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21778(18-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21778 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 21778 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 18 Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉA MARÍA OROZCO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de febrero de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E. S. P. “CEDELCA”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, a quien correspondió el conocimiento del proceso luego del impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral de esa localidad, Andrea María Orozco Caicedo demandó a la sociedad CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. “CEDELCA”, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; el reajuste mensual del año 2000; la indemnización por perjuicios morales y la corrección monetaria correspondiente.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis: que inicialmente se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1º de mayo de 1988, como Jefe de La Oficina Jurídica; que posteriormente el 3 de agosto de 1998 suscribió una cláusula a través de la cual modificaron su duración, fijándola a término fijo de 2 años que vencían el 31 de julio de 2000; que su último salario mensual fue la suma de $3.248.000.oo y que la modalidad pactada en tal sentido fue la del salario integral; que se le abrió investigación disciplinaria, en la cual se le formularon los siguientes cargos: “1.- Negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe de la Oficina Jurídica de Cedelca S. A. E.S.P.; 2.) Incumplimiento de los deberes al no ejecutar personalmente los trabajos a ella encomendados y ejercer las funciones en debida forma. 3) No acatar las órdenes impartidas”; que ninguno de los cargos anteriores tenía fundamento por las razones que explica ampliamente en la demanda; que fue despedida sin justa causa el 6 de octubre de 1999 y que se le adeudan los conceptos reclamados.

La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora, así como el salario integral que devengó, el cargo que ocupó, lo relativo a la modalidad de duración y la investigación disciplinaria que se le abrió. Negó los demás y alegó en su favor que el despido de la demandante fue con justa causa, ya que incurrió en las faltas por las cuales fue sometida a proceso disciplinario.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y existencia comprobada de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de junio de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante $28.582.400.88 por indemnización por despido, indexada hasta la fecha del pago de acuerdo con la certificación del Dane.

Declaró no probadas las excepciones propuestas. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia en un 70%. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la actora las costas de las dos instancias.

El Tribunal observó que después de un procedimiento administrativo en el que a la trabajadora se le dio la oportunidad de responder los cargos que le formularon, la sociedad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo que la ligaba con aquella, señalándole como causales de terminación las siguientes: “1.- Negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de Cedelca S. A. E.S.P. 2.

Incumplimiento de los deberes al no ejecutar personalmente los trabajos a usted encomendados y ejercer las funciones en debida forma. 3) No acatar las órdenes impartidas”. Luego motivó así su decisión: “Y se citaron como fundamento de derecho los artículos 49, literales e) y h), 55, numerales 1 y 5, y 60, literal d) del Reglamento Interno de Trabajo, y los artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 6, 10 Y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que las consagran.

Los hechos en que se basan estas causales fueron determinados y comunicados a la doctora Orozco Caicedo en audiencia celebrada en la empresa el 16 de septiembre de 1999. Se refieren a sus actuaciones u omisiones en los negocios de compraventa plasmados en las escrituras 2297 del 17 de diciembre de 1997,2437 del 29 de mayo de 1998, 2917 del 2 de julio de ese mismo año, negocio este "en el que no se llevó un control legal sobre el cumplimiento por parte del comprador en el pago del lote", y 1811 del 15 de ese mismo mes, en el que "no se constató si efectivamente se había cancelado el valor del inmueble por parte del comprador' y a ('las irregularidades presentadas por negligencia, según las órdenes impartidas de acuerdo con los oficios 348828 y 3491116 del 20 y 23 de abril de 1999" (tI. 120 del C 1).

Mediante el primero de estos oficios, el gerente general de CEDELCA le solicitó a la doctora Orozco Caicedo copia de la demanda interpuesta por la Electrificadora ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca “en relación al evento de cobro del Impuesto de Industria y Comercio por el Municipio de Popayán” (fl. 93 del C 1). Por el segundo, le pidió informar qué acciones se han seguido "para lograr la disolución de promesa de compraventa celebrada con el doctor Diego Gerardo Llanos Arboleda, sobre predio ubicado en el sector urbano del municipio de Popayán” (fI. 92 del C 1).

Aunque la exposición que hace la empresa de los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad, se entiende cuáles fueron estos -al menos aquellos en relación con los cuales se hacen las citas textuales en el párrafo anterior-, como lo revela el escrito de contestación a los cargos presentado por la doctora Orozco Caicedo (f1.19 C 1).

Lo mismo puede decirse de la llamada "Decisión Investigación Disciplinaria" en la que, luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron origen a esa investigación y referirse a los descargos y a los medios de prueba allegados, la empresa resolvió dar por terminado el contrato de trabajo (fl. 13 C 1). En ese documento, que fue dirigido a la doctora Andrea María Orozco Caicedo, se puntualizaron las causales de terminación del contrato arriba citadas y se hizo referencia a los hechos en que estas se basan.

Considera la Sala que de esta manera se cumplió el requisito consagrado en el parágrafo del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos"'.

Esas causales o motivos no pueden ser distintos o contrarios a los establecidos en las leyes, convenciones o reglamentos. En este caso, como ya se anotó, se citaron también las normas legales y reglamentarias que consagran las causales alegadas; de modo que solo resta ver si se han demostrado o no estas causales por parte de quien las ha invocado que, en este caso, es la entidad empleadora. 2.1 La primera de las causales invocadas es: “negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de Cedelca S.A. E.S.P.".

Como puede verse en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo, es deber de los trabajadores: “e)Ejecutar personalmente los trabajos que le confíen con ​honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible"'. Uno de los trabajos o funciones propios del jefe de oficina del área jurídica es, según el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos desempeñados por empleados de esa empresa, expedido el 20 de diciembre de 1994: "Elaborar y tramitar los diferentes contratos que requiera la empresa para el cumplimiento de sus funciones, velando porque éstos llenen los requisitos de ley exigidos" (fl. 100 del C 1).

Se ha comprobado mediante el testimonio de la señora Alba Luz Chavarro Guzmán (fl. 601 del C 5), jefe de la División de Recursos Administrativos de Cedelca que con motivo de la reorganización o reestructuración de la empresa, efectuada en la época en que la doctora Orozco Caicedo estuvo vinculada a ella, se creó la subgerencia de Suministros y Talleres y como dependencia de esta, la oficina de Recursos Físicos, encargada de poner al día todo lo concerniente a los activos fijos que hasta ese momento eran manejados por la oficina jurídica.

La señora Chavarro asumió la jefatura de esa subgerencia y en desarrollo de las funciones que le fueron asignadas dice que “se recopiló toda la documentación con respecto a los terrenos como escrituras, planos, correspondencia que reposaba en la oficina jurídica, de allí nace que yo conozca lo sucedido con unas ventas de terrenos que hiciera CEDELCA sin que por ello hubiera recibido ingreso alguno '”.

Las escrituras correspondientes a los negocios de compraventa celebrados con Germán Campos Garrido, Liborio Chate y Etelvina, cuyo apellido no recuerda, aparecían, según su testimonio registradas pero sin ningún documento soporte. Los señores Liborio Chate y Etelvina Urbano le contaron a la empresa cómo negociaron los predios con uno de sus empleados, el señor Carlos Varona, sin que este les diera recibo alguno del precio pagado (fls. 61,84 del C 1).

El negocio con el señor Liborio Chate se celebró mediante la escritura 2.917 del 2 de julio de 1998 y con la señora Etelvina Chate, el 15 de ese mismo mes, por escritura No. 1.811. En cada uno de esos instrumentos se expresa que el precio se pagará a la firma de la escritura, pero en ninguno de ellos consta cómo se le hizo ese pago a la empresa y, peor aún, no hay prueba de que se haya realizado, como se ha constatado plenamente; lo que indica, a falta de prueba en contrario, la inexistencia de control interno, a cargo, en esa época de la doctora Orozco Caicedo, y el grave incumplimiento de sus deberes, en particular, en lo relativo al pago del precio, elemento esencial del contrato de compraventa.

En el pliego de cargos se mencionan otros negocios en los que supuestamente obró negligentemente la doctora Orozco Caicedo, pero uno de ellos, el celebrado por escritura 2.297 de diciembre de 1997, fue anterior a su vinculación a la empresa, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna. El otro, celebrado mediante escritura 2437 del 29 de mayo de 1998, simplemente se menciona en ese pliego; no se expresan las irregularidades en las que se incurrió, por lo que tampoco puede ser tenido en cuenta como hecho relevante, no obstante haberse presentado tantas o más irregularidades que en los negocios mencionados en el párrafo anterior. 2.2 La segunda causal se relaciona estrechamente con la anterior, pero hace énfasis en la obligación del trabajador de ejecutar personalmente los trabajos asignados.

Uno de estos era, como ya se ha expresado, elaborar los contratos requeridos por la empresa, velando por que estos llenaran los requisitos legales. Como también se ha comprobado plenamente, la doctora Orozco Caicedo dejó en manos de un subalterno, Carlos Alberto Varona Campo, el trámite de esos contratos; circunstancia esta que aprovechó para realizar maniobras fraudulentas en detrimento del patrimonio de la empresa y al amparo del descontrol interno. En este punto es justo anotar que las defraudaciones realizadas por Varona Campo se facilitaron no solo por el deficiente control interno en la oficina jurídica, sino también por la falta de control en otras dependencias, incluida la gerencia, lo que obviamente no sirve para exculpar a la doctora Orozco Caicedo”. 2.3 La tercera causal es no acatar las órdenes impartidas.

Aunque en los cargos formulados se da a entender que las órdenes impartidas por el gerente fueron lograr la disolución de la promesa de compraventa celebrada con el doctor Diego Gerardo Llanos Arboleda y demandar al municipio de Popayán en relación con unos impuestos de industria comercio, en realidad esas órdenes se redujeron, de acuerdo con lo que aparece en el expediente, en el primer caso, a solicitarle que informara qué trámites o acciones se habían seguido a fin de conseguir la disolución de la compraventa y, en el segundo, a pedirle copia de la demanda interpuesta.

Dice la demandante que a la primera solicitud respondió verbalmente para informarle al gerente que el cumplimiento de la promesa de compraventa se encontraba dentro de los plazos acordados. Observa la Sala al respecto que no hay prueba en contrario de su afirmación sobre que respondió verbalmente; pero en cuanto al contenido de la respuesta no está claro que cuando supuestamente se solicitó la resolución de la promesa de compraventa -23 de abril de 1999-, el plazo para el cumplimiento de esa promesa se encontraba vigente.

Pues para afirmar este hecho, la demandante se basa en que ese plazo se había ampliado hasta el 13 de septiembre de 1999, mediante un "otrosí” al pie del cual se anotó que se firma el 31 de julio de 1998, pero que en realidad fue suscrito por el gerente el 7 de septiembre de 1999, mucho tiempo después de haber vencido el plazo primeramente acordado, que fue de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de la promesa -12 de junio de 1998, lo que pone en entredicho lo afirmado por ella.

