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21788(26-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21788 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21788 Acta N° 24 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del 20 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por JUAN CARLOS PATIÑO OROZCO contra la sociedad CENTRAL DE PROCESAMIENTO, ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LIMITADA”.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la CENTRAL DE PROCESAMIENTO, ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LIMITADA”, procurando se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo de un año entre el 15 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1999, que finalizó sin mediar justa causa antes de la fecha de vencimiento que lo era el 15 de enero de 2000, al igual que el salario devengado ascendió a la suma mensual de $2.640.000,oo.

Como consecuencia de lo anterior, que se le condenara a pagarle el reajuste de prestaciones sociales, la moratoria, la indemnización por despido indexada y las costas. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: que ingresó a laborar con la demandada el día 15 de enero de 1996 en el cargo de gerente general, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se fue prorrogando por voluntad de las partes hasta el 15 de enero de 2000; que se le dio por terminado el vínculo el 31 de marzo de 1999 sin mediar justa causa para ello, violándose el plazo pactado; que se le liquidó el 16 de abril de 1999 las prestaciones sociales con un salario promedio de $1.400.000,oo inferior a lo devengado que era la suma de $2.640.000,oo; y que al momento de la presentación de la demanda, la empresa no había reajustado las prestaciones sociales, ni cancelado la indemnización por despido correspondiente a 9 meses y 15 días de salario.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió no haber reajustado las prestaciones sociales del actor, manifestó no constarle la clase de contratación y los extremos temporales y negó los demás hechos; propuso como excepciones la falta de causa, inexistencia de los derechos reclamados, buena fe patronal y pago.

En su defensa expuso como razones de la oposición: que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de $1.400.000,oo según se desprende de los comprobantes de pago de nómina quincenal; que a éste se le reconoció desde un comienzo un subsidio de transporte que se incrementó cada año, que por expreso acuerdo de las partes no constituía salario ni factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales; que el accionante ante el pleno de la junta de socios renunció voluntariamente como consta en acta, habiéndosele cancelado la totalidad de las acreencias causadas durante la vigencia de la relación laboral; y que siempre la empresa actuó de buena fe, no así el actor quien pretende una ganancia adicional ilícita formulando una demanda temeraria.

Al fundamentar las excepciones agregó, que era posible que en documentos aislados se haya consignado la intención de un salario mayor, pero que en realidad, el pacto salarial lo fue igual a la cifra que aparece en los desprendibles de pago y con la cual se le liquidó las prestaciones sociales; que por ser el demandante el gerente se hacía expedir certificaciones de salario de acuerdo con su conveniencia, que resultan contradictorias; que en el propio texto del contrato de trabajo se consignó que lo cancelado por beneficio de transporte no constituía salario en ningún caso, conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que el mismo trabajador fue quien aprobaba y autorizaba la liquidación y pago de nómina, al igual que organizaba los conceptos saláriales que se debían cancelar, evidenciándose su mala fe por buscar prevalerse o bgeneficiarse de su propia culpa; que éste tenía la convicción que lo que recibía era la suma de $1.400.000,oo tal como lo expresó en comunicación enviada al Ministerio de Trabajo calendada 8 de febrero de 1999; que la cifra que aparece certificada en el documento donde se señaló como salario $2.640.000,oo no corresponde a la verdad, por lo que lo tacha de falso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo que finalizó por decisión del trabajador, así como probadas las excepciones formuladas, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con proveído del 20 de febrero de 2003, confirmó la sentencia de primer grado. El ad-quem encontró demostrado el salario con la nóminas aportadas al proceso, determinando que el real devengado fue la suma mensual de $1.400.000,oo, cantidad que certificó el propio demandante ante el Ministerio de Trabajo para retirar sus cesantías y con la cual se le liquidaron las prestaciones sociales; que la suma alegada en el escrito de demanda de $2.640.000,oo se distribuía parte en salario y lo demás eran otros ingresos que no constituían factor salarial; así mismo que la renuncia del demandante quedó acreditada con el acta 015 de marzo 30 de 1999 que insertó la manifestación del trabajador de dar ruptura al vínculo, documento que goza de presunción de legalidad al no haberse tachado ni probado lo contrario y, en cambio fue ratificada por los testigos.

