jhjhj República de Colombia Revisión No. 21.794 C./PEDRO ANTONIO CAMPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21794 C./PEDRO ANTONIO CAMPO Corte Suprema de Justicia Proceso No 21794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de PEDRO ANTONIO CAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de septiembre de 1.996 confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 24 de mayo del mismo año, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.
LA DEMANDA: 1. Con respaldo en la causal tercera de revisión, cuyo texto reproduce, un primer reparo hace el actor contra el fallo atacado. Observa el demandante que contrario a la postura defensiva expuesta durante el desarrollo del proceso, admite en este caso la presencia de CAMPO en el lugar de los sucesos, solo que “debido al estado de inconciencia producida por la ingestión de etílicos” se vio involucrado en la muerte de Arnulfo Méndez Perdomo, aun cuando este hecho –asegura- “no se produjo a consecuencia de las heridas que le fueran inferidas”. 2.
La sentencia se edificó en los testimonios de Carmen Vargas Mora, Gabriel Chaux Campos y el policial Alfonso Torres Ariza siendo en “estas tres injuradas donde se halla la prueba de que mi prohijado no fue culpable ”. Reproduce apartes de las atestaciones en mención, haciendo notar que la esposa del procesado, Nidia Cuene Disú, constituye según aquéllos, un testigo de excepción de los hechos.
Se trata, entonces, de una inactividad probatoria atribuible a la fiscalía tanto como al defensor, la cual es censurada por la jurisprudencia, conforme a diversos extractos jurisprudenciales que cita por estimarlo pertinente. 3. A dicha prueba no conocida al tiempo de los debates agrega otra más que establece “la inocencia” del procesado y que asegura se deriva de lo depuesto por Chaux Campos, si se tiene en cuenta que con base en éste se deduce que el policial Torres Ariza habría mentido en sus atestaciones, logrando, si se desea “llegar a la verdad”, extraerse algunas conclusiones tales como: que Chaux Campos estaba dormido; que Torres Ariza no recogió al hoy occiso: que a éste personaje no se le notaban las heridas y fue llevado detenido; que ningún testigo percibió a qué horas ingresó el herido al Hospital.
Por tanto, prosigue, Arnulfo Méndez Perdomo habría estado privado de la libertad en la inspección de policía, conforme lo atestó Carmen Vargas Mora. 4. Como “tercera prueba”, asegura emerge entonces la “falta de informe del Hospital de Garzón Huila”, para corroborar que Méndez Perdomo estuvo detenido por varias horas en la Inspección de Policía, lo que condujo a su fallecimiento.
En síntesis, como “prueba del numeral 3º de revisión”, señala: “A. La existencia de un testigo directo y presencial de los hechos; la esposa de mi defendido Nidia Cuene Disú; B La presencia de hechos nuevos que no se tuvieron en cuenta al momento de la actuación, el hecho de que el occiso estuvo varias horas en la Inspección de Policía, antes de ser llevado al Hospital; y que indudablemente causó su muerte”. 5.
Con amparo en la cuarta causal de revisión, un segundo cargo es expuesto por el demandante. Para el actor, en el proceso que culminó con la condena de su asistido, “la tipicidad” está clara, como que los policiales retuvieron por varias horas al hoy occiso y no reportaron este hecho en un informe; el Hospital de Garzón no señaló con precisión la hora de ingreso y tratamiento del mismo; la Fiscalía inició el proceso sin tales informaciones; el juez fallador permitió todas estas actuaciones con el propósito de encubrir a la Policía. Todo lo anterior, advera, “nos lleva a concluir que la Tipicidad se presentó con violación” del debido proceso y la legítima defensa.
Concluye, así, en que el proceso fue manipulado para encubrir errores de terceros, con un manejo caprichoso del expediente. 6. Dando por probadas de esta manera las causales tercera y cuarta aducidas, dentro de un acápite que reseña como “comprobación de la inocencia de mi defendido”, comienza por señalar que si bien CAMPO protagonizó los sucesos en que fue herido Méndez Perdomo, éste no murió a consecuencia de las heridas, sino por la negligencia policial al demorar su traslado al Hospital, además, se trató de un hecho fortuito y no doloso, como se infiere del testimonio rendido por Carmen Vargas Mora.
