Micelio
21791(03-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 21791 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21791 Acta No. 37 Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MARTÍN BOLIVAR, RODOLFO ZAPATA, MILTON JAVIER CHICA, ÉDGAR OBANDO RAMÍREZ, LUIS CARLOS VILLEGAS y ARNULFO ORTIZ ARTEAGA contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso que los recurrentes instauraran contra la sociedad ABSERVIGÍA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, los demandantes iniciaron proceso contra la sociedad Abservigía Limitada, para que previa la declaración de existencia de contratos de trabajo que le fueron terminados sin justa causa, se le condene al pago del “excedente entre lo pagado y lo que realmente suma su trabajo nocturno, extra diurno, extra nocturno, dominicales y festivos, liquidados con base en la ley, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada y las prestaciones sociales.

También se adeuda la sanción moratoria por el no pago oportuno”. Igualmente para que se les paguen los intereses moratorios de los anteriores conceptos desde el 31 de enero de 2000 hasta cuando se cancelen las mismas. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que prestaron servicios a la demandada entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de enero de 2000, salvo Rafael Martín Bolívar que lo hizo hasta el 15 de diciembre de 1999; que devengaban el salario básico y que se les adeudan los conceptos reclamados, además de que la demandada no canceló oportunamente los aportes a la Seguridad Social Integral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Negó unos hechos y manifestó estarse a lo probado respecto de los demás sin exponer hechos y razones sobre las cuales apoyaba su defensa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de enero de 2002 y con ella el Juzgado declaró la existencia de contratos de trabajo así: Rafael Martín Bolívar Gualtero, entre el 1º de abril de 1999 y el 15 de diciembre del mismo año;

Rodolfo Zapata Penagos, entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, Milton javier Chica, entre 1º de abril de 1999 y 31 de diciembre de 2000; Édgar Obando Ramírez, entre 23 de abril de 1999 y el 31 de enero de 2000; Luis Carlos Villegas, entre el 15 de mayo de 1999 y el 31 de enero de 2000; Arnulfo Ortiz Arteaga, entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de enero de 2000;

Mauricio Losada Quintero, entre el 1º de abril de 1999 y el 11 de octubre del mismo año; José David Flor Tovar, entre el 1º de abril de 1999 y el 30 de octubre de 1999, y Robinson Vega, entre el 1º de abril de 1999 y el 16 de enero de 2000. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. Inicialmente el Tribunal rechazó la pretensión de los recurrentes de que se le estimaran unas documentales que no se allegaron a los autos dentro de las oportunidades de rigor, “o sea, las que la Juez se abstuvo de valorar en la sentencia impugnada al considerar que fueron aportadas sin obedecer a ordenamiento previo alguno, o en virtud del trámite consagrado en el procedimiento laboral, o dentro de las oportunidades que para el caso cada parte tuvo, tal como lo consigna a folio 257 la providencia apelada”.

En cuanto al pago del trabajo suplementario y dominicales y festivos, el Tribunal desechó asimismo las planillas presentadas por cada uno de los demandantes, precisando “que al ser creados por los actores, con sus propios razonamientos, trae como secuela la imposibilidad que por sí solos constituyan plena prueba pues se oponen a los principios del régimen probatorio y no pueden servir de base, como se pretende, en lo que concierne a los precisos conceptos reclamados sobre trabajo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y dominicales y festivos”.

Este mismo razonamiento le sirvió para desestimar las peticiones de reajustes prestacionales y la indemnización por falta de pago, ya que tenían como base las anteriores. III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpusieron los demandantes y según lo precisaron en el alcance del recurso, “se pretende la revocatoria de la sentencia atacada, proferida por la Sala Civil – Labial – Familia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Neiva fechada 14 de noviembre de 2002 dentro del sub lite, condenando en costas de primera- segunda instancia y por el trámite de la Casación a la parte accionada”.

Con ese propósito formularon un cargo, que no fue replicado y que así presentaron: “MOTIVOS DEL RECURSO ​ a.- PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVO QUE SE ESTIMA VIOLADOS. Artículo 143 c. S. del T., concordante con los artículos 168, 169, 170, 179.192,253, 64 Y 65 ibídem. Artículo 1 ley 52 de 1975. b.- PRESUNTOS ERRORES COMETIDOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, ERROR DE HECHO, ARTÍCULO 87 - 1 Código Procesal del Trabajo. - CARGO ÚNICO.

La sentencia proferida en segunda instancia, advierte que deniega las pretensiones de la demanda porque, la prueba arrimada es escasa y por demás extemporánea en su aportación por lo que no encuentra la forma de calcular lo pedido dentro de las pretensiones de la demanda y esto conlleva a la violación de los preceptos sustantivos anotados en el literal anterior por cuanto, al no cancelarse el salario en forma correcta (incluyendo el trabajo en horas extras diurnas ​nocturnas y en días dominicales y feriados), se afecta la liquidación de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes.

Lo anterior se presenta como una flagrante violación del artículo 143 del C. S. del T., contentivo del principio básico en derecho laboral que a trabajo igual, salario igual. Así las cosas y respetando de profunda manera el fallo objeto de impugnación, consideramos equivocada esta apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso. _ De la Prueba documental.

