Rtrt EXTRADICIÓN 21803 LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN PAGE 31 EXTRADICIÓN 21803 LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN Proceso No 21803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2124 del 28 de noviembre de 2003.
LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, mediante la Nota Verbal No. 1636 del 31 de julio de 2003, en atención a que el 7 de agosto de 2003 el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York profirió en su contra la acusación No. 03-CR-0987 (NG), para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico y relacionados.
En la misma fecha, el Magistrado Juez de los Estados Unidos Robert M. Levy de la Corte mencionada, profirió auto de detención contra LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación; este último, mediante resolución del 1º de octubre siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, la cual se hizo efectiva el 3 del mismo mes y año en la ciudad de Cali.
Con Nota Verbal 2124 del 28 de noviembre del año anterior, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del referido ciudadano quien “ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-CR-0897 (NG) dictada el 7 de agosto de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York ”.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copia de la acusación formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York del 7 de agosto de 2003. Declaración jurada de Scott B. Klugman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en la cual explica los alcances de las imputaciones por las que es requerido LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. Copia de la orden de arresto expedida el 7 de agosto de 2003 por el Magistrado Robert Levy contra LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 848, 952, 960, 963 y del Título 18, Sección 3282 y, más adelante, en el curso de este trámite, mediante Nota Verbal 1383 del 9 de junio el año en curso, del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Sección 843 (b).
Declaración jurada de Kevin Eaton, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1636 del 31 de julio de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. El Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 1º de octubre del mismo año y ordenó la captura del requerido, la cual se produjo el 3 del mismo mes y año en la ciudad de Cali.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia la Nota Verbal No. 2124 del 28 de noviembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, mediante oficio OAJ.E. 01203 del 1º de diciembre de 2003, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”.
Por su parte, el Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, y luego de garantizado el derecho de defensa para el requerido en extradición, el 25 de febrero del presente año se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, el cual fue resuelto el 15 de abril siguiente, en el sentido de adicionar el auto anterior, con el fin de que, por la vía diplomática, se allegaran algunas disposiciones del Código de los Estados Unidos de América. Dispuesto el término previsto en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, el defensor del requerido y el Ministerio Público aportaron en oportunidad legal las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar al requerido, éste no debe ser sometido a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tortura, pena de prisión perpetua o muerte.
Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de documentos establecidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 y como éstos aparecen válidos formalmente, encuentra satisfecho el primer requisito previsto en el estatuto de procedimiento penal. En punto de la doble incriminación expone que “las conductas y las normas que las contienen en el estado norteamericano, tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico, que tiene prevista una sanción mínima superior a los cuatro años de prisión en los tipos de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como el porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos tipificados el (sic) los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se conciertan con el propósito de realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, conducta que tiene fijada una pena de prisión de seis a doce años”.
También, prosigue, la conducta se adecua en el tipo penal del artículo 376 del mismo estatuto; comportamiento que conlleva pena de prisión de ocho a veinte años, “por tratarse de una cantidad superior a los 60 gramos de heroína, producto que es derivado de la amapola”. Con fundamento en lo anterior, concluye que se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de pena.
Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las Notas Verbales 1636 y 2124, el número de su cédula de ciudadanía, el cotejo dactiloscópico de la reseña decadactilar tomada al momento de su captura con las huellas impresas en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, la forma como se identificó al momento de la captura y el hecho de que el requerido ni su defensor han mostrado inconformidad sobre este aspecto, permiten tener por satisfecha la exigencia. Acto seguido, hace alusión a la copia auténtica de la disposiciones penales aplicables al caso, luego de lo cual asevera que al estar completas, “queda satisfecha la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, en el capítulo que denomina “condiciones adicionales a la extradición”, expresa que de acuerdo con la legislación del país requirente, las conductas por las cuales se acusa a LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN tienen prevista pena de cadena perpetua, por lo que, “la Corte Suprema de Justicia debe advertir, en el evento de conceptuar de manera favorable, al gobierno nacional que ha de condicionar la entrega de Luis Felipe Valdés León al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerno (sic) con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles”.
En atención a lo expuesto, concluye que esta Sala debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. La Defensa: Comienza por indicar que el concepto que debe emitir esta Sala debe ser negativo o, subsidiariamente, “positivo condicionado de las diligencias”. Sostiene que los aspectos fácticos de las imputaciones proferidas en contra de su defendido son: la empresa criminal continua, el concierto para importar heroína y la importación de ese alcaloide, todos los cuales fueron ejecutados en territorio colombiano, como se infiere de las imputaciones contenidas en la acusación y del testimonio del agente especial de la DEA presentado en soporte de la solicitud de extradición. Si ello es así, prosigue, son hechos que deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción colombiana, lo que determina la improcedencia de la extradición, tal como lo estatuye el artículo 14 del estatuto sustantivo penal y el 376 ibídem, que contiene la prohibición al tráfico de estupefacientes, frente al verbo alternativo “sacar del país”.
Al respecto, en su criterio, no es aceptable sostener que el resultado de las conductas se produjo en territorio de los Estados Unidos, por cuanto tal interpretación, en primer lugar, contraría el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, en tanto la extradición sólo procede, para los colombianos por nacimiento, por los hechos cometidos en Colombia.
En segundo lugar, por las previsiones del estatuto penal, al señalar que la conducta se entiende realizada “en el lugar donde se desarrolló la conducta total o parcialmente la acción”. En tercer lugar, por lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 11, de la Convención de Viena, aprobada por la Ley 67 de 1993, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el cual este tipo de conducta está reservada para el derecho interno de los países que la suscribieron, así mismo se señala en sus artículos 4º y 6º.
También surge la anterior interpretación, de lo normado en el artículo 14 del estatuto penal, al acoger la teoría de locus regit actum como criterio de aplicación de la ley penal. De lo anterior emana su petición principal en relación con todos los cargos por los cuales es requerido su defendido, en el sentido de que se emita concepto negativo a la solicitud de extradición. Posteriormente, se refiere a cada uno de lo cargos por los que es solicitado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. En cuanto al primero, aduce que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 511.1 del estatuto procesal penal “la referida conducta a que alude el Cargo Uno del estado requirente, no tiene en esencia una conducta homóloga dentro de la legislación penal colombiana, situación que deriva el NO cumplimiento del requisito de procedibilidad de la DOBLE INCRIMINACIÓN”.
Se basa para sostener lo anterior en que a partir de la descripción de la conducta consignada en el acta de cargos, dicha modalidad criminal conocida como empresa criminal continua, requiere que el agente ejecute una serie o concurso de delitos, que sea ejecutada por cinco o más personas, respecto de los cuales el agente ejerza como líder, organizador, supervisor o cualquier otra posición de jerarquía y, así mismo, que obtenga ingresos importantes.
Como se puede evidenciar, en su criterio, la conducta por manera alguna contiene la misma descripción del delito de concierto para delinquir de nuestra legislación penal, previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 20002, ya que “la disposición norteamericana contiene precisos elementos descriptivos y normativos, que no se incluyen en el artículo 340 del C.P.”.
Así, destaca los elementos referidos al número de personas que lo integran, en tanto que para nuestra legislación puede esta conformada por un número inferior a los 6, el de que no es necesaria la “continuidad” en su comisión, bajo el entendido de que el delito forme parte de una serie de delitos, tampoco es indispensable que el agente ocupe la posición que se exige en el tipo foráneo, ni que devengue “ingresos o recursos importantes”.
Sostiene que si bien se puede argumentar que existe homogeneidad entre las dos conductas, tal conclusión, en su sentir, “equivaldría a la aplicación analógica de tipos penales, procedimiento que se encuentra prohibido no sólo por el derecho internacional, sino por la constitución colombiana y las propias disposiciones de los Estados Unidos”.