En cuanto a la segunda, se limita a responder que la orden de demandar a cualquier persona natural o jurídica no puede ser cumplida a ojo cerrado, pues es preciso examinar previamente si es procedente o no hacerlo, en lo cual tiene razón, aunque no en su omisión de responderle formalmente al gerente. Sin embargo, considera la sala que tal como se ha planteado esta causal no constituiría por sí sola causal de despido. 3.- Las causales de terminación del contrato a las que se ha referido la sala en los puntos 2.1. y 2.2. y que considera probadas, se le manifestaron formalmente a la demandante tan pronto como fueron conocidos por la empresa los hechos en que se fundan, a fin de darle oportunidad de formular sus descargos.

Por esto no puede argüirse falta de inmediatez entre esos hechos y las medidas tomadas por la entidad empleadora”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo indicó en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló cinco cargos que por método la Corte decidirá el primero y quinto por separado y el segundo tercero y cuatro de manera conjunta en la forma como a continuación se anota: V. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 62 del C. S. del T. subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 parágrafo único, artículos 19, 45, 46, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, 58,60, 64, 104 a 144 del C. S. del T.; 8° de la Ley 153 de 1887, 145 del C. P. del T, 307 y 308 del C de P. C.,29 y 230 de la Constitución Política.

Se arguye que la anterior trasgresión normativa se debió a los siguientes errores de hecho, con carácter de evidentes y ostensibles. “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales invocadas a la demandante en la comunicación de despido, eran entendibles. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida injustamente.

Los anteriores yerros fácticos cometidos por el fallador de alzada son consecuencia de la errónea apreciación de.. 1) La documental obrante de folios 13 a 18 inclusive C. 1, denominada comunicación de despido. 2) Del procedimiento administrativo (fl. 120 a 126 C. 1). La falta de apreciación de: 1) La Resolución No. 0200 del 19 de Febrero/92 (fls. 217 a 219 C. 4). 2) Resolución 000385 de 15 de abril de 1992 (fls. 210 a 212 C. 4).

DESARROLLO DEL CARGO El Ad-quem para arribar a la decisión de revocar el fallo de primer grado y consecuencialmente absolver a la demandada, sostuvo lo siguiente: ‘Aunque la exposición que hace la empresa de los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad, se entiende cuáles (sic) fueron éstos - al menos aquellos en relación con los cuales se hacen las citas textuales en el párrafo anterior -, como lo revela el escrito de contestación a los cargos presentados por la doctora Orozco Caicedo ( fI. 19 C1).

Lo mismo puede decirse de la llamada “Decisión Investigación Disciplinaria, en la que, luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron origen a esa investigación y referirse a los descargos y a los medios de prueba allegados, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo (fl.. 13 C 1). En ese documento, que fue dirigido a la doctora Andrea María Orozco Caicedo, se puntualizaron las causales de terminación del contrato arriba citadas y se hizo referencia a los hechos en que estas (sic) se basan’.

De lo anteriormente trascrito, bastaría con hacer alusión a los dos primeros renglones del mismo párrafo dentro de los que se lee: "los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad". Luego el mismo Tribunal observa, y de manera acertada, que no hay concreción ni claridad sobre la exposición que hace la empresa en su comunicación de despido a la actora.

A propósito de este aspecto, sine qua non, es decir, el de concretar y clarificar la causal que origina el despido, es requisito sustancial que la parte que termina la relación laboral con justa causa, debe, necesariamente,en forma clara, expresa, concisa e inequívoca presentarla como tal, dentro de la comunicación de despido. Así lo ha sostenido la H. Sala Laboral de la Corte como a continuación se transcribe: "La Corte ha sostenido en varias ocasiones que el patrono debe manifestar en forma expresa e inequívoca los motivos concretos que tenga, o la causal o causales que invoque para prescindir de los servicios de un trabajador, cuando quiera que vaya a dar por terminado unilateralmente el contrato (de acuerdo con el artículo 7° aparte a, del Decreto 2351 de 1965, y que esa manifestación debe hacerla en el momento mismo del fenecimiento del contrato, para que sea válida, según lo enseña el parágrafo de dicho precepto.

(sostenido y negrilla fuera de texto) ‘Indicar los hechos motivantes del despido o decir la causal legítima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en las hipótesis previstas en el artículo 7° aparte a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Pero se acomoda de manera más estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces al despedido, ya que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de las ley" (Casación Diciembre 10/90 radicación 4024, Manuel Enrique Daza A. Y 27 de Octubre/74)’.

Así las cosas, mal pudo CEDELCA S.A en cinco folios útiles y a medio espacio, invocar un sinnúmero de hechos, acciones y faltas para que al momento de enfrentar un juicio, el fallador determinara que efectivamente se trató de un despido justificado, trabajo por demás, difícil y dispendioso para el juzgador. Permitir, o mejor aún, ignorar los yerros ostensibles en que incurre el Tribunal, es tanto como que en la comunicación de despido el empleador haga una trascripción literal del artículo 62 del C. S. de! T. Luego entonces, los errores de hecho que se le endilgan al fallo impugnado son evidentes, toda vez que el Ad-quem al observar la documental contentiva de la comunicación de despido (fls. 13 a 18 C. 1), concluye en forma errada que es clara la causal o los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, pues, se repite, en cinco folios útiles todos ellos, es casi que imposible lograr la divisibiiidad o determinación del hecho o causa como en el sub​lite acontece.

