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21792(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

19774 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.21792 Norma Esther Iglesias Barcenas Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria- en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21792 Acta No.51 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMA ESTHER IGLESIAS BARCENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios, desde que empezó a disfrutar el derecho pensional; a tal petición agregó la concerniente al pago de las diferencias insolutas, más los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses de mora.

Señaló que laboró para la Caja demandada entre el 17 de marzo de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que mediante acta de conciliación celebrada el 13 de noviembre del mismo año, se acordó su retiro y se precisó que reconocería la pensión de jubilación cuando la trabajadora cumpliera 47 años de edad, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente de 1990 a 1992; que en el 20 de septiembre de 1997 completó esa edad y que fue así como se le otorgó el derecho por valor mensual de $171.182.04, equivalente al 75% del salario promedio de $228.242.72.

Precisó que en el año de 1991 devengaba el equivalente a 3.3 salarios mínimos legales, mientras que la mesada pensional se le reconoció por valor de 1, con desmejora del 70% del ingreso y que por ello debe ser reliquidada, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. La entidad demandada respondió, con oposición a la demanda, fundada en que liquidó la pensión de la accionante con los parámetros de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho y que le ha aplicado los reajustes previstos por el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Admitió los hechos referentes a la vinculación de la actora por el tiempo descrito en la demanda, la celebración de una conciliación en la cual se establecieron las condiciones del reconocimiento de la jubilación, de acuerdo con el convenio colectivo de trabajo. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de vicio del consentimiento, cosa juzgada, pago, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y petición irregular e inconducente de pruebas.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de abril de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y le impuso a él las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002, confirmó el del a quo y condenó en costas se la alzada a la parte accionante.

Después de establecer que la demandante se desvinculó de la Caja accionada, en el año de 1991, y que ésta la pensionó en el año de 1997, cuando cumplió 47 años de edad, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el ad quem señaló que el tema de la “indexación de la primera mesada” ha sido definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, según sentencia que transcribió, de radicación 11818 del 18 de agosto de 1999, a la cual dijo, se acogía para desestimar esa pretensión y las demás, consecuenciales del reajuste impetrado.

RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente el quebranto total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, para que en su lugar se condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los arts. 18 y 19 del C. S. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la C. N, 14, 36, 117 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con otras normas del Código Civil, del de Procedimiento Civil y Laboral.

En la demostración sostiene que con acierto el ad quem halló aplicables los principios de justicia y equidad consagrados en los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T, para regular la indexación en los casos no previstos por la ley, pero que les dio un alcance restrictivo y negativo, fundado en una sentencia de esta Sala de la Corte.

Para rebatir ese criterio, la censura transcribe extensamente la sentencia 10939 del 19 de diciembre de 1998, y asegura que así se encuentra demostrado el cargo. LA RÉPLICA Explica que, como en este caso se trata de una pensión causada con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en ningún caso procede la indexación y que para el efecto basta transcribir la constante jurisprudencia que ha respondido de modo uniforme a este concepto.

De allí que considere que el juzgador se atuvo a esa jurisprudencia y que por lo tanto no incurrió en la equivocada interpretación legal que se le atribuye. SE CONSIDERA Los supuestos de hecho fijados en este caso por el Tribunal, que comparte la acusación, por estar dirigida por la vía directa, son los atinentes a que la actora laboró para la Caja de Crédito Agrario por más de 20 años, hasta marzo de 1991; que celebró una conciliación en la cual se determinó que se le reconocería la jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, al cumplir los 47 años de edad, hecho acaecido en el año de 1997.

Pues bien, sobre estos supuestos, tal como lo señala el opositor, esta Sala de la Corte tiene definida la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza extralegal, esto es, que encuentra fundamento en una norma de la convención colectiva. Así quedó establecido en reciente sentencia del 14 de marzo de 2003, Radicado 19367, en la que se precisó: “Al paso del tiempo, y a partir del 18 de agosto de 1999, la Corte recogió esa doctrina, en el sentido de negar cualquier posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, tanto las legales como las extralegales, porque concluyó que el derecho a reclamar la pensión, sólo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella; mientras tanto, quien debe satisfacer el pago de la pensión no se encuentra en mora y por tanto su base inicial de liquidación no es indexable.

“Últimamente esta Corporación recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, sujeta a dos exigencias: “1.- Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y, “2.- Que quien pretende el ajuste de la mesada pensional, haya satisfecho el requisito de la edad, después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 de abril de 1994, o desde el 30 de junio de 1995 si se trata de pensiones a cargo de Entidades Territoriales, para quienes el régimen inició vigencia, a mas tardar, en la memorada fecha.

“El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social, consignó expresamente esa factibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley, de tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, con apoyo en la vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.

“En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar por que ya la Corte tiene adoctrinado que no es procedente indexar el ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, jurisprudencia que ha sido reiterada y constituye hoy posición mayoritaria de la Sala, que tuvo como punto de partida la decisión de agosto 18 de 1999, en la que se puntualizó, entre otras cosas: ‘b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previo ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello a establecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, en el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una indemnización, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tornase improcedente la indexación por haber previsto una formula indemnizatoria propia. ‘c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536).

En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otros u otros de ocurrencia futura.

Mucho menos, no establecido, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de los cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. ‘6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’”.

De este modo, bastan las anteriores consideraciones para hallar improcedente el cargo, e imponer por lo tanto las costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta NORMA ESTHER IGLESIAS BARCENAS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10