El defensor también presenta una petición subsidiaria en lo que atañe con este cargo, para que “se disponga la aplicación por la vía del bloque de constitucionalidad, de la norma genérica (teniendo en cuenta que los tipos que nos ocupan difieren cualitativamente), en lugar de delito de Empresa Criminal Continua, para lo cual solicito se emita concepto condicionando la extradición a la aplicación de la norma nacional que en Colombia tipifica el hecho, o sea el artículo 340 modificado por la Ley 733 de 20002, art. 8º”.
Ello, en cuanto a la conducta de “enviar o enviar en tránsito estupefacientes” y en la medida en que también está tipificada en el artículo 3º de la Convención de Viena, como se plasmó por esta Corporación en el concepto rendido dentro del trámite de extradición 14324, de fecha marzo 10 de 1999, que transcribe en lo que estima pertinente.
Lo anterior también encuentra fundamento en el mandamiento legal previsto en el artículo 512 del estatuto procesal penal, al señalar que se condicionará la entrega del solicitado a que no se imponga un sanción distinta a la que se le hubiera impuesto frente a una sentencia condenatoria por los mismos hechos en el estado requerido. Advierte, a continuación, que otro punto que reviste importancia dentro del primer cargo por el cual es requerido su defendido tiene que ver con el “uso de una instalación de comunicaciones", pues, en su criterio, “por expresa prohibición del artículo 511.1 adjetivo, no tiene aplicación en nuestro derecho interno por vía de Extradición”.
En ese orden de ideas, indica que de acuerdo con el artículo 197 del estatuto sustantivo, que sanciona la “utilización ilícita de equipos transmisores o receptores”, la pena prevista es inferior a los cuatro años que exige como mínimo el artículo 511 del estatuto procesal penal para que proceda al extradición. En lo que atañe al segundo cargo, el defensor asevera que como el hecho tuvo ocurrencia en Colombia debe denegarse la extradición por las mismas razones expuestas en relación con la primera imputación. Subsidiariamente, respecto de este mismo cargo, agrega que se debe condicionar el eventual concepto positivo a que en lugar de la pena de cadena perpetua prevista en el tipo penal extranjero, se imponga la que corresponda al delito de concierto para delinquir en caso de tráfico de estupefacientes, con pena de 6 a 12 años.
Además, precisa que “no existe prueba ni tan siquiera sumaria o documento dentro del requerimiento del señor Valdés León que indique la relación existente, entre él y los dos correos humanos de los cuales da cuenta el requerimiento”. Así, se refiere a la versión del agente especial de la DEA, en la cual no se aporta ninguna evidencia sobre el particular.
Del mismo modo, llama la atención en que el hecho no es tan contundente, pues de haber sido en esa forma a los correos humanos se les hubiera imputado el concierto para importar heroína, por lo que solicita la aplicación del principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Seguidamente, el defensor trata la complicidad en el tipo de la conspiración estadounidense, “pues según se evidencia, dentro de un delito de estos todos son autores”, conclusión que infiere del dicho del Asistente Fiscal ante la Corte de Nueva York, ya que “el hecho de darle calidad de autor a aquel que ha desempeñado un papel poco importante dentro del plan criminal desfigura a no dudarlo el concepto de CÓMPLICE”, por lo tanto esa figura riñe con el concierto para delinquir de nuestra legislación penal.
En punto de la complicidad, realiza un extenso estudio con fundamento en sus antecedentes y las diversas clases que doctrinalmente se aceptan, así como su estrecha relación con el principio del derecho penal de acto, para concluir que la conspiración estadounidense, desde esa perspectiva, no tiene cabida. De lo anterior infiere que “La anterior postura, por la fuerza clamorosa de la razón, demanda de la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, un pronunciamiento de fondo; y ante un eventual CONCEPTO POSITIVO para la entrega del señor Valdés León, que éste se CONDICIONE (bajo el tipo genérico), tipo genérico consagrado en la Convención de las Naciones Unidas y obviamente en el artículo 376 del Código Penal”.