El parágrafo único del artículo 62 reza: "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.". Conforme a lo anterior no es función del fallador en instancia, arrimar a la conclusión de lo que pueda o deba entenderse a propósito de la comunicación de despido, y de lo contenido en la misma (actuación del Tribunal de Popayán).

La función real del Juez, es partir de la causal clara e inequívocamente determinada y verificar la directa y estrecha relación con las pruebas arrimadas al proceso. Valga decir, que una situación es determinar si la causal de despido invocada es justa y si realmente en ella incurrió el trabajador, y otra situación totalmente diferente, es que el fallador deba concluir o entender cual fue la causal que quiso argüir el empleador al momento de elevar su comunicación de despido.

Ahora bien, a propósito del procedimiento administrativo (fl. 120 y ss C. 1), prueba apreciada en forma errónea por el ad-quem, se presentan dos situaciones: la primera es que el fallador de alzada no se da cuenta que es menester que todo proceso administrativo o judicial presente sus etapas mínimas constitucional y legalmente establecidas, pues la naturaleza misma de un proceso disciplinario es verificar si después de un pliego de cargos e! inculpado es o no responsable y si se arriba a la primera conclusión, la de culpabilidad, imponer la correspondiente sanción disciplinaria previamente establecida en convenciones colectivas, pactos colectivos, reglamento interno o la misma ley.

En el süb - jüdice brilla por su ausencia la decisión de fondo o resolución, o en su defecto auto de terminación del proceso disciplinario contra mi representada, lo que existe conforme a la documental obrante de folios 120 a 126 y la documental obrante de folios 13 a 18, son claros evidentes alegatos de conclusión de instancia pero nunca alcanzarían a tener el carácter de decisión disciplinaria de fondo.

Y no puede decirse, ni mucho menos afirmarse que CEDELCA S.A. no tenía conocimiento o experiencia en procedimientos administrativos, pues con el señor VARONA CAMPO quedó plenamente demostrado y acreditado que sí saben sustanciar y dirigir procedimientos administrativos y disciplinarios. De ello dan cuenta las resoluciones números 00200 del 19 de febrero de 1992 (fls. 217 a 219 C 4) dentro de la que se lee claramente: ‘CONSIDERANDO…: ‘

RESUELVE

Articulo Primero.- Dar por terminado unilateral mente, con justa causa y sin previo aviso el contrato de trabajo suscrito entre CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. CEDELCA, y el señor CARLOS ALBERTO VARONA CAMPO el día 16 de mayo de 1987. Artículo Segundo.- Contra éste acto administrativo proceden los recursos de reposición para ante la gerencia de la empresa y de apelación para ante la H. Junta Directiva (00.) dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mismo" Fl. 217 a 219 C. 4).’ Es tan evidente la edificación del acto administrativo, que CEDELCA S.A. resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión resuelve reponer en los siguientes términos: ‘CONSIDERANDO…: ‘

RESUELVE

‘ARTICULO PRIMERO.- Reponer para modificar el artículo primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual quedará así: "ARTICULO PRIMERO.- Sancionase al señor CARLOS ALBERTO VARONA CAMPO ( ) con pérdida de todos los derechos a servicios médicos que se otorgan convencionalmente, en atención al fraude cometido y probado en debida forma.

"ARTICULO SEGUNDO.- Declárase que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio público y por tanto ofíciese a la Sección de Personal de la Empresa’. De lo anteriormente expuesto. se evidencian los yerros cometidos por el Tribunal y además lo injustificado del despido, no solo por el no agotamiento del procedimiento administrativo y disciplinario, sino porque definitivamente la demandada no demostró la justa causa del despido como sí sucedió con VARONA CAMPO dentro de las pruebas anteriormente estudiadas y que el Tribunal omitió tener en cuenta.

La segunda situación tiene que ver con la consecuencia que genera el llamado a juicio dentro de un proceso disciplinario, en donde se halla y se declara responsable a una persona a la que se le impone la correspondiente sanción; a contrario sensu, cuando se demuestra que el inculpado logró acreditar su ausencia de responsabilidad ante lo cual impera su declaratoria, situación ésta que nunca logró descifrarse respecto de la doctora ANDREA MARIA OROZCO CAICEDO.

De haber sido ello así, que se llegara a una sanción disciplinaria, mi poderdante, habría interpuesto los recursos de ley. Por ultimo, es importante advertirle a la Corte la evidencia de los yerros cometidos por el Tribunal al dar por determinado una causal o un hecho constitutivo de la misma, cuando la claridad del mismo brilla por su ausencia, así lo sostuvo el propio sentenciador de alzada: "los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad.

" Evidenciado como quedan los yerros atribuidos al fallo impugnado, procede la casación del mismo, por lo que una vez la Corte constituida en sede instancia, procederá conforme al alcance de la impugnación. VI. LA RÉPLICA Anota que no hay la comisión de un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal y que la censura se ocupa de demostrarlo con mucho esfuerzo para finalizar en la confusión. VI.

SE CONSIDERA El Tribunal reprodujo textualmente las tres causales aducidas por la sociedad demandada para finalizar el contrato de trabajo de la demandante, como fueron: “Negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de Cedelca S. A. E.S.P.. 2. Incumplimiento de los deberes al no ejecutar personalmente los trabajos a usted encomendados y ejercer la función en debida forma. 3.

