada con el aporte de sus datos biográficos y el número y clase del documento de identidad nacional, así como de su fecha de nacimiento, que coinciden con los constatados al momento de su captura y con los anotados por ella al otorgarle poder al abogado que la representa. 3.

En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los hechos del cargo 2 que se le imputa a JAIMES RODRÍGUEZ para concluir al contrastarlos con la legislación penal colombiana que constituyen los ilícitos de concierto especial para delinquir para realizar conductas relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas del articulo 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, frente al que se acredita el requisito por consagrarse una sanción punitiva mínima de 6 años de prisión; e igualmente puede tipificarse como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme lo define el artículo 376 del Código Penal, para el cual también existe una pena mínima de prisión superior a 4 años. 4.

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable, condicionado a que no se aplique la pena de prisión perpetua que se contempla para las conductas delictivas en el país requirente conforme.lo consagra el artículo 34 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 01205 del 1 de diciembre de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.

Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de NOHORA AMPERE JAIMES RODRÍGUEZ o NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ (folios 1 a 10) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 93 a 104). 2.2.

Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 03-CR-0897 (NG) proferida el 7 de agosto de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Presidente del Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos (e) (folios 67 a 71 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 34 a 37 de la misma carpeta. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.

Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 2125 del 28 de noviembre de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos de este caso ( )”; en apartes del Indictment; y en la declaración de Kevin Eaton, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América –DEA por sus siglas en inglés— (folios 27 a 30).

Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal dedicada a la exportación de heroína y cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América que, entre otros miembros, cuenta con NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ como la persona encargada de asegurar la salida de la droga en correos humanos (mulas) por el aeropuerto internacional Palmaseca de Cali para lo cual se valía de sus responsabilidades oficiales como Agente de la Policía Nacional.

La evidencia aportada por el país requirente refiere la detención del ciudadano colombiano Christian Ferney Sánchez en el aeropuerto internacional de Miami (Florida – EE. UU. A.) el 30 de noviembre de 2002, al descender de un avión procedente de Cali transportando dentro de su cuerpo cápsulas que contenían 757.5 gramos de heroína. Ese detenido fue acusado y se declaró culpable, estableciéndose con posterioridad, gracias a la colaboración de un testigo confidencial, que JAIMES RODRÍGUEZ fue la persona que en Cali recibió y ayudó a Sánchez a superar los controles aduaneros, recibiendo por ello un pago de tres mil quinientos dólares (US$3.500.oo) e igualmente se tuvo conocimiento de su participación en el envío de un mil (1.000) kilogramos de cocaína a los Estados Unido, conforme a una interceptación telefónica lograda por las autoridades que también permitió establecer que a ella y a otros miembros del concierto les generarían por lo menos trescientos cincuenta mil dólares (US$350.000.oo). 2.2.3.

Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se anotó el nombre completo de NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ, se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre, su vinculación como miembro activo de la Policía Nacional y la fecha y lugar de su nacimiento (folios 1-5 y 93 a 98, carpeta anexa). 2.2.4.

Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Oriental de Nueva York, se transcriben las leyes federales pertinentes de los Estados Unidos citadas en el auto de acusación, ordenados en el aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 39 a 45, carpeta anexa) e igualmente en la Nota Verbal de formalización de la extradición se transcribió uno de los preceptos aplicables al caso (folio 95).

Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 88 a 92, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.

Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Aunque el defensor en el momento procesal oportuno solicitó pruebas con el propósito de discutir el tema de la identidad de la requerida, las mismas le fueron negadas porque no eran conducentes para la finalidad anunciada porque perseguían demostrar que NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ no estaría comprometida en los hechos que motivaron su petición de extradición, tema por completo ajeno al trámite que verifica la Corte por ser propio del juzgamiento que habrá de hacerse en el país requirente.

En todo caso, del cotejo de los datos personales suministrados por la requerida al momento de la notificación de la orden de captura librada en su contra con fines de extradición y los anotados al otorgar poder al abogado que aquí la representó con los entregados por el país requirente para la solicitud de la aprehensión y para la formalización del pedido de extradición, se concluye la identidad entre la requerida y la vinculada a este trámite.

Al efecto valga destacar que en nada afecta esta conclusión el hecho de haberse anotado en los documentos un segundo nombre de la requerida –Ampere— que ésta no tiene, pues no figura en la copia del documento preparatorio de su cédula de ciudadanía (folio 18 carpeta anexa), pero ha de tenerse en cuenta que ese nombre se suministró como uno adicional o alternativo al de NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ que sí es el suyo, al igual que lo son los datos sobre su número de cédula de ciudadanía, la fecha y lugar de su nacimiento y su pertenencia a la Policía Nacional como “oficial” –agente— para la época de los hechos que se le imputan.

Se acredita el requisito. 4. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.

Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ dedicada a la exportación de heroína y cocaína hacia los Estados Unidos de América, por vía aérea desde el aeropuerto de Cali, interceptándose un envío por lo menos en el terminal aéreo de Miami, en territorio del país requirente. 4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse: 4.2.1 Asociarse para importar y para poseer con la intención de distribuir cocaína en territorio extranjero es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra el concierto para delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años. 4.2.2 La situación fáctica no sólo da cuenta de la mera asociación delictiva, sino que indican la comprobada incursión de la Organización en actividades manifiestas que incluían la exportación de heroína desde Colombia, su transporte por vía aérea usando correos humanos para llevarla a territorio estadounidense, acontecimiento que también encuentra tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena “sacar del país, transportar, vender, ofrecer o suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, señalando una pena mínima de ocho (8) años de prisión cuando se trate de heroína y la cantidad supere los sesenta (60) gramos tal como ocurrió en los sucesos imputados bajo el cargo dos que hacen referencia a la cantidad de 757.5 gramos de heroína.

Con fundamento en esos acontecimientos, a la requerida en extradición se le formuló en los Estados Unidos de América el cargo 2 contenido dentro de la acusación formal No. 03-CR-0897 (NG) definido como de concierto para importar heroína para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento “cuando menos de 10 años “ y no mayor de cadena perpetua.

Se acredita el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.

Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 6.

Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).

Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición, habida cuenta que los cargos que motivan la petición de extradición pueden dar lugar a la imposición de cadena perpetua. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición de la ciudadana colombiana NOHORA JAIMES RODRÍGUEZ en las condiciones atrás referidas.

Comuníquese a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 17