CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 21802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21802 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado, de manera principal, a: reintegrarla al mismo cargo o en uno de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se efectúe la reinstalación; a cancelarle el recargo por trabajo en domingo, festivos y nocturno; al pago de los intereses sobre cesantía, vacaciones, primas de servicios, y los auxilios, primas y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo; a pagarle los aportes para el cubrimiento de invalidez, vejez y muerte; a reintegrarle los dineros correspondientes a las pólizas de garantía y por concepto de retención en la fuente; y a las costas del proceso.
Y en forma subsidiaria: a pagarle el auxilio de cesantía; indemnización por terminación del contrato sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo; a cancelarle el recargo por trabajo en domingo, festivos y nocturno; al pago de los intereses sobre cesantía, vacaciones, primas de servicios, y los auxilios, primas y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo; a pagarle los aportes para el cubrimiento de invalidez, vejez y muerte; a reintegrarle los dineros correspondientes a las pólizas de garantía y por concepto de retención en la fuente; a los salarios dejados de cancelar correspondientes a siete (7) días por el mes de octubre de 1998 y nueve (9) días por el mes de enero de 1999; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en forma continua y subordinada desde abril 17 de 1995 hasta enero 29 de 1999 desempeñándose como “ Digitadora, en el Departamento Nacional de Conciliación”; que recibía mensualmente por concepto de “honorarios” la suma de $559.000.00 pero que realmente era salario; que trabajaba en horario nocturno de 10 p.m. a 6 p.m.; que trabajaba los domingos y festivos; que el Instituto demandado es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tanto, por mandato legal y convencional los trabajadores son oficiales; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama; y que agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta a la demanda y dijo no constarle ninguno de los hechos, afirmó que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las sumas demandadas. Propuso las excepciones que denominó “Falta de Jurisdicción”, “Presunción de legalidad de los Actos administrativos demandados”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas” (folio 41).
Mediante fallo de septiembre 17 de 2002 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones; condenó en costas a la actora (folio 297). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo.
El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente, asentó que la demandante pretende demostrar la naturaleza del vínculo laboral con los varios contratos de prestación de servicios, pero no existe “prueba alguna que establezca que las órdenes de la accionada para con la actora se sujetaron de manera subordinada” (folio 308).
Después de transcribir el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y traer a colación apartes de la sentencia “D.1430 de marzo 19 de 1997”, proferida por la Corte Constitucional, concluyó que “no hay prueba ( ) que acredite la forma como la señora ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA cumplió las funciones a efectos de la prosperidad de lo pretendido; esto es que fuera de manera subordinada para que se diera el contrato de trabajo, pero ello no se reflejó en el proceso y como tal no se da el elemento propio del vínculo contractual que trae el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, al no devenir tal circunstancia de la prueba documental relacionada precedentemente, ni de la certificación expedida por el jefe nacional de contratación de servicios personales del Seguro Social a nombre de la demandante” (folio 311).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 11 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 al 37 ibídem), la recurrente en el alcance de la impugnación pide se case la sentencia atacada y en su lugar “se acceda a las pretensiones de la demandante” (folio 8 ibídem). Con tal propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia impugnada por infringir “indirectamente por falta de aplicación, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, numeral 3; art. 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado ley 50 de 1990, artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo” (ibídem).
Violación de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor desempeñada por la demandante (digitadora) tenía que ver o hacía relación con actividades de administración o funcionamiento de la institución demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de digitar no puede ser realizarse(sic) por personal de planta de la institución demandada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de digitar requiere conocimientos especializados. 4. Pasar por alto el hecho de la temporalidad restringida en los contratos de prestación de servicios. 5. Pasar por alto el hecho que el contrato desarrollado por la demandante y el ISS, por su objeto, (digitar) no admite ningún tipo de discrecionalidad, autonomía o independencia para su desempeño por parte del contratista. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó para el Instituto de Seguros Sociales en horarios impuestos y estrictos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la institución demandada vinculó a la señora MUNEVAR BARRIGA, por sus cualidades especiales ofrecidas en su hoja de vida. 8. Inferir que el hecho de: constituir póliza de garantía, cobrar honorarios pactados, afiliarse al sistema obligatorio de salud y pensiones de manera independiente, adicionar y liquidar los contratos, por parte de la demandante, dan como resultado que la relación se dio mediante contrato de prestación de servicios, pasando por alta(sic) el principio de la primacía de la realidad sobre las normas en las relaciones de trabajo” (folios 8 y 9 ibídem) Sostiene que el Juez A d quem incurrió en los yerros enunciados por la falta de apreciación de la certificación de fecha 31 de marzo de 1999, certificación de 21 de junio de 1996, copia de los contratos de asistencia, comunicación de fecha abril 2 de 1998, los testimonios de Leonor de la Rocha Díaz, Stella Ramírez Ardila, Olga Lucía Castañeda Duran, Sonia Yeannette Caballero Osorio, Mabel Angélica Baquero Romero; como prueba dejada de apreciar indica el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
En el desarrollo del cargo expresa que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se desprende que para poder celebrar un contrato de prestación de servicios es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos ”: a) que su celebración tenga como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. b) que dichas actividades no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimiento especializados. c) que su duración este determinada por el tiempo indispensablemente necesario” (folio 10 ibídem).
