Micelio
21792(08-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No. 21.792 P/.Rodrigo Cano Mejía D/.Acto sexual abusivo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No. 21.792 P/.Rodrigo Cano Mejía D/.Acto sexual abusivo Corte Suprema de Justicia Proceso No 21792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por vía excepcional ha formulado el defensor de RODRIGO CANO MEJÍA, contra la sentencia de julio 30 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de dicha ciudad el 29 de abril del mismo año, condenando al referido procesado a la pena principal de 30 meses y un día de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS: Rodrigo Cano Mejía, morador desde el año 1.994 en la residencia de la familia Múnera Cardona -carrera 65 F No. 25-45 de Medellín- habiendo ganado la confianza del menor Dany Alexis Toro Múnera (nacido el 29 de noviembre de 1.986), indujo a éste, a partir de los comienzos de 1.999, aproximadamente una vez por mes, a que le practicase actos sexuales como manipulación de sus genitales y sexo oral, hasta marzo 20 de 2.001 cuando el menor narró y denunció lo que le venía aconteciendo.

DEMANDA: El defensor del procesado CANO MEJÍA habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación, formuló la demanda de rigor en la que no obstante precisar que lo hacía por vía excepcional ninguna mención y menos argumentación esbozó en relación con alguno de los motivos que legalmente hacen procedente la casación discrecional. Propuso en esas condiciones y de manera por demás lacónica y sin apego alguno a la técnica de la censura formulada, un cargo contra el referido fallo por considerarlo proferido en un asunto viciado de nulidad en la medida en que -dice- se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso al momento de celebrarse la audiencia pública toda vez que ésta no fue suspendida para que se practicaran pruebas que, pedidas por la defensa, habrían conducido a la absolución. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES: Por cuanto se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, como que el delito por el que se ha procedido, esto es acto sexual con menor de catorce años, tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo es inferior a ocho años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de dinamizar la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, como lo entendió el propio recurrente, dado el máximo punitivo con que se sanciona el delito objeto de juzgamiento, procedía en este caso el recurso extraordinario y discrecional de casación, mas una tal comprensión le imponía al casacionista la previa exposición de aquellos argumentos que sustentaran la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustentaba en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales infringidos.

Nada, sin embargo, respecto a ello expresó el recurrente, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la mera enunciación de la modalidad propuesta o con la mención de los postulados supuestamente vulnerados y aducidos como base de la nulidad que se persigue pues, de todas maneras, ninguna argumentación se expresó que motivara la discrecionalidad de la Sala.

Súmase a tal defecto, de por sí suficiente para inadmitir el libelo, el absoluto desconocimiento de la técnica que informa el recurso extraordinario por cuanto si bien se acusa el fallo de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, el cargo se evidencia confuso e infundado en la medida en que, sin precisión ni sustento alguno, se aducen vulnerados a la vez el derecho de defensa y el debido proceso, pero simultáneamente se invocan como motivo de ello el no haberse suspendido la audiencia pública o, en últimas, el no haberse practicado pruebas pedidas por la defensa, con lo cual se deduce una supuesta vulneración al principio de investigación integral, que obviamente el censor no plantea y mucho menos desarrolla.

Es que si se admitiere que el reproche viene dirigido por infracción a dicho principio, no obstante que su reconocimiento sólo puede lograrse en efecto por senda de la nulidad, su demostración, como lo tiene dicho la Sala, debe proponerse con arreglo a la técnica de la causal primera y en esa medida le era exigible al censor precisar la causal de nulidad propuesta, indicar los medios de prueba que se dejaron de practicar, hacer evidente su trascendencia y obviamente cómo, con su práctica, los medios tenidos en cuenta por el juzgador no lograban sustentar la decisión atacada.

Tampoco a nada de ello hace relación la demanda y su simple mención de que no se practicaron pruebas que habrían conducido a la absolución, sólo puede patentizar la absoluta ineptitud del libelo y motivar su necesaria inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado RODRIGO CANO MEJÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7