No acatar las órdenes impartidas” Posteriormente precisó que los hechos en que se fundamentaron dichas causales, le fueron comunicados a la demandante en la audiencia celebrada en la empresa el 16 de septiembre de 1999 y que tienen que ver en las actuaciones y omisiones de la misma en los negocios de compraventa a que se refieren las escrituras públicas 2297 del 17 de diciembre de 1997, 2437 del 29 de mayo de 1998, 2917 del 2 de julio de 1998 y 1811 del 15 de julio del mismo año, así como a las irregularidades presentadas por negligencia según órdenes impartidas a unos oficios de la demandada.

De dichas escrituras públicas, descartó cualquier irregularidad en la actuación de la actora respecto de las dos (2) primeras, concretando su estudio a las demás. Igualmente observó que de acuerdo con el Manual Específico y Requisitos de los cargos de la empresa, la actora como Jefe de la Oficina Jurídica tenía a su cargo la de “Elaborar y tramitar los diferentes contratos que requiera la empresa para el cumplimiento de sus funciones, velando porque éstos llenen los requisitos de ley exigidos”.

En cuanto a las citadas escrituras públicas de compraventa, dijo que en ellas se hizo constar que el precio de la venta de lotes de terreno que hacía la empresa a dos personas naturales, Liborio Yate y Etelvina Urbano, se pagaría a la firma de la escritura pero sin saberse como se le hizo ese pago a la empresa y sin demostrarse que efectivamente se hubiera realizado, de lo cual dedujo “la inexistencia de control interno, a cargo, en esa época de la doctora Orozco Caicedo, y el grave incumplimiento de sus deberes, en particular, en lo relativo al pago del precio, elemento esencial del contrato de compraventa”.

Después afirmó que la demandante, a pesar de ser una de sus funciones, había dejado en manos de su subalterno Carlos Alberto Varona Campo, el trámite de los referidos contratos de compraventa, circunstancia que aprovecho éste “para realizar maniobras fraudulentas en detrimento del patrimonio de la empresa y al amparo del descontrol interno”.

Todo lo anterior lo extrajo el Tribunal del pliego de cargos que le hizo la empresa a la accionante; de la contestación de tales descargos por parte de la querellada; de la decisión de la investigación disciplinaria que contiene los motivos para la terminación del contrato de trabajo; del reglamento interno de trabajo; de las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Etelvina Urbano y Liborio Yate y del testimonio de la señora Alba Luz Chavarro Guzmán. Ahora, la simple confrontación entre las conclusiones del sentenciador de la alzada y el planteamiento del cargo, deja en evidencia que la acusación dejó por fuera todos los soportes de la sentencia, pues únicamente la controvierte en lo referente a la supuesta falta de concreción y claridad de los hechos motivantes del despido, así como la inobservancia del debido proceso en la investigación disciplinaria, además de que trata de demostrar la culpa única de las irregularidades presentadas en la demandada, en cabeza del señor Carlos Alberto Varona.

En cuanto a lo primero, es cierto que el Tribunal afirmó que los hechos que sustentaban las causales de despido de la demandante no eran modelo de concreción o claridad, pero ello no significa que tales hechos no pudieran determinarse, pues tanto en los cargos (folios 120 a 126 cuaderno 1) como en la carta de despido (Folios 13 a 18 cuaderno citado) se le imputan a la accionante una serie de irregularidades en el trámite de unos contratos de compraventa que la empresa celebró con unos particulares, precisándole al efecto las escrituras públicas corridas para ese objetivo, lo cual no fue óbice para que la misma actora al dar respuesta a los referidos cargos que le formularon, hubiera hecho mención a sus actuaciones dentro de tales procesos (folios 19 a 26 ibídem).

Es decir que para el Tribunal fue irrelevante la circunstancia de que los hechos que fundamentaban las causales para la desvinculación de la demandante no fueran modelo de concreción o claridad, porque finalmente los extrajo de los anotados medios de convicción sin que en tal apreciación se evidencie un defecto de valoración que pudiera dar lugar a la comisión de un error manifiesto de hecho, pues, se repite, la propia trabajadora era consciente de cuales eran los cargos que le atribuyeron dentro de la investigación administrativa y que finalmente culminaron en su despido.

En cuanto a la falta del debido proceso en la investigación disciplinaria de que la demandante fue objeto, la censura alega que “…brilla por su ausencia la decisión de fondo o resolución, o en su defecto auto de terminación del proceso disciplinario contra mi representada, lo que existe conforme a la documental obrante de folios 120 a 126 y la documental obrante de folios 13 a 18, son claros evidentes alegatos de conclusión de instancia pero nunca alcanzarían a tener el carácter de decisión disciplinaria de fondo”.

Sobre el particular se observa que tal planteamiento fue expuesto únicamente en el recurso de casación. No fue un hecho puesto en conocimiento de las instancias y debatido en las mismas, por lo cual resulta un medio nuevo que en este momento es inadmisible. Finalmente, la censura trae a colación las resoluciones de la demandada mediante las cuales se decidió la investigación contra el señor Carlos Alberto Varona Campo, la primera de las cuales le terminó el contrato de trabajo y la segunda repuso la anterior para en su lugar imponerle una sanción de suspensión de pérdida de todos los derechos médicos, documentos que en sentir de la censura muestran que el trabajador enjuiciado tenía conocimiento o experiencia en procedimientos administrativos.

Sin embargo, lo que muestran dichas resoluciones es una situación particular del querellado ocurrida durante los años 1991 y 1992, la cual no tiene incidencia en el asunto bajo examen ni relación alguna con la demandante, resaltándose que dichas resoluciones son del 19 de febrero y 15 de abril de 1992, fechas muy lejanas frente a los hechos aquí debatidos.

En consecuencia, no prospera el cargo. VII. SEGUNDO, TERCER Y CUARTO CARGOS Se analizarán conjuntamente, ya que están dirigidos por la vía directa y básicamente acusan la violación del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Con respecto al segundo, se expone: Que se acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del C. S. del T. subrogado por el artículo 7° parágrafo del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 19,45,46 subrogado por el artículo 3 de la ley 50/90, 104 a 144, 58,60,64 del C. S. del T, 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 145 del C. P. del T, 307 y 308 del C de P. C. Que para los efectos de este cargo y como quiera que se endereza por la vía directa, se comparte el estudio de las pruebas, como la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de las mismas.

Dijo que para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda el Tribunal expresó: "Considera la Sala que de esta manera se cumplió el requisito consagrado en el parágrafo de! artículo 62 que dice.. " La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos." Esas causales o motivos no pueden ser distintos o contrarios a los establecidos en las leyes, convenciones o reglamentos': En la sustentación asegura que “El Tribunal interpreta erróneamente el parágrafo único del artículo 62 del C. S. del T., que el mismo transcribe al creer que la manifestación que debe realizar el empleador de la causal o motivo para despedir pueda concluirse por el fallador.

El precepto legal del que se acusa interpretación errónea por parte del juez de alzada, es claro cuando reza que el empleador al momento de la extinción de la relación laboral, debe invocar o precisar la causal o motivo que da al traste con la unión contractual labora!. La norma en comento por ningún lado establece que sea función del fallador en instancia arrimar a la conclusión de lo que pueda o deba entenderse a propósito de la comunicación de despido, y de lo contenido en la misma (actuación del Tribunal de Popayán).

La función real del Juez es partir de la causal clara e inequívocamente determinada y verificar la directa y estrecha relación con las pruebas arrimadas al proceso. Valga decir, que una situación es determinar si la causal de despido invocada es justa y sí realmente en ella incurrió el trabajador, y otra situación totalmente diferente, es que el fallador deba concluir o entender cual fue la causal que quiso aquí el empleador al momento de elevar su comunicación de despido.

En el caso bajo estudio, el Ad-quem, de manera acertada valora las pruebas y de igual forma concluye de las mismas, con razón y acierto cuando dice: "las causales invocadas no es modelo de concreción y claridad", por lo que necesariamente, debió confirmar la sentencia del A-quo, pues lo que el Tribunal concluyó es que no existió, por lo menos en la comunicación de despido causal o motivo para terminar el contrato de trabajo de la actora con justa causa, al menos en forma clara, por lo que terminó interpretando erróneamente el parágrafo tantas veces mencionado, y ello es así, porque después de haber revisado las pruebas y haber llegado a una conclusión la cual la censura comparte en su totalidad, procede a concluir una situación o realiza una interpretación errónea de la norma, que efectivamente es aplicable al caso en concreto.

Es obvio, e interpretativamente acertado que ante la ausencia de determinación y claridad de la causa que justifique el despido se constituye un elemento de juicio suficiente para calificar como injusta la desvinculación o despido de un trabajador. La interpretación correcta del parágrafo único del artículo 62 del C. S. del T., y la cual el sentenciador de segunda instancia no realizó la encontramos en el siguiente aparte jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria: "La Corte ha sostenido en varias ocasiones que el patrono debe manifestar en forma expresa e inequívoca los motivos concretos que tenga, o la causal o causales que invoque para prescindir de los servicios de un trabajador, cuando quiera que vaya a dar por terminado unilateralmente el contrato (de acuerdo con el articulo 7° aparte a, del Decreto 2351 de 1965, y que esa manifestación debe hacerla en el momento mismo del fenecimiento del contrato, para que sea válida, según lo enseña el parágrafo de dicho precepto...

Indicar los hechos motivantes del despido o decir la causal legítima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en las hipótesis previstas en el articulo 7° aparte a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Pero se acomoda de manera más estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces al despedido, ya que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de las ley" (Casación Diciembre 10/90 radicación 4024, Manuel Enrique Daza A. Y 27 de Octubre del 74).

El alcance, espíritu e inteligencia del parágrafo único del artículo 62 del C. S. del T., está precisamente en evitar situaciones de interpretación o conclusión respecto de la causal de terminación del contrato. De igual manera, el legislador lo que quiso fue otorgarle los mecanismos suficientes al trabajador para defenderse y al fallador su trabajo de constatar que la causal clara e inequívocamente determinada tenga directa y estrecha relación con las pruebas en que la misma descansa, mas nunca puede interpretarse que tal norma le permita al juzgador arribar a conclusiones a pesar de lo oscuro y falto de claridad de la comunicación de despido y específica mente de lo que en ella se lee.

Por lo sucintamente expuesto, el cargo está llamado a prosperar. Por último, si el sentenciador de segunda instancia hubiera interpretado correctamente el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. del T, habría confirmado la sentencia de primera instancia. Una vez casada la sentencia, como Tribunal de instancia, la H. Sala debe confirmar la sentencia del a-quo.

Proveerá sobre costas. En el tercer cargo, la censura acusa la aplicación indebida del artículo 62 del C. S. del T, Subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, refiriéndose específicamente al parágrafo y reitera los argumentos del anterior, mientras que en el cuarto alega la infracción directa del artículo 64 del C. S. del T. Subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, sustentándolo esencialmente sobre el desconocimiento del primer precepto.

