CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal U. No. 21.780 ARNALDO J. ROJAS T. Proceso No 21780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala sobre la posibilidad de otorgarle la libertad provisional al acusado, ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, ex gobernador del departamento del Guainía.
ANTECEDENTES 1. Con resolución del 12 de agosto de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación, convocó a juicio criminal a ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES como presunto autor responsable del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo sucesivo, decisión que alcanzó firmeza el 3 de diciembre del mismo año al quedar ejecutoriada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 2.
Recibido el expediente por la Corte, el 9 de diciembre del año en referencia, la Secretaría de la Sala le corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes de nulidades y de pruebas, el cual venció el 22 de enero de 2.004. A la renuncia del poder hecha por el defensor del acusado se le impartió el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de febrero de 2.004, designando el procesado un nuevo defensor contractual. 3.
Atendiendo la programación existente, la Sala llevó a cabo la audiencia preparatoria el 16 de abril del corriente año, en cuyo desarrollo adoptó las siguientes decisiones: Negó la práctica de las pruebas pedidas por el Fiscal Delegado y el defensor, y ordenó recibir las declaraciones de los contratistas FABIO ALBERTO CRUZ, JAIRO EVELIO GARCES GIRALDO, PHANOR GONZALEZ CAICEDO y JUAN CARLOS GARCES, solicitadas por el Procurador Delegado, denegando las demás pruebas por él pedidas.
Contra esta determinación el Fiscal Delegado y el defensor interpusieron el recurso de reposición, el primero en busca del decreto de la declaración de HORACIO MARTINEZ, y el segundo, de ésta y de los testimonios de BERNARDO ROJAS FLOREZ y del Director del ICEL; los que resolvió la Sala en la misma audiencia ordenando recibir las declaraciones de HORACIO MARTINEZ y BERNARDO ROJAS FLOREZ, negando definitivamente la del Director del ICEL.
Para la práctica de todas las pruebas comisionó por el término de 5 días hábiles fuera de distancias al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Inírida. El despacho comisorio correspondiente fue enviado el 19 de abril de 2.004, siendo retornado por el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Inírida, junto con las declaraciones de PHANOR GONZALEZ CAICEDO, JAIRO EVELIO GARCES GIRALDO y FABIO ALBERTO CRUZ GONZALEZ, dejando constancia que la citación de HORACIO MARTINEZ no se pudo realizar por residir en el Brasil, de BERNARDO ROJAS FLOREZ por no encontrarse en la ciudad, y de JUAN CARLOS GARCES por residir en San Felipe.
El 29 de abril de 2.004, el Magistrado Ponente fijó la hora de las 11 de la mañana del 17 de mayo del corriente año para la celebración de la audiencia pública, auto contra el cual interpuso recurso de reposición el defensor con miras a obtener la practica de las otras pruebas, aportando las direcciones donde pueden ser localizados los testigos restantes.
Corridos los traslados del recurso, el Magistrado Ponente con auto del 13 de mayo de 2.004 oficiosamente ordenó aplazar el debate público para insistir en la recepción de las declaraciones, disponiendo requerir a los sujetos procesales para que aportaran las direcciones de los testigos, habiéndolo hecho el Procurador Delegado. 4. El acusado se encuentra privado de la libertad cumpliendo la detención domiciliaria concedida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 10 de junio de 2.003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. El numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, dispone que la libertad provisional procede cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
A su turno el inciso segundo de dicho numeral, prevé que no habrá lugar a la libertad provisional cuando iniciada la audiencia pública se encuentre suspendida por una causa justa o razonable, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. En relación con este inciso, la Corte Constitucional con la sentencia C-846 de 1.999, declaró la exequibilidad condicionada de la misma norma del Código de Procedimiento Penal derogado – inciso 2º del artículo 415 -, bajo el entendido que no procederá la excarcelación cuando la suspensión de la celebración de la audiencia pública, ya iniciada, sea por una causa razonable, plenamente justificada y por el término mínimo que las circunstancias lo ameriten.
En lo que atañe a la segunda excepción, relativa a que no procederá la libertad provisional en los eventos en que fijada la fecha para la audiencia no se hubiere realizado por motivos atribuibles al sindicado o a su defensor, como quiera que la Corte Constitucional no introdujo ninguna condición la Sala se ocupará de verificar por qué razón no se ha celebrado el debate público, y si ella es imputable al acusado o a su defensor. 2.
Pues bien, el requisito de orden cronológico claramente se satisface en este caso ya que la resolución de acusación quedó en firme el 3 de diciembre de 2.003 y hasta la fecha ya transcurrieron seis meses sin celebrarse la audiencia publica, pese a no decretarse la realización de pruebas en el exterior. La excepción final del inciso segundo no se presenta por cuanto que el debate público no se ha realizado por causas no imputables al acusado o a su defensor, sino al trámite legal que debe cumplir toda fase de juzgamiento, a la interferencia de las vacaciones colectivas, a la programación que lleva la Sala para la realización de esta clase de diligencias, y al propósito de practicar todas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.
Efectivamente, una vez recibido el expediente de la Fiscalía se le dio traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para que pidieran nulidades originadas en la etapa de instrucción y las pruebas procedentes, lapso que abarcó el fin de año; luego se realizó la audiencia preparatoria en la fecha fijada conforme a la programación de la Sala, ordenando recibir 6 testimonio previo a la audiencia de juzgamiento, logrando la recepción por comisionado de tres de ellas; motivo que llevó al Magistrado Ponente a aplazar la audiencia pública señalada en procura de su práctica, convocando a los sujetos procesales a entregar los datos que posean sobre la ubicación de los testigos; encontrándose la actuación para comisionar con ese objetivo.
Pues bien, siendo que el acusado y su defensor no han efectuado actos que impidan la realización de la audiencia pública, procede concederle la libertad provisional para cuyos efectos suscribirá diligencia en donde se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, y se tendrá en cuenta la caución prendaria que constituyó para cumplir la detención domiciliaria.
El acusado quedará a disposición de la causa No. 21547 que la Sala sigue en su contra bajo la dirección de la H. Magistrada Dra. MARINA PULIDO DE BARON, en donde es requerido para cumplir detención domiciliaria. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Conceder la libertad provisional al acusado, ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, teniéndose en cuenta para el efecto la caución prendaria que constituyó para entrar a cumplir la detención domiciliaria.
SEGUNDO: Dejar al acusado a disposición de la causa No. 21.547, que cursa en su contra en esta Sala bajo la dirección de la H. Magistrada Dra., MARINA PULIDO DE BARON. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc