CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Inadmisión 21788 JOSÉ ARISMEDY ALARCÓN PEÑA PÁGINA 14 Inadmisión 21788 JOSÉ ARISMEDY ALARCÓN PEÑA. Proceso No 21788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ARISMENDY ALARCÓN PEÑA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha agosto 12 de 2003, por cuyo medio modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, del 11 de febrero 11 de ese mismo año, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que originaron la presente investigación fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: "El día 18 de junio de 1993 a eso de las 3:30 p.m., en la cantina de ADELINA RIOS ubicada en el perímetro urbano de la localidad de Labranzagrande, se hallaban entre otros, Manuel Ríos Hernández, María del Carmen Beltrán Niño, Marco Aurelio Pacagui, Arismendy Alarcón Peña, José Anselmo Beltrán y Luis Alberto Ríos; debido a un cruce de palabras que los asistentes se lanzaron, de un momento a otro se presentó un intercambio de disparos que accionaron Arismedy Alarcón Pena y Marco Aurelio Pacagui, a consecuencia de los cuales fallecieron este último y Manuel Ríos Hernández y resultaron lesionados José Anselmo Beltrán, María Cecilia Caro, María del Carmen Beltrán Niño y Arismendy Alarcón Peña, quien fuera señalado como presunto autor de los hechos” El Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande declaró abierta la investigación, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, JOSÉ ARISMEDY ALARCÓN, contra quien se dictó medida de aseguramiento de detención de preventiva como presunto autor de dos homicidios en concurso con igual número de lesiones personales.
En cuanto a las lesiones ocasionadas dentro de los mismos hechos a María del Carmen Beltrán, en esta providencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 28 de noviembre de 1997 en contra del sindicado, como presunto autor de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, una vez surtido el trámite legal pertinente, condenó al procesado el 11 de febrero de 2003, como autor penalmente responsable de dos homicidios en concurso simultáneo y sucesivo con dos lesiones personales “de que fueron víctimas MARCO AURELIO PACAGUI, MANUEL RIOS HERNÁNDEZ, MARIA CECILIA CARO y JOSÉ ANSELMO BELTRÁN”, a las penas principales de 256 meses de prisión y multa de $ 3.000,oo, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un término de 15 años, al tiempo que lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados por la comisión de los delitos.
Impugnada la anterior decisión por la defensa del procesado y el agente del Ministerio Público, se modificó por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de fecha agosto 12 de 2003, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por las lesiones personales ocasionadas a María Cecilia Caro y José Anselmo Beltrán, razón por la cual redujo la pena de prisión a 230 meses y disminuyó a 10 años la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; también revocó la prohibición para el procesado del porte de armas durante 15 años “en aplicación del principio de favorabilidad”.
Finalmente, concretó el pago de los perjuicios sólo a lo relacionado con los delitos de homicidio. En lo demás, el fallo fue confirmado. Contra esta determinación del Tribunal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. En orden a sustentarlo, allegó al proceso la demanda objeto de estudio para su admisibilidad formal.
LA DEMANDA Un solo cargo formula el defensor técnico del procesado ALARCÓN PEÑA contra el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de “un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en apreciar erróneamente las pruebas, lo que llevó a dejar de aplicar el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal”.
En el desarrollo del error que refiere, el actor sostiene que “se apreció parcialmente la prueba testimonial y aislada de los demás medios documentales existentes en el proceso, desconociendo sin razón la versión del procesado ARISMEDY ALARCÓN PEÑA, que corresponde a la realidad fáctica y verdad procesal que logró probarse”. Dice el recurrente que de acuerdo con la valoración que de los testimonios se efectuó en la sentencia impugnada, pareciera como si su defendido hubiera actuado sin ninguna razón y con un ánimo vindicativo, cuando la realidad es otra, porque “todos los declarantes en forma unánime” sostienen que el procesado y su acompañante se encontraban en el establecimiento departiendo tranquilamente unas cervezas “hasta que llegó MARCO AURELIO, que pidió cerveza, asumiendo una actitud desafiante le brindo (sic) una al ahora procesado, quien no la aceptó lo que suscitó un primer enfrentamiento verbal entre estas dos personas, casi inmediatamente hace presencia ISAAC PACAGUI, quien la emprende contra ALARCÓN PEÑA envolviéndose en su mano la ruana le envía un golpe, que le hace caer el sombrero”.
Por lo anterior, según el defensor, queda claro que existió una agresión grave e injusta hacia su prohijado que no se limita solamente “a las manifestaciones y actuaciones que ya se sabe tuvieron ocurrencia”, sino que la sola presencia de Marco Aurelio en el establecimiento “ya representaba una amenaza a su vida e integridad personal, pues aquél años atrás había dado muerte a JORGE ALARCÓN hermano del procesado, por lo que sabía el peligro que corría”.
En esas condiciones, señala, no podía exigirse otro comportamiento a su defendido, porque hubiera resultado indignante “como hubiese sido la retirada o que no hubiese actuado y haber esperado que se concretara la agresión de su contrincante lo que hubiese sido fatal para su vida e integridad, si actuó como lo hizo es porque en su psiquis sintió la necesidad de defensa, pues sabía que su vida corría peligro”.
Aduce, de esa manera, que la versión de su defendido encuentra respaldo en la prueba documental y testimonial que se recaudó en el proceso, para lo cual “no es sino observar la historia clínica de ARISMENDY donde se resalta que recibió tres heridas de armas de fuego, es muestra contundente de haber sido víctima de una agresión, que al ver amenazada su vida no tuvo más alternativa que repelerla utilizando su arma de fuego”.
