Micelio
21803(04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ciro Matías Rojas Céspedes Vs. Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA Rad. 21803 Ciro Matías Rojas Céspedes Vs. Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA Rad. 21803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21803 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CIRO MATIAS ROJAS CESPEDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de Marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA. I.

ANTECEDENTES CIRO MATIAS ROJAS CESPEDES demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA - con el fin de que se condenara a este ente descentralizado del orden nacional a sustituirle y pagarle la pensión que en vida disfrutara su esposa, así como a pagarle los reajustes de ley, las mesadas adicionales y la indexación, “para que se indemnicen los daños y perjuicios” (folio 2).

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la entidad demandada, mediante Resolución N° 06262 del 20 de abril de 1979, le concedió una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1979 a su esposa, BERTHA SUSANA AGUDELO DE ROJAS, quien falleció el día 5 de Octubre de 1979, ante lo cual el instituto accionado, a través de la Resolución N° 08828 del 24 de abril de 1981, sustituyó a favor de la hija de la causante la pensión que ésta disfrutaba en vida.

Sostuvo igualmente que el demandado no le ha resuelto de fondo las diversas peticiones que en distintas oportunidades le ha elevado, solicitando la sustitución de dicha prestación. Al contestar, el Instituto de Mercadeo Agropecuario se opuso a las pretensiones del actor y respecto de los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o no eran propiamente tales.

Alegó en su defensa que no adeuda suma alguna al demandante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a su cargo y falta de causa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de Septiembre de 2001, condenó a la entidad demandada a sustituirle al actor la pensión de jubilación que disfrutaba su esposa en vida y a pagarle los reajustes legales a partir del 25 de septiembre de 1994.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, lo revocó y, en su lugar, absolvió al IDEMA de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal expresó que el actor no tenía derecho a la sustitución pretendida porque el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 solo consagraba la misma para la viuda, "sin que tal (sic)precepto se pueda extraer que también se extienda al hombre en caso de que sea el viudo ".

(folio 297). Para respaldar su decisión, transcribió apartes de la sentencia de la Corte de fecha 29 de Junio de 1984 (Rad. 10.465) y más adelante acotó que el demandante, como consta en la Resolución N° 08828 de 24 de Abril de 1981 (folios 27 a 30), había solicitado que, por depender económicamente de la pensionada fallecida, se sustituyera la pensión de su cónyuge a favor de su hija BERTA SUSANA ROJAS AGUDELO.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Se pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, se confirme el proferido por el Juzgado. IV. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1° y 5° de la Ley 12 de 1.975 y 1° de la Ley 113 de 1.985. En la demostración del cargo se afirma que el Tribunal dejó de aplicar en el presente caso la Ley 12 de 1975, norma que se encontraba vigente para la época del fallecimiento de la señora BERTHA SUSANA AGUDELO DE ROJAS, y que en su artículo 1° extendió el derecho de sustitución pensional consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 al cónyuge supérstite y derogó las disposiciones contrarias, en especial el citado artículo 1º de la Ley 33, en cuanto se refiere al cónyuge beneficiario de la sustitución pensional; por lo que tal derecho también resulta predicable del viudo.

Igualmente sostiene el censor que el Ad quem desconoció lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, legislación que no obstante haberse expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento de BERTHA SUSANA AGUDELO DE ROJAS, también regulaba el caso objeto de controversia, dado que "por ser una norma que hizo adiciones a la Ley 12 de 1975, sus efectos se pueden retrotraer en el tiempo";

(folio 9 del cuaderno de la Corte) tal y como, dice, lo ha expresado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Argumenta el recurrente, en síntesis, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga por no tomar en consideración que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 derogó el 1º de la Ley 33 de 1973 e hizo extensivo al viudo el derecho a la sustitución que allí se consagra y que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, no obstante ser posterior al fallecimiento de su esposa, tiene efectos retroactivos por razón de haber adicionado y aclarado la Ley 12 de 1975.

Para la Corte, el reparo que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque tal legislación tan sólo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.

Tal como lo ha explicado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.

Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión jubilatoria consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para la viuda, pero no para el viudo de la pensionada, como inequívocamente lo reconoce el propio impugnante.

Cabe advertir que no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución pensional consagrado en la Ley 33 de 1973 al viudo, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. Y si bien el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la cónyuge de Ciro Matías Rojas Céspedes, esto es, el 5 de Octubre de 1979.

Además, aceptar, para este caso, como lo pretende el impugnante, la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.

Por otra parte, argumenta también el censor que teniendo en cuenta que la Ley 113 de 1985 aclaró y adicionó la Ley 12 de 1975, sus efectos pueden retrotraerse en el tiempo. En los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó. De ahí que al resolver un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la Sala en sentencia proferida el 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, haya expresado lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).

Criterio que reiteró en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” En este orden de ideas, el Juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico cuando no tomó en consideración la Ley 12 de 1975 y desató la presente controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, porque era esta legislación la que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la esposa del actor, resultaba aquí aplicable, y, como quedó visto, de acuerdo con la misma, solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión. Con todo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal para adoptar su decisión también argumentó lo siguiente: "De otra parte, no se debe perder de vista que según la motivación de la Resolución N° 08828 del abril 24 de 1981 (fls. 27 a 30), el hoy demandante en vez de reclamar el derecho de la pensión sustitutiva a nombre suyo, solicitó se le sustituya a su hija BERTHA SUSANA ROJAS AGUDELO, por lo que dependía económicamente de la occisa y que para dicha data se hallaba cursando estudios universitarios.

En consecuencia, este era un motivo más que suficiente para que el actor no tenga derecho a la reclamación de la pensión sustitutiva, que si lo tenía su hija con fundamento en el parágrafo primero del artículo en mención." El recurrente no le hace ningún cuestionamiento al anterior soporte del fallo que impugna, por lo que, desde esta perspectiva, se mantiene incólume, y con él, la presunción de legalidad de que se encuentra revestida esa sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 28 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CIRO MATIAS ROJAS CESPEDES contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 21803 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos expresar nuestra discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el proceso de la referencia, en el cual se le negó al demandante la sustitución pensional como cónyuge supérstite de la señora Bertha Susana Agudelo de Rojas, pensionada y quien falleció el 5 de octubre de 1979, constituyendo el fundamento de la decisión una equivocada interpretación de la Ley 12 de 1975.

Las reglas de hermenéutica jurídica y la principialistica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico. Debe entenderse que, desde ningún punto de vista, es admisible prohijar una interpretación de la ley con miras a que ésta no produzca efecto alguno; se entiende que las disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma prevé o cuyo alcance y sentido desentraña la jurisprudencia en su misión de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas añejas, es necesario auscultar el espíritu del legislador, el momento histórico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.

Las normas de derecho, enseña la sociología jurídica, son creadas allende los hechos sociales, y en esa lógica solo recogen las conductas que el entramado social va construyendo en su dialéctica interna. Para determinar el querer del legislador en el tema bajo examen, basta remitirnos a la exposición de motivos expuesta en el Congreso de la República, cuando se discutía la ley 113 de 1985.

En la ponencia para segundo debate en la Cámara se dijo: “Con la ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la Ley 33 de 1973,como era la pensión vitalicia únicamente para la viuda, tal y como lo decía el artículo 1º. Entonces la Ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falla mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido.

“Para sintetizar, lo que se busca en el proyecto de ley cuyo estudio se me encomendara, es: 1. Impedir en el futuro las dilaciones y entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensión de jubilación, al hacer claridad a lo que se entiende por “cónyuge supérstite”. 2. Hacer una extensión del amparo jurídico a las uniones de hecho que, por mandado legal se hallen tuteladas, es decir, que se consagra el derecho de sustitución para los compañeros permanentes.

“Encuentro que el proyecto de ley es justo y conveniente y con su consagración por el legislador, se hace indiscutible un derecho de características prioritarias en su efecto social (subrayado propio) (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389). En la ponencia para primer debate en el Senado, se dijo textualmente: “Con la Ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la ley 33 de 1973; porque este estatuto legal, si bien consagraba el derecho a la sustitución en la pensión de jubilación y en forma vitalicia, solo tenía efectos en relación con la viuda.

En efecto, el artículo 1º de la ley en comento consagraba “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”“ (subraya para destacar).

La ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falta mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido…” (subrayado propio). “… Pero, además, y extendiendo el amparo jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el derecho de sustitución se consagra expresamente para los compañeros permanentes.

Prudente disposición que interpreta la familia en su auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya sometido, en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es imperativa. ” (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389).

De tal manera pues que auscultado el fin del legislador, se evidencia que su interés, al expedir la Ley 12 de 1975, era el de extender las previsiones sobre sustitución pensional a los viudos y no solamente a las viudas, como era la situación regulada por la Ley 33 de 1973. Obsérvese que, según lo atrás anotado, la discusión del proyecto de Ley estuvo fincado en dar claridad e interpretar con criterio de autoridad los términos de la ley 12 de 1975, ante los diversos alcances jurisprudenciales que se les había dado, que conducían en la práctica, inexorablemente, a que se hiciera nugatorio el derecho a la sustitución pensional al cónyuge varón que la reclamaba.

Ahora, respecto a que la sustitución opere cuando el trabajador había satisfecho el tiempo de servicios y no cuando ya ostentaba la calidad de pensionado, debe precisarse que, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, y, desde esta perspectiva, resultaría absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene, al acoger la interpretación legal que permita que quien había cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya había consolidado todos los requisitos y ostentaba la calidad de pensionado; una hermenéutica lógica y justa de la disposición es la que permita acceder a la sustitución pensional en los dos casos antes referidos.

La ley, en determinados casos, por ejemplo la Ley 12 de 1975, efectúa una ficción legal para asimilar el fallecimiento con cumplimiento de la edad, para aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión, les faltare ese requisito, el de la edad. Por tanto, bien puede afirmarse que el espíritu del legislador al expedir la mencionada Ley 12 de 1975, fue el de amparar las sustituciones pensionales, no sólo de los causahabientes de quien había cumplido el tiempo de servicio pero le faltaba la ley y fallecía, sino también de quienes ya tenían la condición de pensionados en el momento de su deceso o tenían los requisitos ya cumplidos.

Según lo anotado, no es rigurosamente cierto que solo con la expedición de la Ley 113 de 1985 se haya asignado a los viudos la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge pensionada. Este derecho, como se dijo, fue instituido desde la Ley 12 de 1975, tal y como se advierte de todo lo reflexionado. Luego, de cara a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional, cuando ya el beneficiario tenía el estatus de pensionado, se adquiere por transmisión del derecho, al paso que en los eventos en que aquél solo tenía satisfecho el requisito de tiempo de servicios, a él se accede por subrogación y no propiamente por sustitución como en el primer caso; de allí que deba decirse, sin hesitación, que no puede transmitir más quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protección de aquellas personas que integraban el núcleo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido.

Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 19