Prosigue diciendo que de las pruebas legal y oportunamente allegadas “se puede concluir que la labor desempeñada ( ) no requería ningún conocimiento técnico o científico” (ibídem). En cuanto al término de contratación expone que: “ contrariamente a lo establecido por el Honorable Tribunal, en ningún momento la prueba documental o testimonial evidencian que se haya dado solución de continuidad” (ibídem), y concluye resaltando que “ queda así en evidencia, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia patente de los errores fácticos denunciados en este cargo, dejando abierta la posibilidad de examinar las pruebas, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia ” (ibídem).
LA REPLICA Se opone el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la prosperidad del cargo argumentando, en síntesis, que está llamado al fracaso porque presenta errores en la técnica del recurso, ya que “carece de proposición jurídica”, “el alcance de la impugnación es defectuoso”, y “el ataque se funda en presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem respecto de pruebas no hábiles en casación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios en los dislates en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1. Razón le asiste al opositor en el reparo técnico que le formula al cargo si se tiene en cuenta que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, de resultar próspera la nulidad del fallo acusado, indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo de primer grado, si confirmarlo o revocarlo, y, en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo; pero tal petitum olvidó la censura plantearlo. 2.
La “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y por ello exige plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, razón por la cual son ajenas los reproches propios de la vía indirecta, que se edifican sobre el supuesto de desatinos en la valoración probatoria que conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial. 3.
El eje central de la controversia consiste en que para la demandante su vinculación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue mediante una relación de carácter laboral y en consecuencia ostentaba la calidad de trabajadora oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado; en tanto que no lo fue para el Tribunal en el fallo acusado, por cuanto estimó que el servicio estuvo regido por las normas propias del contrato de prestación de servicios administrativos – artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, dado que no encontró probado el elemento esencial de la subordinación. Realizada la anterior precisión, es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares.
Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.
En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que al indicar como preceptos quebrantados los del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, sino del sector público bajo leyes especiales de los trabajadores oficiales.
Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada. 4.
Si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que al denunciar la violación de la ley en forma indirecta por la comisión de errores de hecho el inconforme está haciendo referencia a una aplicación indebida de los preceptos que cita en el cargo -- por ser ese el concepto de violación que jurisprudencialmente se ha aceptado que es el único técnicamente denunciable cuando la vía de ataque elegida es la indirecta -- ello a nada conduciría por cuanto que en su alegato, propio más de instancia, no logra demostrar los desaciertos que le atribuye al fallo e incurre en una incoherente mixtura argumentativa, pues a la par que critica la valoración de las pruebas, se basa en razonamientos estrictamente jurídicos.
Pero además, como lo ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada u omisiva estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que estructurará mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas calificadas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub judice el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber.
Adicionalmente, acusa la sentencia por apreciación errónea de la prueba testimonial, cuando es bien conocido que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Por lo tanto, los testimonios por sí solos no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, como tampoco lo es el interrogatorio de parte, salvo que constituya confesión. 5. Dejando de lado todo lo anterior no encuentra la Sala que el Juzgador de la Alzada pudo incurrir en algún error, por lo menos de carácter evidente, pues de la valoración de los documentos relaciones por la censura como mal apreciados se evidencia que la actora le prestó el servicio a la demandada, hecho asentado por el Tribunal, pero no con ellos se logra desvirtuar la conclusión fundamental a que arribó éste, en el sentido que la demandante estuvo vinculada “bajo la naturaleza de lo definido en la Ley 80 de 1993” (folio 311 cuaderno 1).
La censura se duele, asimismo, porque el fallador de segundo grado no apreció el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, cuando lo cierto es que en la decisión expresamente se refirió a él en los siguientes términos “ del interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la accionada, manifiesta enfáticamente que las partes estuvieron ficcionadas a sendos contratos independientes de prestación de servicios personales como digitadora con un conocimiento técnico sobre el manejo de computadores( )” (folios 310 y 311 cuaderno 1); luego si algún yerro se le podía endilgar lo sería por equivocada apreciación. Y en cuanto al ataque por la “falta de aplicación” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es carente de todo soporte y contrario a la realidad, pues precisamente el Tribunal de él partió para luego con base en las pruebas aportadas o en la ausencia de otras, llegar a la decisión recurrida.
Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los errores endilgados, ella permanece incólume. Por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2003, en el proceso instaurado por ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia