CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21.785 P./ Fernando Cano y O. D./ Receptación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21.785 P./ Fernando Cano y O. D./ Receptación Corte Suprema de Justicia Proceso No 21785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de los procesados FERNANDO CANO, JHON JARLIER GÓMEZ GIRALDO, LUIS ANTONIO SALAZAR y MARIO ANDRÉS SALAZAR VANEGAS, contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida el 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual condenó a cada uno de ellos a la pena de dos (2) años de prisión y multa de nueve (9) salarios mínimos mensuales vigentes, como autores de la conducta punible de receptación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante expresa que a pesar de haberse elegido la norma adecuada que preveía la punibilidad para la receptación, el fallador erró en su interpretación al imponer una pena superior al mínimo fijado en ella y desconocer el principio de favorabilidad al apartarse de los preceptos que regulaban su dosificación. El error de derecho se traduciría en la imposición de la sanción desconociendo la prevista en el decreto 100 de 1980, en cuya vigencia ocurrió la conducta punible de receptación, pues al haberse acudido a esa normatividad para su graduación, los criterios dosimétricos señalados en ella obligarían a que la misma fuera igual a la mínima indicada en el artículo 177.
Luego en el literal B de la demanda, se refiere al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el artículo 63 de la ley 599 de 2000 y a los requisitos que lo hacen procedente, señalando que al no ser necesaria la resolución de situación jurídica y con atención a la pena prevista para la conducta de receptación, haberlo negado cuando se había revocado la medida de aseguramiento y los procesados venían gozando de su libertad provisional desde dos (2) años atrás, no sólo es contrariar el querer del legislador sino crear derecho con argumentos peligrosistas.
Enfatiza en la ausencia de circunstancias agravantes, en la buena conducta anterior y en la condición de personas trabajadoras, para concluir frente al espíritu de la norma y la demora en la resolución del proceso, que se incurrió en error de interpretación por violación del artículo 63 del Código Penal al negar el mecanismo sustitutivo. CONSIDERACIONES: La Sala tiene establecido que la procedencia de la casación, tanto ordinaria como discrecional, se gobierna por la normatividad vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia y no por la que regía en la época de comisión de la conducta, porque el recurso tiene en cuenta únicamente a ese acto procesal para examinar aquélla, sin ninguna referencia a hechos distintos del enunciado.
En ese sentido, a partir del 25 de julio de 2001 la casación ordinaria procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos adelantados por delitos cuya pena máxima exceda los ocho años de prisión, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, conforme a lo consagrado en el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, respecto de la pena que permite acudir a la casación, se ha dicho que ella se determina mediante un proceso de abstracción mental, en el cual además de considerarse la sanción máxima prevista para el delito, deben tenerse en cuenta las agravantes o atenuantes que la modifican, siempre que éstas o aquellas hayan sido deducidas o tenidas en cuenta por el juzgador.
De modo que las referencias del censor a la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, para advertir que por razón de la pena prevista para la conducta punible de receptación por el artículo 7 de la ley 365 de 1997 el recurso es procedente, desconocen la jurisprudencia y son equivocadas por ser inaplicable dicha legislación, pues al haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2003, la procedencia de la casación -como se advirtió- se rige por la ley 600 de 2000 y lo previsto en su artículo 205.
Por tanto al tener el delito de receptación señalada una pena máxima de ocho años de prisión –artículo 447 de la ley 599 de 2000-, la casación ordinaria no procede contra la sentencia impugnada, pues ella no supera el límite consagrado en el artículo 205, siendo inadmisible e improcedente tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía –inciso segundo- como lo sugiere el censor para efectos del recurso, pues al no haber sido deducida ni tratarse de una conducta agravada por ese motivo, no podía arguirse para determinar la pena que hiciera viable la impugnación extraordinaria.
De otro lado, a pesar de manifestar que acudía a la casación discrecional en caso que la ordinaria fuera denegada, se limitó a transcribir la parte pertinente del artículo 205 de la ley 600 de 2000 que la contempla, sin precisar por cuál de los motivos o si por ambos se hace necesaria la intervención de la Corte con criterios de autoridad, incumpliendo el censor con las obligaciones que frente a ella se tienen definidas por la Sala.
Pues si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia, ha debido indicar el punto oscuro de ella que merece ser dilucidado, o solicitar frente a la existencia de decisiones contradictorias aclaración de cuál de ellas resulta aplicable, o pedir sobre un tema específico aun no tratado respecto del que existe interés en conocer su orientación cuál es su criterio; o si de la protección de la garantía de los derechos fundamentales se trata, es su deber enunciarla y precisar en que consiste; y una vez señalado el motivo o los motivos sustentarlos de forma adecuada.
Sustentación que permitirá identificar a la Sala la necesidad de su intervención, pues sólo así se explica y justifica su procedencia, ya que la casación discrecional no es un recurso más que permita la continuación y reiteración de los debates concluidos en las instancias, razón por la cual -además de lo anterior- su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de técnica requeridos por la ley para la ordinaria.
El actor con desconocimiento de la técnica casacional no precisó la clase de violación de la ley sustancial –directa o indirecta- y si lo que quiso fue optar por la primera modalidad, no indicó si el vicio obedeció a falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley, omitiendo postular en forma clara y precisa el cargo, desaciertos que por virtud del carácter rogado del instituto no puede la Sala entrar a corregir ni a suplir.
Al encontrar la Sala que la demanda no reúne los requisitos de procedencia que la hagan viable, la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación instaurada por el apoderado judicial de los procesados FERNANDO CANO, JHON JARLIER GÓMEZ GIRALDO, LUIS ANTONIO SALAZAR y MARIO ANDRÉS SALAZAR VANEGAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6