En lo que respecta a los cargos tercero y cuarto por los cuales es requerido VALDÉS LEÓN, insiste en su planteamiento principal para que se conceptúe negativamente y, de manera subsidiaria advierte que la dos conductas en las que se basa la imputación, esto es, las incautaciones de estupefacientes a los correos humanos, son ajenas al requerido por lo tanto no se le pueden endilgar; en consecuencia, “Esta situación exige ante un eventual concepto positivo, que la honorable colegiatura suprema de nuestro Estado, consigne su postura y se pronuncie desde ya, sobre la aludida exigencia Legal, a fin de enriquecer la jurisprudencia nacional sobre el tema”.
En los anteriores términos deja rendido su alegato sobre la situación de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por consiguiente, se debe emitir concepto con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, basarse para tal efecto en los requisitos estipulados en el artículo 520 del referido ordenamiento, es decir, verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.
Validez formal de la documentación El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN a través de su Embajada en Colombia; con ese propósito, anexa copia de la acusación formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York del 7 de agosto de 2003, en donde se relacionan las conductas que se el endilgan, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Ilmo Sr. Robert Levy; las declaraciones juradas de Kevin Eaton, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) de los Estados Unidos y de Scott B. Klugman, Fiscal Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifica los datos de identidad del solicitado y relaciona las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.
Plena identidad del requerido Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo alguno, pues LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN se ha identificado y firmado como tal en este trámite; así mismo existe correspondencia plena entre el número de cédula de ciudadanía informado en las notas verbales 1636 y 2124, y el que fue anotado en el poder otorgado a su abogado para que lo represente en este trámite.
Además, se cuenta con la demostración técnica de su identidad a través del resultado positivo que arrojó el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar elaborada a su nombre, con el número 16.839.7367 de Jamundí, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las huellas tomadas con ocasión de su captura. A lo anterior se suma que ni el requerido ni su defensor han discutido en torno a este aspecto, todo lo cual conduce a la conclusión de que se trata de la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 3 de octubre del año anterior en Cali, por orden emanada del Fiscal General de la Nación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3.
Principio de la doble incriminación LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN e s solicitado para responder por cuatro acusaciones proferidas el 7 de agosto de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, las cuales son del siguiente tenor: “ CARGO UNO (Empresa criminal continua) 1. Entre alrededor de mayo de 2002 y alrededor de junio de 2003, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias “el Mono”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente se dedicaba a una empresa criminal continua en que él perpetró delitos en violación a las Secciones 843 (b) y 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que incluían mas no se limitaban a las infracciones números uno a cuatro, mismas que se detallan a continuación, las cuales infracciones eran parte de una serie continua de infracciones a las mentadas leyes que las realizó el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, en concierto con cinco personas o más respecto a quienes el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN ocupaba un puesto de organizador, supervisor y gerente, y de esta serie continua de infracciones al acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN realizó ingresos y recursos sustanciales.
La serie continua de infracciones, en el sentido de la sección 848 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluye las siguientes infracciones que se detallan a continuación: Infracción Uno (Uso de una instalación de comunicaciones) 2. El 2 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha, el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias ‘el Mono’, con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para perpetrar y causar y facilitar que se perpetrara, una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: la importación de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Eso en violación a la sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Infracción Dos (Importación de her oína) 3. El 10 de agosto de 2002 o alrededor de esa fecha, el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias ‘el Mono’, con conocimiento de causa e intencionadamente importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y esta infracción trató de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Eso en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Infracción Tres (Uso de instalación de comunicaciones) 4. El 18 de enero de 2003 o alrededor de esa fecha, el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias ‘el Mono’, con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para perpetrar y causar y facilitar que se perpetrara, una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: la importación de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Eso en violación a la sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Infracción cuatro (Importación de heroína) 5. El 21 de enero de 2003 o alrededor de esa fecha, el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias ‘el Mono’, con conocimiento de causa e intencionadamente importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y esta infracción trató de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Eso en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Secciones 848(a) y 848(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y siguiente. Del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Importación de heroína) 6. Entre alrededor de mayo de 2002 y alrededor de junio de 2003, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias ‘el Mono’ junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y el delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlad de la Tabla I, que es un violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Importación de heroína) 7. el 10 de agosto de 2002 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias ‘el Mono’ con conocimiento de causa e intencionadamente importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, delito que trató de 100 gramos o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. (Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos, y Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO CUATRO (Importación de heroína) 8.
El 21 de enero de 2003 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, y con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, delito que trató de 100 gramos o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. (Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(2)(A), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”.
Los cargos anteriores, proferidos en contra de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”. Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los cuales se acusó a LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión y, además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal se cumple a satisfacción. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En ella también se relacionan los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito oriental de Nueva York); su fecha (“ Entre alrededor de mayo de 2002 y alrededor de junio de 2003”, para la primera acusación, “Entre alrededor de mayo de 2002 y alrededor de junio de 2003”, para la segunda, “el 10 de agosto de 2002 o alrededor de esa fecha” para la tercera y, “El 21 de enero de 2003 o alrededor de esa fecha”, para la última); así mismo, el nombre del acusado, LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, alias “el Mono”.
Adicionalmente, se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Scott B. Klugman, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y Kevin Eaton, Agente Especial de la Administración Antidrogas del mismo país, testigos de cargo que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad del requerido, de donde surge evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, aun cuando se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
En consecuencia, la exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. Ahora bien, haciendo eco a las peticiones contenidas en los alegatos del Ministerio Público y la defensa, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y como la legislación del Estado requirente contempla pena de prisión perpetua para los injustos que motivan la extradición, prohibida por nuestra Constitución Política, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS Corolario de lo expuesto, el concepto favorable de la Corte a la extradición de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público. No así ocurre en relación con la postura que asume el defensor en sus alegatos al poner de manifiesto varios planteamientos que se oponen a la conclusión anterior, sobre los cuales resulta preciso hacer referencia. La pretensión principal contenida en sus alegaciones está encaminada a que la Sala emita concepto negativo ante el Gobierno Nacional para la extradición al país requirente de su defendido, en tanto ninguna de la conductas que se le imputan fue cometida en territorio colombiano, tal como aflora de los medios de prueba que acompañan la solicitud y de las mismas imputaciones contenidas en la acusación, lo cual va en contra, asegura, del artículo 35 de la Constitución Política que así lo prohibe, de normas legales de carácter penal que regulan lo relativo al lugar de comisión de las conductas punibles y de la Convención de Viena, aprobada por la Ley 67 de 1993.
No obstante el argumento del defensor, la Sala encuentra, por el contrario, que de ninguno de los elementos acopiados en el expediente que forma parte de este trámite de extradición se infiere que los hechos ocurrieron en su totalidad en territorio nacional, tal como se precisó en proveído anterior cuando se abordó esta temática: "Solo en el evento en que la información demuestre que los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano, la Sala conceptuara de manera adversa a la reclamación, así converjan los elementos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, si la documentación denota que concurre alguna de las excepciones al principio de territorialidad, por ser la extradición viable constitucionalmente, el concepto será favorable en la medida que los elementos del concepto sean demostrados con las pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los principios de extraterritorialidad) principios de derecho internacional, cuya observancia en el ordenamiento jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de la Carta; y atendiendo a que la Corte Constitucional ya estableció que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble sentido, esto es, que permita la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente actos delictivos en el exterior, y a su vez compele a aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechos ocurridos así sea parcialmente en nuestro territorio.
Postura que es simétrica con la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a verificar si formal y objetivamente los elementos del concepto son demostrados con la documentación enviada, sin que esté habilitada para cuestionar o valorar el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los hechos tuvieron realización en el extranjero, asunto que corresponde definir a las autoridades judiciales del país requirente, en el proceso que con toda autoridad adelanta en contra del requerido en extradición ”.
Lo que se logra colegir, evidentemente, es que desde territorio colombiano se llevaron a cabo los actos preparatorios y algunos de ejecución para el envío del alcaloide hacia el país requirente, lo cual permite concluir, con el defensor, que en realidad las conductas imputadas tuvieron realización parcialmente en nuestro país, aspecto que no constituye impedimento para que se emita concepto favorable a la extradición, no sólo porque en ese caso a quien corresponde pronunciarse sobre el particular es al Gobierno Nacional, dada la naturaleza mixta del trámite, sino porque el principio de extraterritorialidad opera en doble sentido, como se advierte en el referente transcrito en lo pertinente, de suerte que es viable el instrumento de cooperación internacional aun cuando la conducta haya sido realizada en forma parcial en territorio nacional.
Al respecto, oportuno se ofrece precisar que aunque pareciera que alguna de las conductas imputadas tuvieron total realización en Colombia ello no ocurre así. En efecto, en la acusación se hace referencia al “uso de una instalación de telecomunicaciones”, en relación con el uso de “un teléfono para perpetrar y para causar y facilitar que se perpetrara una violación”; empero, tal comportamiento no tiene autonomía propia, habida cuenta de que se estructura como “parte de una serie de infracciones” de la que se denomina una “ empresa criminal continua”, a la que alude el primer cargo por el cual es requerido LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN. Sobre los demás comportamientos no surge ninguna duda para inferir que tuvieron sólo realización parcial en territorio colombiano, como quiera que se circunscriben a la concertación para enviar alcaloide (heroína) hacia los Estados Unidos y a la importación propiamente dicha de esa sustancia a ese país. Ahora bien, en relación con cada uno de los cargos por los que es requerido LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, su defensor hace algunos reparos.
Acerca del primero, indica que frente a la conducta por la que es solicitado, esto es, la llamada “empresa criminal continua”, no procede el principio de doble incriminación, al no existir un comportamiento homólogo en nuestra legislación que contenga todos los elementos de esa figura, en la forma como se prevé en el tipo penal estadounidense.
El error del defensor en esta argumentación radica en la equivocada intelección que tiene del principio de doble incriminación, el cual no consiste, ciertamente, en adecuar la conducta a un tipo en la legislación nacional que recoja absolutamente todos los elementos del foráneo por el que se le requiere, sino en sentido de que dicha conducta también sea reprimida con una pena cuyo mínimo, en todo caso, no puede ser inferior a cuatro años, como lo señala el numeral 1º del artículo 511 del estatuto procesal penal.
Desde esa perspectiva, fácil se advierte que a pesar de que en el estatuto penal colombiano no existe conducta que contenga todos los elementos de la llamada “empresa criminal continua”, como lo anhela en forma errónea el defensor, esto es, que proceda por el concierto de cinco o más personas, que tenga como fin la comisión de una serie de “infracciones” (las cuales, cuatro en total, se precisan en la imputación), en la que necesariamente el agente ostente la calidad de líder, supervisor o gerente y que le reporten “ingresos y recursos sustanciales”, es claro que ese comportamiento también es penalizado por la legislación nacional, según se sostuvo en el acápite previo pertinente, bajo la modalidad delictiva del concierto para delinquir, prevista en el artículo 340 del estatuto sustantivo, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, el cual cuando se lleva a cabo para los fines señalados en la acusación, a saber, la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, dispone una pena de 6 a 12 años, punibilidad que colma plenamente el requerimiento legal.