Occiso y procesado estaban bajo el influjo de bebidas alcohólicas, luego no es posible hablar de “una punibilidad”. Hubo, según los testigos, una discusión entre borrachos, luego sobrevino la pelea y las heridas. Esto, asegura, es lo que se deriva del testimonio rendido por la señora Vargas Mora y posibilita concluir que en ningún momento existió conducta punible.
Con base en los testigos, dice, se pueden reconstruir los hechos señalando que existió primero una discusión, después la pelea y consiguientes heridas, pero sin que aflorara la intención de matar en el procesado. Además, prueba de ello es el protocolo de necropsia, pues según su entendimiento la víctima falleció por anemia que se generó al permanecer herido en la Inspección de Policía por algunas horas.
Asegura, finalmente, que se está frente a un caso de corrupción de las autoridades judiciales y el abogado defensor, dado que encubrieron el proceder anormal de la policía, condenando a un inocente. Como pruebas, acompaña el demandante las declaraciones de Nidia Cuene Disu, Omaira Pacheco y Hernán Chavarro. CONSIDERACIONES: 1. Dirigida la demanda de revisión -ya que es por antonomasia su objeto- a procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo y no siendo por tanto un recurso –como erróneamente lo denomina el revisionista en este caso- que se interponga dentro de una actuación aún no fenecida, sino una acción que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso, la jurisprudencia de la Corte ha señalado en forma profusa a partir de su evidente naturaleza, que la demanda revisora no puede ser un escrito de libre confección, toda vez que su diseño está condicionado al cumplimiento de aquellas exigencias que se derivan de su resaltada finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, empeño cuya realización impone el lleno de los requisitos formales y de sustentación mínimos que debe tener el libelo con miras a hacerlo admisible para dicho propósito. 2.
Tales básicas premisas de contenido que debe cumplir una demanda en forma han sido previstas por el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, correspondiendo en general al deber de determinar la actuación procesal cuya revisión se depreca, la identificación del despacho que ha emitido el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y decisión pertinente, e igualmente la causal en que se funda, discriminando entonces los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de pruebas que se aportan con miras a demostrar los hechos básicos de la petición, debiendo por último ser allegadas fotocopias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria. 3.
En el presente caso, como se verá, el demandante incumplió considerablemente las exigencias que se imponían al escrito aportado como sustento de la pretensión revisora, toda vez que si bien citó los primeros datos que debía tomar de la actuación adelantada en el proceso que condenó a su mandante PEDRO ANTONIO CAMPO, así como también allegó fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, en todo caso, omitió, para comenzar, una exigencia de ineludible observancia para instar el adelantamiento del trámite de revisión, como lo era allegar la respectiva constancia de ejecutoria del fallo, que en modo alguno podía darse por supuesto, pues se trata de un requisito expresamente contemplado en la ley, cuya inobservancia conduce a hacer inane el escrito de demanda. 4.
Pero además de ello, como se verá, adujo las causales tercera y cuarta de revisión, pero ni en su concreta invocación ni en la exposición de los pretendidos fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, exhibió claridad y coherencia en los reparos, a tal punto que la relación de las pruebas aportadas para demostrar los presupuestos básicos de la reclamación, en relación con el primero de los reparos, simplemente se limitó a adjuntar tres testimonios sin exaltar su contenido y la novedad de sus atestaciones frente al conjunto probatorio en que tuvo cimiento el fallo. 5.
Así, el primero de los reproches, como ya se advirtió, dice tener respaldo en la causal tercera de revisión, esto es, la presencia de hechos nuevos o pruebas no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Esta causal -como es desde antiguo conocido: comporta dos supuestos diversos, toda vez que una es la existencia de hecho nuevo, bajo el entendido de tratarse de aquel acaecimiento fáctico relacionado con el delito objeto de averiguación que no fue conocido en la actuación, en tanto que la prueba nueva es, precisamente, aquel elemento de convicción cuya aportación actual estaría en posibilidad de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad y puede comprender un evento desconocido hasta el momento o de alguno que fue objeto de controversia en el proceso.