La parte demandante, aportó los documentos objeto de prueba con la demanda y en la primera audiencia de trámite al reformar la demanda para incluir nuevos demandados y así fue admitido por el a quo. Cabe aclarar que el proceso, se inició antes de incorporarse la reforma de la ley 712 de 2001 por lo que, se aplicó en primera instancia el procedimiento del C. P. de T. sin la mentada reforma.

A folios 248 a 431 obrante en la segunda parte del cuaderno número 1 del expediente, encontramos los documentos que aportaron los señores demandantes al absolver los interrogatorios de parte decretados de oficio los que, tienen pleno valor probatorio porque, a pesar que los falladores de instancia, no corrieron traslado de la mismas, fueron arrimados en la oportunidad que trata el numeral 3 del artículo 10 de la ey 446 de 1998, vigente al momento de la practica de dichos interrogatorios.

No se puede pretender imputar dicho error en el procedimiento a los actores cuando proviene de los falladores de instancia y bajo ningún precepto ello puede afectar la decisión pretendida con la demanda. En cuanto a los documentos allegados por la demandada y obrante a folios 20-22-23-26-29 y 30, en efecto no se le puede dar valor procesal porque, se aportaron fuera de las oportunidades previstas para el efecto en la ley.

De los interrogatorios de parte decretados de oficio. Cuando la señora Juez de primera instancia fue a dictar sentencia, consideró necesario decretar de oficio interrogatorio de parte de todos los demandantes y allí, éstos fueron contestes de las preguntas formuladas y se aclaró lo que sucedía con cada uno de ellos en lo relacionado con los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social lo que, respaldaron con la aportación de los documentos que reposan a folios 248 a 431 de la segunda parte del cuaderno número uno (1) del expediente.

Además, encontraron los jueces de instancia que los contratos de trabajo constaban por escrito y que, fueron terminados sin justa causa por parte de la demandada ABSERVIGIA LIMITADA. Dentro de estas diligencias, se insistió en el hecho que los salarios que debían pagarse a los vigilantes observando su programación de turnos era la que se aportó con la demanda y que se efectuó por parte de la Administración Judicial de Neiva a quien correspondía la supervisión del contrato de vigilancia que tenía suscrito ABSERVIGIA LIMITADA con la RAMA JUDICIAL a través de su Administración. Dentro del proceso, se demostró que los salarios pagados y las liquidaciones recibidas por los demandantes, fueron diferentes a la liquidación aportada que trata el párrafo anterior y realizada por la misma Administración Judicial de Neiva. c.- CONCLUSIÓN. Revisado el punto céntrico del fallo atacado - sobre la oportunidad en que se aportaron las pruebas al proceso por la parte demandante para denegar las pretensiones de la demanda-, tenemos que las mismas fueron arrimadas dentro de las oportunidades establecidas en la ley por lo que, dicho fallo no se ajusta al precepto contenido en el artículo 174 del C. P. C. por la indebida apreciación integral de la prueba (documentales e interrogatorios de parte).

Por tanto, con lo brevemente expuesto como cargo único de casación, se observa claramente que las pruebas regular y oportunamente arrimadas al proceso nos permiten acceder de manera inequívoca a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, efectuarse las reliquidaciones a que haya lugar y al cálculo exacto de las sanciones pedidas”.

VIII. SE CONSIDERA. El cargo debe ser rechazado por la Corte, por lo siguiente: El alcance de la impugnación es defectuoso, pues no se indica lo que debe hacer la Corporación con la sentencia de primera instancia. La censura no precisa el modo de violación en que pudo incurrir el Tribunal respecto de los preceptos denunciados en la proposición jurídica como violados, incumpliendo con esa omisión, lo dispuesto por el artículo 90, numeral 5, literales a) y b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado afirma que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda porque la prueba aportada era escasa y además extemporánea, encontrándose así en imposibilidad de cuantificar los derechos pretendidos por los demandantes, lo cual considera una violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene el principio de que a trabajo igual salario igual.

Sin embargo, lo cierto es que la supuesta vulneración de ese principio no fue un hecho sometido a consideración de los juzgadores de instancias, pues ni en la demanda inicial de este proceso ni en ninguna otra pieza procesal se alegó sobre el particular. Ahora, el sentenciador le restó valor probatorio a las planillas presentadas por los demandantes en los interrogatorios a que oficiosamente fueron sometidos por parte del fallador de primer grado, por cuanto fueron creados por ellos mismos y con sus propios razonamientos.

La censura simplemente se ocupa de alegar que tienen pleno valor probatorio, ya que fueron aportados de conformidad con el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Indica lo anterior que deja intacto el verdadero soporte de la sentencia impugnada, por lo cual la presunción de legalidad y acierto que la cobija permanece intacta. En relación con los citados interrogatorios, la censura simplemente alega que los absolventes fueron contestes y aclaraban su real situación frente al pago de los salarios.

No obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta tales interrogatorios, por lo que la argumentación de la censura, al igual que lo que sucede con el desarrollo del cargo, es en verdad un típico alegato de instancia y no un planteamiento adecuado, propio del recurso extraordinario. Por lo acotado se desestima el cargo y no hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RAFAEL MARTÍN BOLIVAR, RODOLFO ZAPATA, MILTON JAVIER CHICA, ÉDGAR OBANDO RAMÍREZ, LUIS CARLOS VILLEGAS y ARNULFO ORTIZ ARTEAGA contra la sociedad ABSERVIGÍA LIMITADA.

No hay lugar a costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10