Ahora que, llegar a esa conclusión no configura una aplicación analógica de tipos penales en detrimento de las garantías fundamentales del solicitado en extradición, como lo sostiene el defensor del solicitado, pues en tal situación podría incurrir el juzgador cuando efectúa un análisis atinente a la tipicidad del comportamiento, pero no en tratándose de la valoración que corresponde del principio de doble incriminación en los términos señalados.
Otro aspecto que le genera inconformidad con respecto a este primer cargo por el cual se requiere en extradición a su defendido, tiene que ver con la infracción relativa al “uso de una instalación de comunicaciones", pues, en su criterio, “por expresa prohibición del artículo 511.1 adjetivo, no tiene aplicación en nuestro derecho interno por vía de Extradición”, en tanto la conducta equivalente del artículo 197 del estatuto sustantivo, sanciona con una pena mínima inferior a los cuatro años su comisión. Sin embargo, como ya se adujo con antelación, se aprecia que esta conducta no constituye en la acusación proferida por el país reclamante una conducta autónoma, sino que hace parte de una de las infracciones a que refiere la “empresa criminal continua”, respecto de la cual, vista en forma integral, procede el requisito de la doble incriminación y el mínimo de pena superior a cuatro años.
Al ocuparse del segundo cargo, llama la atención que el defensor cuestione la prueba sobre la cual se edificó la imputación por el concierto para importar heroína, en el entendido de que “no existe prueba ni tan siquiera sumaria o documento dentro del requerimiento del señor Valdés León que indique la relación existente, entre él y los dos correos humanos de los cuales da cuenta el requerimiento”.
Lo anterior, por cuanto bien sabido es, y así lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, que para los fines del concepto, por la propia naturaleza del instrumento de cooperación internacional para la lucha contra el delito y, especialmente, en atención a la soberanía de las autoridades judiciales del país requirente, no resulta pertinente debatir en torno al fundamento probatorio de la acusación. Otro aspecto que escapa a los propósitos para los cuales está concebido el concepto que debe rendir esta Sala, y que también discute el defensor, es el relativo a la improcedencia de la complicidad en el tipo de la conspiración estadounidense, que en su criterio permite atribuir responsabilidad exclusivamente a título de autoría, de acuerdo a lo que se infiere de la declaración del Asistente Fiscal Scott B. Klugman en su declaración y que, por ende, riñe con el concierto para delinquir de nuestra legislación penal.
Esto, en razón a que independientemente a la forma de participación que se admita para los tipos penales y la diversidad que se pueda advertir en su tratamiento dogmático, lo esencial, se insiste, para los efectos del principio de la doble incriminación, es que la conducta esté reprimida penalmente en los dos estatutos, requisito que no ofrece ninguna discusión frente a la conducta imputada.
En lo que concierne con los cargos tercero y cuarto, referidos a la importación de heroína, el defensor anota que no está demostrado el vínculo material existente entre las incautaciones de droga a los correos humanos y la conducta de su prohijado, lo cual constituye un cuestionamiento probatorio de la acusación que, como atrás se sostuvo, no se aviene con los fines de este concepto y entraña discusión a la soberanía de las autoridades judiciales del país reclamante.
Tal como se ha sostenido en forma pacífica por esta Sala, el escenario propicio para avanzar en ese debate, es dentro del proceso que se sigue en su contra en el país requirente. A lo largo del alegato el representante de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, es reiterativo en sostener, para todos los cargos, que en forma subsidiaria proceda la extradición siempre y cuando se condicione a que en el estado requirente, en caso de condena, se impongan penas afines a las autorizadas en nuestro sistema constitucional y legal, a lo cual, como ya se plasmó, se accede en atención a lo establecido en el artículo 512 del estatuto procesal penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, también conocido como “el Mono”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda ante la justicia de ese país por las conductas por las cuales fue acusado, haciéndose precisión en el sentido de que el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y como la legislación del Estado requirente pena con prisión perpetua los injustos que motivan la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal sanción sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 20922, auto de fecha febrero 11 de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.