En lo pertinente al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) Veamos, realmente, de las nominadas aportadas al proceso (Fls.19 a 21), se desprende claramente, como lo anotó el a-quo, que el salario real devengado por el actor, es decir el que mensualmente recibió por tal factor fue de $1 '400.000,oo, y que fue el mismo salario que certificó el propio demandado ante el Ministerio del trabajo (FL. 28 y 29), para efectos de retiros parciales de cesantías, hecho que además se encuentra comprobado con el acta 012 de febrero 10 de 1.998, en que aparece el acuerdo salarial, sin firma del demandante, en la suma por el él alegada, pero señalando que dicha suma $2'640.000,oo se distribuiría parte en salario y parte en otros ingresos que no constituyen factor salarial, y aunque no se estableció el porcentaje que de esta suma constituía salario, la realidad demuestra, como acertadamente lo señaló el a-quo, que el salario devengado es el indicado en las nóminas ya mencionadas y que fue base de la liquidación; así las cosas, pues no asiste razón al recurrente en su inconformidad y siendo el salario devengado y base de la liquidación el señalado por el a-quo, pues no era factible la reliquidación de prestaciones, ni la condena por mora en la cancelación de las mismas, además porque como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al analizar el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo,.

Ahora bien, en cuanto hace al hecho de no existir prueba de la renuncia, para la Sala, el acta 015 de marzo 30 de 1.999 (FL. 23) a la que de acuerdo a su contenido asistió el ahora demandante, quien rindió informe verbal de actividades y en la que se inserta la afirmación de su renuncia, es prueba de ella, la renuncia, primero, porque el acta social no ha sido impugnada y goza de presunción de legalidad de las decisiones tomadas por los socios y de lo allí ocurrido y segundo porque no fue tachada ni reargüida de falsa por el actor, ni probó lo contrario, hecho que por el contrario es reafirmado con los testimonios de LUIS EDUARDO MUÑOZ AGUDELO (fI 43) y ELlS ROSA TELLES GUZMÁN (FL.46), personas que asistieron a la junta y que reafirman la renuncia presentada por el gerente, señalando además que las actas solo las firma el presidente y secretario de la junta; siendo así, tampoco asiste razón al recurrente en este aspecto..”.

V. RECURSO DE CASACION: El demandante con el recurso extraordinario, persigue que la Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado en lo relacionado con la absolución del reajuste de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, y en sede de instancia, se revoque parcialmente el numeral 3° del fallo del a-quo que absolvió a la accionada de dichos conceptos, para que en su lugar, se impartan las condenas señaladas en la demanda inicial, proveyendo sobre las costas.

Con tal fin, se apoyó en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen, formulando un único cargo que no fue replicado. En el trámite del recurso el apoderado de la sociedad demandada renunció al poder con que venía actuando, determinación que le fue comunicada al representante legal de CEPESP LTDA. conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C. (folios 24 a 27 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos “, 57 numerales 4° y 9°, 59 numeral 9°, 65, 127, 128 y 253 del C.S.T., y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 75, 302, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al cual se arriba por virtud del art. 145 del C.P.L. y S.S ” Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes y ostensibles errores de hecho: “1°.-No dar por demostrado, siendo evidente, que el salario devengado por el actor fue de dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($2.640.000). 2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor devengaba un salario de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor devengaba un salario de $2.640.000, la demandada liquidó las prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo laboral, con uno muy inferior que fue de $1.400.000.oo. 4°.- No dar por acreditado, estándolo, que la demandada actúo de mala fe al no cubrir las acreencias laborales, prestaciones sociales, con base en el salario de $2.640.000, debiendo por tanto pagar la indemnización moratoria.

Adujo que las pruebas no apreciadas fueron el contrato de trabajo (folio 6 y 6 vto.), la certificación suscrita por la subgerente de la demandada (folio 7) y el acta No. 15 (folio 23 a 26). Así mismo que aquellas que se estimaron equivocadamente son: las nóminas aportadas al proceso (folio 19 a 21), las certificaciones de salarios (folio 28 y 29), la liquidación de prestaciones sociales (folio 27) y el acta No. 12 (folio 11 a 15 del cuaderno del Tribunal).

