Micelio
21800(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 35 de 1892

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 21800 Marcel Acevedo Sarmiento y O. Proceso No 21800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Procede la Sala a decidir sobre la práctica oficiosa de pruebas en el trámite de extradición que le corresponde adelantar contra los ciudadanos colombianos, Marcel Acevedo Sarmiento y Edgar Alberto Cortés Silva, a solicitud del Gobierno de España. I ANTECEDENTES 1.

Con la nota verbal No. 204 del 24 de junio de 2003, la Embajada de España solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos Edgar Alberto Cortés Silva y Marcel Acevedo Sarmiento, ya que en contra los citados se sigue el sumario 27/03 en la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante de las diligencias previas 3117/02 del Juzgado de Instrucción No. 2 de Baracaldo por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y estupefacientes. 2.

Mediante resolución del 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación en atención a dicho requerimiento ordenó la captura con fines de extradición de Edgar Alberto Cortés Silva y Marcel Acevedo Sarmiento, quienes de acuerdo con información de la INTERPOL OCN de Colombia se encontrarían en el país. 3. El 28 de noviembre siguiente, funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS capturaron en esta ciudad a Marcel Acevedo Sarmiento, quien fue identificado plenamente, sin que obre informe alguno sobre los resultados de la captura impartida en contra de Edgar Alberto Cortés Silva. 4.

El 26 de junio de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que por “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica la el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM: 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”: Sin que los anexos aludidos hayan sido aportados. 5.

En desarrollo del trámite pertinente la Sala corrió traslado al detenido y a su defensor, así como al defensor de oficio del no capturado para que solicitaran pruebas, término que transcurrió en silencio. II CONSIDERACIONES 1. Atendiendo el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad por la que se rige el presente asunto es la definida por la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre los dos Gobiernos y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena en 1988, es decir, que las pruebas que se ordenen deben estar referidas a lo previsto en el artículo 8º de la Convención de 1892, concretamente los numerales 2º y 3º teniendo en cuenta que las personas solicitadas en extradición están siendo sumariadas. 2.

En este evento como ha quedado expresado los intervinientes en el traslado surtido guardaron silencio, lo cual no impide que la Sala de manera oficiosa disponga la práctica de pruebas en orden a contar con los elementos de juicio necesarios al momento de emitir el concepto pertinente. Es por ello, que al advertirse que no obra el documento a que se refiere el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el presente asunto con oficio OAJ.E. 0539 el 26 de junio de 2003, se le oficiará para que allegue los anexos anunciados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Ordenar la prueba a que se hizo referencia en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1