Es imprescindible -en todo caso- que los hechos o las pruebas que se aducen como nuevos, para que justifiquen la viabilidad de adelantar el proceso rescisorio, conlleven tal capacidad y determinación que de haber sido conocidos por el sentenciador la decisión adoptada hubiere tenido que ser absolutoria. 6. El actor en forma inusitada comenzó por aludir a la circunstancia de haberse visto el procesado CAMPO involucrado en los hechos que condujeron a la muerte de Arnulfo Méndez Perdomo, “debido al estado de inconciencia producida por la ingestión de etílico”, en una referencia equívoca sobre la verdadera dirección del reproche instado, como que una tal afirmación conduciría a evidenciar que se le condenó a una pena pese a realizar la conducta en estado de inimputabilidad.
Sin embargo, esta aparente tendencia es enseguida abandonada y reemplazada en forma ostensiblemente antitécnica por la cotejación valorativa de las distintas pruebas en que se basó la sentencia para emitir la condena, sometiéndolas a una confrontación analítica a través de la cual extrae sus propias conclusiones. La confusión del accionante es elocuente.
La revisión no configura una tercera instancia, ni es oportunidad propicia para debatir en forma amplia la forma en que los juzgadores apreciaron las pruebas, ni para discrepar interesadamente con dicho ejercicio. En el propósito de corregir la afirmada injusticia a que ha dado lugar la sentencia, deben coadyuvar, tratándose de la tercera causal de revisión, la presencia de hechos o pruebas nuevos, sin que sea viable, en manera alguna, propiciar actuales confrontaciones probatorias a partir de aquellos elementos de persuasión con los que contaron los sentenciadores, o cuestionar la propia legalidad de la actuación, bajo la excusa de haberse vulnerado los derechos al debido proceso o defensa, como lo ha hecho en este caso el censor. 7.
Es que, en efecto, el demandante ha reconstruido una secuencia fáctica diversa de la que se declaró probada en la sentencia y para ello realizó toda una cotejación de los diversos medios allegados sin evidenciar la novedad de las pruebas que aporta al final del escrito, ni relacionarlas con el material que sirvió de fundamento a la condena.
De esa manera da por supuesta la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, esto es, da por cierto que con el simple aporte de las pruebas es suficiente para el propósito del trámite procurado, siendo este defecto en la elaboración del libelo el que conduce también inexorablemente a su desestimación. 8. Es que ningún esfuerzo realizó el actor por dinamizar las pruebas adjuntadas a la demanda con la secuencia de los sucesos y en motivar la razón por la que su conocimiento por parte del juzgador hubiera determinado una decisión absolutoria.
Nada de esto hizo. Se ocupa una y otra vez de expresar su criterio valorativo en relación con los elementos de persuasión allegados durante el trámite del proceso, aludiendo a una circunstancia concausal que también pudo incidir en la muerte de Arnulfo Méndez Perdomo, como lo habría sido el hecho de permanecer en la Inspección de Policía durante algún tiempo antes de ser remitido para tratamiento médico, planteamiento hipotético y especulativo respecto del cual no se encauza en forma seria ninguna de las pruebas presentadas como nuevas. 9.
Los testimonios de Omaira Pacheco, Hernán Chavarro y Nidia Cuene Disu, absolutamente ninguna revelación novedosa de los hechos comportan, como que dan cuenta de la confrontación entre procesado y víctima, ni se oponen al protocolo de necropsia de conformidad con el cual Méndez Perdomo falleció debido a múltiples heridas que se le infirieron con arma cortopunzante en tórax y abdomen.
Como es evidente, plurales defectos de orden técnico en la presentación y fundamento de la demanda revisora presentada a nombre de PEDRO ANTONIO CAMPO conducen a su necesaria inadmisión. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. Reconocer al doctor Hugo Darío Medina Benavides, como apoderado de PEDRO ANTONIO CAMPO. 2º. INADMITIR la demanda de revisión presentada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14