Para sustentar la acusación, argumentó lo siguiente: Luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado, el recurrente sostuvo que la conclusión a la que arribó el ad quem hubiese sido distinta, si de una parte se profundiza en el análisis de las pruebas que sirvieron de base para absolver a la demandada y de otra, si se tiene en cuenta las probazas que no le merecieron al juzgador valoración alguna, y expresó: “( ) a) En primer lugar, el Tribunal toma en cuenta las copias de las nóminas aportadas al proceso y que obran a folios 19 a 21, para deducir que el "salario real devengado por el actor" es de $1.400.000.oo, cuando ello no es cierto, ya que la única realidad que indican las mismas, es algo muy diferente, pues muestran la siguiente distribución quincenal: sueldos $700.000.oo, y pasajes terrestres $620.000.oo para un total de salarios por pagar $1.320.000.oo, lo que sin dubitación alguna indica que el señor Juan Carlos Patiño Orozco devengaba mensualmente un salario de $2.640.000.oo b) Las certificaciones de salarios que obran a folios (28 y 29), ninguna certeza le podían proporcionar al ad quem, ya que no era precisamente el demandante quien certificaba el salario de la empresa, si no que lo era la subgerente administrativa Ing.

JANETH CRISTINA CUBILLOS FLORES y así aparece probado en el expediente (fls. 7, 29, 30 y 31), que por cierto, son certificaciones que presentan serias incongruencias en el salario del demandante y que por tanto no podía servir de elementos de convicción para tomar una decisión, es más, no se entiende como el juzgador hizo caso omiso a uno de los principios fundamentales que gobierna el derecho laboral en caso de duda, cual es el de la favorabilidad, pues ante tales circunstancias debía darle toda credibilidad a la certificación del folio 7 donde se señala que el salario del demandante era de $2.640.000.oo., y no las de folios 28 y 29, que son las certificaciones con el menor valor de los mismos. c) En cuanto al acta No. 012 de febrero 10 de 1998 (fls. 11 y 15 C. Tribunal), el fallador de segunda instancia, partió de supuestos inexistentes, pues no le dio una correcta lectura ya que en la misma lo único que aparece probado es que el aquí demandante devengaba un salario de $2.640.000.oo, y a pesar de que en dicha acta se dijo que parte será en salario y la otra en otros ingresos que no serán factor salarial no aparecen distribuidos tales guarismos, y por tanto no era precisamente al juzgador de segundo grado a quien le correspondía hacerla, motivo por el cual es equivocada su decisión. d) Así mismo, la liquidación de las prestaciones sociales de folio 27 revela con claridad que el demandante mostró su inconformidad con dicha liquidación, cuando al firmar la misma dejó la siguiente constancia "ME RESERVO EL DERECHO A RECLAMAR" pues sabía que su salario era de $2.640.000.oo, y no de $1.400.000.oo que fue el que se tuvo en cuenta para tal fin. f) Como si lo anterior no fuera suficiente, curiosamente el H. Tribunal dejó a un lado una de las pruebas esenciales del proceso, cual fue el contrato de trabajo que unió a las partes y que obra a folio 6 y 6vto, pues en el y con fecha 10 de marzo de 1997 el empleador se obligo a lo siguiente.

Y si las partes nada dijeron en este acuerdo de cuales sumas constituían o no salario, tampoco debió hacerlo el sentenciador de segunda instancia, pues suponer ello, permitió la flagrante equivocación a que arribó el ad quem, ya que la única valoración e interpretación correcta debió ser que las partes se obligaron a lo que en el se expresó, esto es a pagar un salario de $2.640.000.oo. g) Ahora bien, si alguna duda quedase respecto a esta modificación del contrato, en cuanto al salario, y como en la misma se hace alusión al acta de socios No. 12., es nuevamente oportuno echar mano de la misma en la que en la parte pertinente se dijo que: (fl. 15 C. Tribunal), acta de socios por medio de la cual se fijó el salario al actor para el año de 1998., pues la misma se realizó el 10 de febrero de 1998, y por tanto es muy diferente al acuerdo por medio del cual la junta de socios fijó el salario del actor para el año de 1997 en $2.640.000.oo, sin ser ello motivo de reparo por el Tribunal;

