CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21786. CASACIÓN FERNANDO ABADÍA MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21786. CASACIÓN FERNANDO ABADÍA MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ABADIA MOLINA.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El domingo 23 de diciembre de 2001, a eso de las dos de la tarde, en el interior de la Fuente de Soda denominada ‘Pensilvania’, ubicada en la carrera 4ª N0 18-90 de esta ciudad, fue abaleado DIEGO ARMANDO LOZADA TORRES, de cuyo hecho las pesquisas de la policía y el testigo presencial VÍCTOR EMILIO VALDÉZ RODRÍGUEZ, señalaron de manera directa a ‘los hermanos ABADÍA, MARIANA, FERNANDO Y ARNOLD…conocidos con los alias de las CABRAS’ –la primera y el último resultaron ser menores de edad.”. 2.
Por los anteriores hechos, el 2 de mayo de 2002 la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Vida y Dignidad humana profirió resolución de acusación en contra de FERNANDO ABADÍA MOLINA, como presunto autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2002. 3.
El Juzgado Décimo penal del Circuito de Cali, el 13 de diciembre de 2002, condenó a Fernando Abadía Molina a la pena principal de treinta (30) años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública por un periodo de veinte (20) años, y perdida del derecho de tenencia o porte de arma de fuego por un periodo de diez (10) años. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2003, al desatar el recurso, lo confirmó en todas sus partes. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Fernando Abadía Molina, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación las pruebas testimoniales, puesto que agregó, mutiló y tergiversó los contenidos o expresiones fácticas o probatorias, “desarticulando la estructura probatoria y por consiguiente la racionalidad de la exigencia del supuesto de hecho contenido de la norma y la unión biunívoca y armónica entre medio de prueba y prueba”.
Afirma que el Tribunal obtuvo de manera caprichosa y arbitraria la certeza legal para condenar, con lo cual el fallo de segunda instancia se torna en ilegitimo. Sostiene que el Ad- quem solo consideró la denuncia de Víctor Emilio Valdés Rodríguez como prueba de la responsabilidad de su defendido y desechó las declaraciones de más de quince (15) personas, las cuales demeritan la acusación de aquél, motivo por el cual se constituye un grave error de hecho.
Asevera que las pruebas testimoniales, las cuales el sentenciador de segunda instancia tergiversó y mutiló, desvirtúan y confrontan la única prueba que se tuvo en cuenta para condenar. Esto es, la denuncia de Víctor Emilio Valdés Molina. Considera que se vulneró la ley “sustantiva” de Procedimiento Penal, ya que se aplicó indebidamente el articulo 232 de ese Código, cuando el que se debió aplicar era el artículo 7° de la norma rectora que impone la obligación de respetar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, y el articulo 238 ibidem.
Después de transcribir algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, el defensor del procesado, reafirma que el Tribunal violó el criterio de la sana crítica y los criterios para la apreciación del testimonio, al igual que las reglas de la experiencia. En el capitulo que denomino “NORMAS INFRINGIDAS CON LAS VIOLACIONES ACUSADAS” asegura que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, “que se hace un reproche a los criterios subjetivos del fallador en la valoración del acervo probatorio”.
Considera como infringidas las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal: “el Art. 232, Necesidad de la prueba, Art. 233. Medios de prueba, Art. 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, Art. 238- Apreciación de las pruebas, Art. 277 Criterios para la apreciación del testimonio”. Por último, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria por inexistencia de prueba en el proceso que conduzca a derivar certeza de la responsabilidad que se le atribuyó al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la Corte, de manera incansable, el recurso de casación no es una tercera instancia en que se puede argumentar de manera libre los reparos contra la sentencia de segunda instancia, sino que los yerros deben postularse con base en las causales contempladas para el efecto y la demanda deberá igualmente ser confeccionada con los presupuestos legales, entre ellos, el de claridad y precisión respecto de la causal y de la fundamentación del error invocado para soportar la infirmación del fallo.
Así mismo, no puede perderse de vista que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que se parte que el fallo es acertado en lo atinente a la apreciación que se hizo de los hechos y de las pruebas y legal en la aplicación del derecho, correspondiéndole al libelista entrar a desvirtuarla.
Vale resaltar que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Ese error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunada las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Se advierte que el censor postula un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto según su criterio, la prueba testimonial se mutiló en su contenido, “ desarticulando la estructura probatoria y, por consiguiente, la racionalidad de la exigencia del supuesto de hecho contenido de la norma y la unión biunívoca y armónica entre medio de prueba y prueba ”.
Sin embargo, en espera que el casacionista le enseñara a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, seguidamente crítica al Tribunal por el grado de estimación que le otorgó a la denuncia y de la cual dedujo la responsabilidad del procesado, calificando el mérito de caprichoso y arbitrario, pues, en su criterio, los quince testimonios mal apreciados desvirtuaban la única prueba que se tuvo para dictar fallo condenatorio.
Así mismo, apartándose de su inicial enunciado, denuncia que el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica, afirmación que ha debido postular a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia. En otras palabras, advierte la Corte que la inconformidad del censor está en el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los medios de pruebas, en especial a la denuncia, hipótesis que no constituye yerro demandable en casación, pues dentro del método de apreciación de las pruebas que rige en nuestro sistema, el juzgador goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los principios que sustentan la sana crítica.
En vista que el censor no denuncia yerros en la apreciación probatoria, sino que plantea una personal manera de valorar los medios de convicción, la Sala inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ABADIA MOLINA.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2