En definitiva “Los testimonios en su conjunto e integridad nos brindan una verdad procesal diferente a la percibida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que no es otra que ALARCÓN PEÑA actuó en legítima defensa, una agresión grave, injusta e inminente se presentaba, su vida e integridad personal se encontraban en peligro por la actuación de MARCO AURELIO PACAGUY”.
Por tanto, considera demostrado el error que atribuye al Tribunal, el cual es “de tal trascendencia que por el mismo produjo sentencia condenatoria. Si hubiese tomado todos los testimonios en su conjunto e integridad, atendiendo las coincidencia (sic) de los mismos sobre la ocurrencia de los hechos, integrados con la prueba documental, en vez de descartar la posición de ARISMEDY ALARCÓN PEÑA, su conclusión hubiese sido la de reconocer la legítima defensa en la que actuó el procesado y como desenlace producir una sentencia absolutoria”.
De acuerdo con lo expuesto, en el capítulo de la “petición”, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado, “por haber actuado dentro de los parámetros del numeral sexto del artículo 32 del Código Penal, esto es, en Legítima Defensa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda objeto de examen, en el único reproche que contiene, desconoce de manera ostensible los presupuestos formales que regentan este extraordinario medio de impugnación previstos en el artículo 212 del estatuto procesal penal y por esa razón se inadmitirá. Para llegar a esa conclusión, la Sala se apoya en los siguientes argumentos, sustentados a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso, como se ha venido haciendo: Señala la mencionada disposición, específicamente en su numeral 3°, que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
El demandante acude a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que en la apreciación de la prueba el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. En tratándose de este tipo de error, se ha dicho en forma reiterada por esta corporación, resulta necesario para quien la alega, que individualice o concrete la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro.
Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, en tanto esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el fallador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para inferir que en realidad se alteró su sentido.
Pero lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca su trascendencia o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada.
Dicha demostración apareja igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el yerro de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es ostensible que la única censura propuesta dentro del libelo no satisface los requerimientos referidos, indispensables, se insiste, para que se pueda afirmar que expresa con claridad y precisión los fundamentos de la causal invocada y así aceptar que cumple con los requisitos formales exigidos en la preceptiva procesal.
Para empezar, oportuno se ofrece precisar que ni siquiera se individualiza o concreta la prueba sobre la cual recae el presunto error por tergiversación o deformación de su contenido. El casacionista simplemente realiza una crítica probatoria generalizada, en donde advierte regularmente que se “se apreció parcialmente la prueba testimonial y aislada de los demás medios documentales existentes en el proceso” o, como se patentiza en mayor grado más adelante cuando indica que “Los testimonios en su conjunto e integridad nos brindan una verdad procesal diferente a la percibida por el Tribunal”, sin que señale una prueba en particular de acuerdo con la valoración efectuada en el fallo.
Es decir, el censor no concreta cuál es la prueba testimonial o documental objeto de distorsión a que se refiere en la censura; así las cosas, menos aún se ocupa de evidenciar cómo ocurrió esa tergiversación y de demostrar su trascendencia en relación con el fallo objeto de impugnación. En el único párrafo de su escrito en donde hace alusión a una prueba en particular se refiere a la historia clínica de su defendido, mas no con el propósito de demostrar que fue objetivamente distorsionada, a consecuencia del cercenamiento o agregación de contenidos objetivos, como ya se dijo, sino para poner de manifiesto el criterio personal que ella le merece, pues a su juicio esta probanza corrobora, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, que la presencia de heridas en el cuerpo de su representado permite colegir que fue objeto de una injusta e inminente agresión que ameritó la salvaguarda de su vida y, en consecuencia un comportamiento justificado excluyente de responsabilidad penal.
Tal actitud errónea se vislumbra a lo largo de todo el cargo, en el cual so pretexto de un falso juicio de identidad que apenas enuncia, esboza su punto de vista in genere sobre la prueba que obra en el proceso, de acuerdo con el cual es procedente la eximente de responsabilidad penal para su defendido por haber actuado en legítima defensa, sólo porque así lo estima y no porque el sentenciador al arribar a esa conclusión incurrió en algún error de juicio en la valoración probatoria.
El criterio personal y generalizado que el actor tiene de la prueba no sólo no se adecua a los postulados del error que invoca, como ya se adujo, sino que permite afirmar sin ninguna duda que en definitiva el censor no desarrolló el único cargo que propone con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Además, con esa postura se aparta totalmente de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, al concebirlo simplemente como una instancia adicional dentro del proceso. Por otra parte, la exposición de su criterio personal y generalizado tampoco tiene la entidad de resquebrajar la presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada y, en esa medida su esfuerzo se torna infructuoso, máxime cuando lo que se logra advertir es que su única pretensión es que se aprecie la prueba de modo que los hechos permitan inferir que su prohijado actuó amparado bajo la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, pero sin demostrar que dicha situación se produjo a raíz de un error en la apreciación de las pruebas, pues en últimas el yerro que acusa se reduce a que no fueron apreciadas conforme a su criterio personal.
El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, la cuales atentan contra la debida fundamentación en forma clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el cargo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem.
Por todo lo anterior, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ARISMEDY ALARCÓN PEÑA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ARISMEDY ALARCÓN PEÑA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA _1139985127.doc