Es más y si solo en gracia de discusión se aceptara que fue la misma acta, lo único que la misma deja ver con claridad, se reitera, es que se fijó un salario mensual de $2.640.000.oo, pues decir que unas sumas constituían salario y otras no, es entrar al campo de las conjeturas, por cuanto ningún guarismo concreto se fijo como exento de ser salario. h) Finalmente, es poco entendible que si el salario del gerente general era de $1.400.000.oo, como lo estableció el Tribunal, cosa que no es cierto, quien entró a reemplazarlo (acta No. 15 del 30 de marzo de 1999), devengue un salario de $2.000.000.oo., esto es muy superior, lo que conlleva a pensar sin dubitación alguna que el salario del demandante era de $2.400.000.oo En éste orden de ideas, es inaceptable que el sentenciador de segundo grado no hubiese centrado mas a fondo su análisis en la conducta patronal, pues de haberlo hecho, el resultado no sería otro diferente a la condena tanto por reajuste de las prestaciones sociales como por la sanción moratoria, ya que emerge con absoluta claridad que el actuar de la demandada no estuvo revestido de buena fe, y si el Tribunal hubiese analizado en debida forma las pruebas calificadas, no le hubiese quedado otra opción que revocar la de primer grado e impartir condena por el reajuste de las prestaciones sociales y por la sanción moratoria, a lo cual deberá acceder esa H. Sala, como así lo espero, al quebrantar el fallo de segunda instancia. Así las cosas y si bien es cierto el juez laboral, tiene plena libertad para formar libremente su convencimiento sobre los hechos que se debaten en un proceso, no es menos que ello conlleve a negar hechos y derechos que aparecen plenamente probados en un litigio y con ello la violación de la normatividad que los consagra, como ocurrió en autos, pues su negativa conllevó a cometer evidentes y ostensibles errores de hecho, que tienen entidad suficiente para quebrantar el fallo y así quedó plenamente demostrado a través del presente cargo, debiendo entonces la Sala de Casación Laboral proceder conforme al alcance de la impugnación..”.

VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, es decir, que el error surja del cotejo entre lo que afirma la decisión impugnada y lo que expresan los medios probatorios, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables.

La censura atribuye a la sentencia recurrida cuatro errores de hecho, que apuntan a demostrar el salario devengado por el actor, los cuales se estructuran en los mismos medios de prueba que se denuncian como mal apreciados unos e inestimados otros. Vista la motivación de la sentencia, del examen efectuado a las nóminas de pago, las comunicaciones dirigidas al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectos de un retiro parcial de cesantía y la liquidación de prestaciones sociales, que son las mismas probanzas que el censor consideró se apreciaron de manera equivocada, el Tribunal infirió que de lo recibido por el demandante únicamente era salario la suma mensual de $1.400.000,oo y no el total de $2.640.000,oo que aparece como acuerdo salarial en el Acta No. 012 de febrero 10 de 1998.

De las anteriores pruebas reseñadas resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Las misivas visibles a folios 28 y 29 que se refieren a la solicitud de aprobación de un retiro parcial de cesantía a favor del actor, al igual que la liquidación de sus prestaciones sociales de folio 27, no fueron mal valoradas habida cuenta que de esas pruebas no se extrae cosa distinta a lo que su tenor literal muestra, que no es otra que se reportó y se tomó como salario básico la suma de $1.400.000,oo. 2.- Referente a las planillas de pago de nómina quincenal que corren a folios 19 a 22, que se estudiaron conjuntamente con el acta de junta de socios número 012 del 10 de febrero de 1998 que obra a folios 11 a 15 del cuaderno del Tribunal, no acreditan que entre las partes se hubiera pactado como salario una suma mensual superior a $1.400.000,oo.

En efecto, los mencionados comprobantes de nómina dan cuenta que lo cancelado al trabajador en cada quincena, por “sueldo” es $700.000,oo y una suma adicional de $620.000 por “Pasajes Terrestres”, para un total de $1.400.000,oo y $1.240.000,oo mensuales respectivamente. Por consiguiente, lo razonado por el ad quem de que lo recibido por “sueldo” ($1.400.000,oo) era lo que correspondía a salario, no se puede tener como un desatino capaz de generar un error de hecho, dado que ello es lo que deducen los documentos mencionados, a lo que se suma que en la aludida acta No. 012 de reunión de junta de socios, con presencia y participación del hoy demandante, en el punto 6 de proposiciones y varios, si bien se dejó constancia de la aprobación del incremento del Gerente Ingeniero Juan Carlos Patiño Orozco para el año 1998 por un equivalente a “..DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.640.000,=)..”, también se aclaró que estaría distribuido “ una parte en salario y la otra en otros ingresos que no serán factor salarial, y una Bonificación por el retroactivo del año 1997, por un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.800.000,=) ”.

