CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 21784 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21784 Acta No.72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ TAFUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de marzo de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra la empresa MOBIL DE COLOMBIA S.A. - MODECO MOBIL.
I.
ANTECEDENTES. - CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ TAFUR demandó a la sociedad MOBIL DE COLOMBIA S.A. – MODECO MOBIL con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador. Que como consecuencia de lo anterior, fuera condenada al pago de cesantías, vacaciones, prima de Navidad, prima de servicios, subsidio de transporte, indemnización por falta de pago, indemnización por despido injusto, indexación y costas del proceso.
Como apoyo de su pedimento señaló que el 10 de febrero de 1966 celebró un contrato de trabajo con la llamada a juicio, para desempeñar entre otras, labores de mensajería y jardinería, así como de limpieza de bodega de lubricantes y trampas de grasa. El último salario devengado fue de $289.098,oo mensuales. La labor fue cumplida con sometimiento a un horario de trabajo y atendiendo las instrucciones del superior inmediato.
El 3 de octubre de 1997, es decir, más de 30 años después, la empresa dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, y no le canceló prestaciones sociales. (Fls. 23 a 27). En la contestación de la demanda la sociedad negó la existencia de una relación laboral con el demandante, pues adujo que existieron contratos eventuales de prestación de servicios con la empresa Carlos Martínez y Rojas & Cia. Ltda. de la cual era socio el actor.
Así mismo, no admitió que le hubiera pagado salario alguno, que cumpliera horario y recibiera órdenes de un superior jerárquico. Como excepciones propuso las de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción (fls. 45 a 53). Mediante fallo de 3 de diciembre de 2001, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Civil del Circuito de Magangué, absolvió a la convocada a proceso de todas las pretensiones de la demanda (fls. 85 a 90).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que mediante sentencia de 28 de marzo de 2003, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que no existió claridad respecto de los extremos temporales de la relación habida entre los contendientes y ni siquiera quedó establecida su naturaleza, pues los documentos obrantes a folios 5 a 22 contradicen el tracto sucesivo, pues ellos dan cuenta de una serie de servicios puntuales prestados por la sociedad Carlos Martínez Rojas y Cía. Ltda..
Se trata de obras concretas, precisas, independientes una de la otra, sin la ligazón propia del contrato de trabajo que implica un servicio continuado. En cuanto a la prueba testimonial asevera el Tribunal que la única que ofrece visos de verosimilitud es la declaración de Tito García Jiménez, pero hasta el momento en que laboró para la enjuiciada que fue en el año de 1977.
En cuanto a Adolfo Padilla Salcedo, dejó de trabajar en la estación de gasolina en 1964, es decir antes de que el actor empezara a prestar sus servicios; y los testimonios de María Otero Hernández y Ciro Silva Martínez, no tienen la suficiente contundencia como para llevar la certeza al ánimo del juzgador. “La primera, porque el hecho de vivir en frente de la estación de gasolina no justifica el que la deponente sepa con exactitud el por qué el quejoso se encontraba en esas dependencias; la segunda porque dada la ocasionalidad y la superficialidad de la relación con los hechos tampoco es razón suficiente para predicar el conocimiento preciso de que hace gala el testimoniante”.
Añade el Tribunal que de la inasistencia del representante legal a la diligencia en que debía absolver interrogatorio de parte no puede deducirse confesión ficta, por no haberse notificado por estado el auto que fijó fecha y hora en la cual debía evacuarse la diligencia tal y como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por no habérsele dado al absolvente oportunidad de justificar su ausencia. Y luego dice que “Tampoco puede deducirse confesión ficta de la posible renuencia de la encartada a la práctica de la inspección judicial ya que no se precisó lo que concretamente se pretendía demostrar a través de ese medio de convicción”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia “revocando la parte resolutiva de la sentencia que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”.
Una vez casada la sentencia se proceda a dictar una sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones del libelo. Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO-. “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de falta de apreciación, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida”.
Las disposiciones sustanciales violadas son los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como prueba erróneamente apreciada y que el Tribunal no apreció, la confesión ficta o presunta, derivada de la no comparecencia del Representante Legal de la demandada al interrogatorio de parte. Dice que el Juzgador incurrió en error de hecho, pues el auto que señaló fecha y hora para la diligencia de interrogatorio de parte se dictó dentro de audiencia pública y por supuesto quedó notificada en estrados.
Además, al absolvente no se le negó la oportunidad de justificar su inasistencia, pues pudo hacerlo en la propia audiencia o con posterioridad a ella y no lo hizo. Finaliza el censor anotando que “Este cargo viola las disposiciones sustanciales citadas, ya que al desconocer la confesión ficta o presunta se desconoce el contrato de trabajo celebrado entre mi mandante y la empresa demandada y las obligaciones derivadas de ese contrato de trabajo.
Por consiguiente, los extremos inicial y final del contrato de trabajo se hayan (sic) estipulados en el cuestionario que debía absolver el representante legal de la demandada”. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de falta de apreciación que hizo al tribunal incurrir en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal”.
Las disposiciones sustanciales transgredidas por el Tribunal fueron los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo asevera la acusación que el Juzgador de segundo grado no apreció los testimonios de María Dioselina Otero, Ciro Silva Martínez y Adolfo Padilla Salcedo, al considerar que la razón de su dicho no es convincente.
El Juzgador incurrió en error de hecho al aceptar que el testimonio de Tito García Jiménez sí ofrece verosimilitud y los otros no, cuando todos dicen lo mismo pero con otras palabras, “todos los testigos coinciden en señalar que el demandante laboró para la Mobil de Colombia S. A., la apreciación del Tribunal es errónea, habida cuenta que todos los testigos coinciden en manifestar que el demandante trabajó para la demandada”.
Por último señala la acusación que el error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial lleva al Tribunal a violar las disposiciones citadas en el cargo, toda vez que enmarca la relación de trabajo en un contrato de prestación de servicios, contrato civil de obra, contradiciendo abiertamente el principio de la primacía de la realidad, propio del Derecho del Trabajo, consagrado por la doctrina y la jurisprudencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Habida cuenta de que las dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal se construyen por el sendero indirecto y adolecen de graves defectos de técnica, la Corte procederá a su estudio en forma conjunta.
La primera imprecisión desde el punto de vista de las exigencias del recurso extraordinario que vale la pena remarcar, se observa en el alcance de la impugnación donde el censor luego de pedir que se case totalmente el fallo gravado, impetra su revocatoria, cuando lo cierto es que de accederse al quebrantamiento de la decisión de segundo grado ésta desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no podría ser revocada.
Aunque este defecto por sí mismo no sería suficiente para desestimar las acusaciones, existen otros que por su envergadura impiden que ellas puedan ser analizadas de fondo. Es característica común a la proposición jurídica de ambos cargos, que el censor se refiera a la “falta de apreciación” como una modalidad de infracción legal, cuando dicho concepto se predica de un determinado medio de prueba más no en relación con la ley sustancial.
La modalidad de violación de la ley que le es propia a la vía indirecta que fue la seleccionada por el censor, es la de “aplicación indebida” de la norma, consecuencia del error de hecho en que incurre el sentenciador por la apreciación errónea o falta de estimación de determinada prueba. Otro desatino de técnica del que participan los dos cargos, consiste en que no se hace precisión sobre los errores de hecho que en forma concreta se le imputan al Tribunal, con desconocimiento del mandato legal contenido en el inciso 2° del numeral 1° del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528 de 1964, que exige que se demuestre la existencia del error de hecho y que éste aparezca de modo manifiesto en los autos.
En el cargo primero se denuncia en forma simultánea la confesión ficta como prueba erróneamente apreciada y no estimada, lo cual resulta contradictorio porque un determinado medio de convicción si fue omitido por el sentenciador no pudo ser al mismo tiempo apreciado en forma equivocada. Por lo demás, el Tribunal no encontró que se hubiera estructurado confesión ficta fundamentalmente porque no se notificó por estado el auto que fijó fecha y hora para evacuar la diligencia de interrogatorio de parte y el censor estima que dicha notificación podía hacerse en estrados, es decir que la controversia se centra en las exigencias legales sobre la notificación del auto que decrete la diligencia del interrogatorio de parte lo cual tiene incidencia sobre la validez de la confesión presunta, lo cual sólo es viable discutirlo por la vía jurídica como una violación medio de normas procesales.
En el cargo segundo, el recurrente sustenta su acusación de manera exclusiva en prueba testimonial la cual con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no es apta en principio para estructurar yerro fáctico en casación laboral, condición de la que participan el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Y aunque la jurisprudencia de manera excepcional ha aceptado el examen de prueba no calificada en el recurso extraordinario, lo hace a condición de que previamente se haya demostrado error manifiesto en prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en el sub lite.
Resulta oportuno insistir en que el recurso extraordinario dada su naturaleza está sujeto a precisos requerimientos de técnica, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ TAFUR contra MOBIL DE COLOMBIA S.A. - MODECO MOBIL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA