Micelio
218(30-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 546 de 2020Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas Corpus No. 218 Elizabeth León Daza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AP-2020 Radicación n° 218 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el auto del 23 de abril de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado en nombre de Elizabeth León Daza.

ANTECEDENTES 1.- El 6 de junio de 2019, el Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, impuso medida de aseguramiento en contra de Elizabeth León Daza, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Actualmente, se encuentra recluida en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 2.

El 21 de junio de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la citada. 3. El 23 de octubre de 2019, las partes solicitaron un aplazamiento para realizar un preacuerdo, el cual fue verbalizado el 10 de febrero del presente año. Para el 5 de mayo del año en curso, se fijó la audiencia de verificación del pacto. DEL HABEAS CORPUS José Luis Guevara, a favor de Elizabeth León Daza invocó acción de habeas corpus, aduciendo la prolongación ilícita de la privación de su libertad, bajo el argumento que han trascurrido más de 300 días desde que se radicó escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral o dictado sentencia, configurándose así las causales de libertad de los numerales 5 y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Agregó, que por ser la encartada una persona marginal de bajos recursos, optó por aceptar responsabilidad y obtener pronta y cumplida justicia para salir de la cárcel, igualmente que se encuentra en riesgo de contraer el virus del Covid-19, dado que en el centro de reclusión ya se reportan casos, con grave riesgo a su salud como persona mayor de edad.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, negó la petición, conforme con los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con la información obrante en la actuación y en la página web de la rama judicial, se advierte que a favor de la asegurada no se ha solicitado su libertad ante el Juez con función de Control de Garantías, de manera que su pretensión liberatoria no se ha definido por la especialidad legal, lo que hace improcedente la acción de habeas al no ser un mecanismo alternativo a los medios ordinarios para discutir el alegado vencimiento de términos. 2.

Toda vez que la procesada admitió cargos por vía de preacuerdo, los términos de privación de libertad en la etapa de juicio están suspendidos desde el 10 de febrero de 2020, en virtud del parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. De manera que el tiempo que transcurre desde ese acuerdo hasta su eventual improbación, deben descontarse.

Refirió, además, que la audiencia de verificación del preacuerdo está programada para el 5 de mayo próximo. DE LA IMPUGNACIÓN El postulante reprobó que en la parte resolutiva de la decisión se haya negado la acción, cuando en la parte motiva se alude a su improcedencia, irregularidad que le indica la indebida resolución del asunto. Igualmente, no compartió la circunstancia que no se hubiera escuchado en declaración a la procesada, ya que considera que era necesaria para decidir la acción e, insistió en su pretensión liberatoria pues, debido a la cuarentena establecida en la actualidad no se realizan audiencias ante las autoridades judiciales ni remisiones de personal interno, lo cual torna, incluso, incierto, la celebración de la audiencia fijada para el 5 de mayo y habilita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.

Lo anterior, sumado al inminente riesgo de contagio de la imputada, dado el brote de coronavirus en el establecimiento carcelario y el hacinamiento en el mismo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, conceder la libertad a Elizabeth León Daza. CONSIDERACIONES 1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 nov. 2008, Rad. 30772, CSJ AHP, 23 ago. 2012, Rad. 39744).

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Ello explica, porqué le está vedado al juzgador al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. Lo anterior significa que, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el caso particular. 2.

En el presente caso, el proponente reclamó a favor de Elizabeth León Daza, se conceda su libertad al haberse configurado, indistintamente, alguno de los supuestos enunciados en los numerales 5 o 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que suponen, el primero, la superación del término para iniciar el juicio luego de presentada la acusación o, el segundo, de lectura del fallo desde la instalación del juicio oral.

Aspectos respecto de los cuales, se comparte la decisión del Magistrado de primera instancia, en tanto, según lo informan las diligencias y no fue debatido por el impugnante, no se ha agotado el respectivo trámite ante la autoridad competente, esto es, ante los jueces con función de control de garantías (artículos 39 y 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004).

Lo anterior, toda vez que toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de decisión judicial, en este caso, de la medida de aseguramiento impuesta legalmente y que no se discute, debe ser elevada al funcionario encargado de resolverla. Sin que proceda la superación de tal presupuesto en razón de la circunstancia enunciada en la impugnación, esto es, el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional -Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril de 2020-, pues en cada uno de ellos, se ha establecido como excepción la posibilidad de adelantar trámites antes las autoridades judiciales, precisamente, relacionadas con la libertad, previéndose por parte del Consejo Superior de la Judicatura instrumentos para cumplir tal efecto.

En ese sentido, en la más reciente regulación de dicha Corporación, por la cual adoptó determinaciones atinentes a la operación del servicio público de la administración de justicia[footnoteRef:1], no se suspendió la celebración de audiencias de libertad por vencimiento de términos, así se indica en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del año en curso: [1: Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532. ]

ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual.

De manera que no le asiste razón al impugnante cuando invoca dicha situación para eludir el mencionado requisito de procedibilidad y, el argumento se mantiene en punto a que la acción constitucional no está prevista para sustituir al juez ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.

Es más, al ser ese el escenario natural para exponer los planteamientos relativos a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la suspensión o restablecimiento de términos en casos de celebración de acuerdos entre las partes, tal controversia, según lo visto, no será resuelta en esta sede por ser ajena a la competencia del juez de habeas corpus. 3.

De otro lado, no obstante no se expresa en la decisión impugnada respuesta al argumento atinente a la situación de riesgo de contagio por Covid-19, tal omisión no tiene la virtualidad de cambiar la determinación adoptada, pues para la mitigación del mismo el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020 del 14 de abril de 2020, en el cual indicó las condiciones para acceder a medidas de excarcelación bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales, deberán ser evaluadas por los jueces competentes indicados conforme con los procedimientos allí establecidos.

Luego, no es dable que a través de este instrumento constitucional entrar a analizar las medidas a adoptar debido a la emergencia sanitaria derivada de propagación del virus en mención. 4. Finalmente, la crítica alusiva a la no entrevista de la reclusa carece de trascendencia, pues según lo establece el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, se puede prescindir de ella “cuando no la considere necesaria” y como se expuso en el proveído objetado, ello se determinó como no necesario, al considerarse suficiente la información allegada a la actuación por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la que obraba sobre el proceso en la página web de la Rama Judicial, sin que se expusiera motivo alguno que indicara conclusión en contrario.

Y la situación sobre la cual reflexionó el postulante, tocante a la determinación adoptada en la parte resolutiva y su correspondencia con la motiva, esto es, si se negó la acción o declaró improcedente, no reviste irregularidad que suponga la revocatoria del auto, porque lo cierto es que se determinó en su contenido las razones por las cuales no procedía el amparo, lo que representa que su declaratoria de improcedencia viene siendo equivalente a negar la concesión del resguardo.

En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 23 de abril de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de Elizabeth León Daza.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10