Acorde con lo anterior, al existir en la retribución únicamente dos rubros constantes, es posible entender como lo hizo el Tribunal, que la parte que excedía del salario básico, vale decir, lo imputado a pasajes terrestres ($1.240.000,oo) era lo que por voluntad de los contratantes no constituía salario. De modo que, la conclusión a la que llegó el fallador de segundo grado para extraer el monto con el que se liquidó las prestaciones sociales del accionante, es fruto del análisis conjunto de los elementos probatorios que al apreciarlos le ofrecieron mayor grado de convicción, en ejercicio de las amplias facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a las pruebas que la censura afirmó no se estimaron, conviene anotar: a) Tanto el contrato de trabajo de folio 6 y vto. como la certificación de folio 7, efectivamente no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, pero dichos documentos no tienen la fuerza necesaria para quebrar el fallo en los aspectos que se concretaron en el alcance de la impugnación, porque su contenido está acorde a lo decidido en la reunión de socios en comento, pues la cláusula adicional del contrato reza “ LA ASIGNACIÓN SALARIAL AUTORIZADA POR LA JUNTA DE SOCIOS DURANTE EL AÑO DE 1997, SERA POR DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.640.000,=) SEGÚN ACTA No.12...” (lo subrayado por fuera del texto), siendo la misma cifra la que como asignación certificó la Subgerente Administrativa de la demandada en el mes de febrero de 1998, que como ya se advirtió está integrada por un sueldo básico y una suma adicional que no constituyó salario. b) El acta No. 15 del 30 de marzo de 1999 de folios 23 a 26, a contrario de lo que sostiene el recurrente, si fue apreciada, y por ello es que en la parte considerativa de la sentencia se hace referencia a ella.

Sin embargo frente a la argumentación del ataque, consistente que según la ameritada acta a la persona que entró a remplazar al actor se le fijó un salario de $2.000.000,oo lo cual “..conlleva a pensar sin dubitación alguna que el salario del demandante era de $2.400.000,oo..”, para la Sala la circunstancia de que la asignación del nuevo gerente esté por encima del salario básico que tenía el accionante ($1.400.000,oo) o por debajo de la suma global que éste recibía incluyendo el concepto denominado “..Pasajes Terrestres” o beneficio como medio de transporte ($2.640.000,oo), es una situación ajena que está acorde con la facultad legal del empleador de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades con sus diferentes trabajadores conforme a lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 132 del Código Sustantivo de Trabajo.

En lo que atañe con la única “interpretación correcta” que en sentir del recurrente debían tener las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, para arribar a la conclusión que las partes se obligaron fue a pagar un salario de $2.640.000,oo, es un problema de puro derecho consistente en si lo decidido según acta de junta de socios número 12, modificó, le resto eficacia o, abolió lo acordado inicialmente por los contratantes como retribución, esto es, el pacto de un salario mensual en cuantía de $1.400.000,oo más el convenio de cancelar una cifra adicional por concepto de medio de transporte con base en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que regula los pagos que no constituyen salario (folio 6 y vto), todo lo cual no trae insito una cuestión fáctica sino jurídica, debiéndose haber enderezado el ataque en este punto por la vía directa y no acudir a la seleccionada por el censor para cuestionar la validez o el alcance de dichas cláusulas.

De otro lado, en lo concerniente al discurso del ataque, en el sentido de que al presentarse incongruencias con las pruebas o duda sobre cuál ha de acoger el juez para formar su convicción y tomar una decisión, es imperioso a su juicio acudir a los “..principios fundamentales que gobiernan el derecho laboral en caso de duda, cual es el de la favorabilidad..” y que consecuencialmente para el sub lite “ darle toda credibilidad a la certificación del folio 7 donde se señala que el salario del demandante era de $2.640.000,oo, y no las de folios 28 y 29, que son las certificaciones con el menor valor de los mismos ”; la Corte debe insistir como lo ha dicho y reiterado en numerosas ocasiones, que la duda en acatamiento del principio protector de la favorabilidad previsto en los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, es la que nace de la aplicación del precepto más favorable y no la que resulta con respecto a la valoración de la prueba de los hechos, ni mucho menos de la opción del fallador en la valoración y escogencia del medio probatorio que le forme su convencimiento acerca de los hechos debatidos.

Al respecto en sentencia del 19 de agosto de 1994, radicado 6734, se puntualizó: “( )La denunciada infracción del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, tampoco puede examinarse en este caso, pues la censura propone aplicarlo para resolver una duda sobre la autenticidad de un documento, por lo que su aplicación resulta improcedente, en cuanto la duda que obliga al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba ”.

Por consiguiente, como no fueron plenamente demostrados los yerros atribuidos al fallo cuestionado, el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por JUAN CARLOS PATIÑO OROZCO contra CENTRAL DE PROCESAMIENTO, ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LIMITADA”.

Las costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17