VIII. LA RÉPLICA Afirma que el fallador no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas, sino que por el contrario, fue acertada la apreciación que hizo del precepto base de la acusación. IX. SE CONSIDERA Como bien lo afirma la replica, el Tribunal no incurrió en ninguna violación de los preceptos enunciados en los cargos. En efecto, el sentenciador de la alzada, después de examinar la comunicación de despido y extraer de los mismos las causales invocadas y los motivos que las informaban, simplemente transcribió el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y concluyó que el empleador le había dado cumplimiento a lo que dicha parte del precepto exige.

Pero jamás dijo que la manifestación que debe realizar el empleador en el momento de la extinción del vínculo cuando alegue justa causa, puede ser concluida por el fallador. Esta afirmación es de la censura y no de la sentencia impugnada. Para mayor precisión conviene reiterar que el ad quem, respecto de las causales invocadas para despedir a la demandante, dijo que eran: “1.- Negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de Cedelca S. A. E.S.P. 2.

Incumplimiento de los deberes al no ejecutar personalmente los trabajos a usted encomendados y ejercer las funciones en debida forma. 3) No acatar las órdenes impartidas”. Y posteriormente aseveró: “Y se citaron como fundamento de derecho los artículos 49, literales e) y h), 55, numerales 1 y 5, Y 60, literal d) del Reglamento Interno de Trabajo, y los artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 6, 10 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que las consagran.

Los hechos en que se basan estas causales fueron determinados y comunicados a la doctora Orozco Caicedo en audiencia celebrada en la empresa el 16 de septiembre de 1999. Se refieren a sus actuaciones u omisiones en los negocios de compraventa plasmados en las escrituras 2297 del 17 de diciembre de 1997,2437 del 29 de mayo de 1998, 2917 del 2 de julio de ese mismo año, negocio este "en el que no se llevó un control legal sobre el cumplimiento por parte del comprador en el pago del lote", y 1811 del 15 de ese mismo mes, en el que "no se constató si efectivamente se habla cancelado el valor del inmueble por parte del comprador y a “las irregularidades presentadas por negligencia, según las órdenes impartidas de acuerdo con los oficios 348828 y 3491116 del 20 y 23 de abril de 1999" (Fl. 120 del C 1).

Mediante el primero de estos oficios, el gerente general de CEDELCA le solicitó a la doctora Orozco Caicedo copia de la demanda interpuesta por la Electrificadora ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca “en relación al evento de cobro del Impuesto de Industria y Comercio por el Municipio de Popayán” (fl. 93 del C 1). Por el segundo, le pidió informar qué acciones se han seguido "para lograr la disolución de promesa de compraventa celebrada con el doctor Diego Gerardo Llanos Arboleda, sobre predio ubicado en el sector urbano del municipio de Popayán” (fI. 92 del C 1).

Aunque la exposición que hace la empresa de los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad, se entiende cuáles fueron estos -al menos aquellos en relación con los cuales se hacen las citas textuales en el párrafo anterior-, como lo revela el escrito de contestación a los cargos presentado por la doctora Orozco Caicedo (f1.19 C 1).

Lo mismo puede decirse de la llamada "Decisión Investigación Disciplinaria" en la que, luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron origen a esa investigación y referirse a los descargos y a los medios de prueba allegados, la empresa resolvió dar por terminado el contrato de trabajo (fl. 13 C 1). En ese documento, que fue dirigido a la doctora Andrea María Orozco Caicedo, se puntualizaron las causales de terminación del contrato arriba citadas y se hizo referencia a los hechos en que estas se basan.

Considera la Sala que de esta manera se cumplió el requisito consagrado en el parágrafo del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos"'.

Esas causales o motivos no pueden ser distintos o contrarios a los establecidos en las leyes, convenciones o reglamentos. En este caso, como ya se anotó, se citaron también las normas legales y reglamentarias que consagran las causales alegadas; de modo que solo resta ver si se han demostrado o no estas causales por parte de quien las ha invocado que, en este caso, es la entidad empleadora.

Como puede observarse, no hizo el Tribunal ninguna exégesis sobre el citado parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, ni lo aplicó indebidamente ni tampoco ignoró el artículo 64 ibídem que consagra la tarifa indemnizatoria en caso de ruptura unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, ni se rebeló contra su contenido.

Lo único que hizo fue examinar las pruebas que consideró pertinentes, de las cuales extrajo los motivos invocados para la finalización del vínculo contractual de la actora, apreciación que por lo demás, ante la formulación directa de las acusaciones, debió ser compartida necesariamente por la censura. En consecuencia, no prosperan los cargos.

X. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 58, 60, 62 del C. S. del T. subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 parágrafo único, artículos 19, 45, 46 subrogado por el artículo 3 de la ley 50/90, 64, 104 a 144 del C. S. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 145 del C.P. del T, en relación con los artículos 307 y 308 del C de P. C., todo ello debido a errores manifiestos de hecho - vía indirecta - en que incurrió el sentenciador al apreciar erradamente las siguientes pruebas: “1) La formulación de cargos o procedimiento administrativo (fls. 120 a 126 C. 2). 2) Contestación de los cargos presentados (fls. 19 a 27 del C. 1). 3) Comunicación de despido (fls. 13 a 18 C 1). 4) Manual de funciones (fls. 100 a 102 C1). 5) Reglamento Interno de Trabajo (fls. 173 a 209 C. 1). 6) Testimonio de Alba Luz Chavarro )fls. 601 a 608 C. 3).

El Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1) Declaración ante la Notaría Tercera del señor CARLOS ALBERTO VARONA CAMPO (fl. 5 y 6 C 1). 2) Documental que obra a folios 215 a 216 C. 4. 3) Resolución número 00200 del 19 de febrero de 1992 (fls. fls. 217 a 219) 4) Resolución número 000385 de 15 de abril de 1992 (fls. 210 a 212).

La anterior trasgresión denunciada se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho que a continuación se relacionan: Los errores de hecho con carácter de ostensible, consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó con negligencia e incumplió sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de CEDELCA S.A. ES.P. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue engañada por su subalterno, CARLOS VARONA CAMPO, en relación con la venta de lotes de CEDELCA S.A., hasta el punto de incurrir en falsedad documental. 3.No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada no fue advertida sobre los antecedentes y comportamientos dolosos y engañosos del señor CARLOS VARONA CAMPO.

DESARROLLO DEL CARGO La Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (sic), revocó la sentencia del a-quo y absolvió de las peticiones de la demanda a la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. - ES.P., CEDELCA S.A, al considerar, que la señora ANDREA OROZCO CAICEDO obró con negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de la entidad demandada, en tanto, no ejecutó personalmente los trabajos que se !e confiaron y dejó en manos de un subalterno inescrupuloso el trámite de los contratos que motivaron su despido, circunstancia que éste último aprovechó para realizar maniobras fraudulentas en detrimento del patrimonio de la empresa.

El Tribunal razonó así para absolver a la demandada, de las pretensiones de la demanda: " La primera de las causales invocadas es: "negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Jurídico de Cedelca S.A. E.S.P. ".Como puede verse en el artículo 49 del Reglamento interno de trabajo, es deber de los trabajadores: e) Ejecutar personalmente los trabajos que confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible".

Uno de los trabajos o funciones propios del jefe de oficina del área jurídica es, según el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos desempeñados por empleados de esa empresa, expedido el 20 de diciembre de 1994: "Elaborar y tramitar los diferentes contratos que requiera la empresa para el cumplimiento de sus funciones, velando porque éstos llenen los requisitos de ley exigidos (ti. 100 del C. 1)".

"Se ha comprobado mediante el testimonio de la señora Alba Luz Chavarro Guzrnán (ti. 601 del C. 5), jefe de la División de Recursos Administrativos de Cedelca que con motivo de la reorganización o reestructuración de la empresa, efectuada en la época en que la doctora Orozco Caicedo estuvo vinculada a ella, se creó la subgerencia de Suministros y Talleres y como dependencia de ésta, la oficina de Recursos Físicos, encargada de poner al día todo lo concerniente a los activos fijos que hasta ese momento eran manejados por la oficina jurídica, La señora Chavarro asumió la jefatura de esa subgerencia y en desarrollo de las funciones que le fueron asignadas dice que" se recopiló toda la documentación con respecto a los terrenos como escrituras, planos, correspondencia que reposaba en la oficina jurídica, de allí nace que yo conozca lo sucedido con unas ventas de terreno que hiciera CEDELCA sin que por ello hubiera recibido ingreso alguno ".

Las escrituras correspondientes a los negocios de compraventa celebrados con Germán Campos Garrido, Líborio Chate y Etelvina, cuyo apellido no recuerda, aparecían, según su testimonio, registradas pero sin ningún documento soporte. Los señores Liborio Chate y Etelvina Urbano le contaron a la empresa cómo negociaron los predios con uno de sus empleados, el señor Carlos Varona, sin que este les diera recibo alguno del precio pagado (fls. 61, 84 de! C. 1) ".

"El negocio con el señor Líborio Chate se celebró mediante la escritura 2917 del 2 de julio de 1998 y con la señora Etelvina Chate (sic), el 15 de ese mismo mes, por escritura número 1.811. En cada uno de esos instrumentos se expresa que el precio se pagará a la firma de la escritura, pero en ninguno de ellos consta cómo se le hizo ese pago a la empresa y, peor aún, no hay prueba de que se haya realizado, como se ha constatado plenamente; lo que indica, a falta de prueba en contrario, la inexistencia del control interno, a cargo, en esa época de la doctora Orozco Caicedo, y el grave incumplimiento de sus deberes, en particular, en lo relativo al pago del precio, elemento esencial del contrato de compraventa".

"( )" "La segunda causal se relaciona estrechamente con la anterior, pero hace énfasis en la obligación del trabajador de ejecutar personalmente los trabajos asignados, Uno de estos era, como ya se ha expresado, elaborar los contratos requeridos por la empresa, velando porque éstos llenaran los requisitos legales. Como también se ha comprobado plenamente, la doctora Orozco Caicedo dejó en manos de un subalterno, Carlos Alberto Varona Campo, el trámite de esos contratos; circunstancia ésta que aprovechó para realizar maniobras fraudulentas en detrimento del patrimonio de la empresa y al amparo del descontrol interno': " En este punto es justo anotar que las defraudaciones realizadas por Varona Campo se facilitaron no solo por el deficiente control interno en la oficina jurídica, sino también por la falta de control en otras dependencias, incluida la gerencia, lo que obviamente no sirve para exculpar a la doctora Orozco Caicedo”: “ No tiene en cuenta el Tribunal que desde antes que ingresara a la entidad mi procurada, se le había encomendado al señor CARLOS ALBERTO VARONA CAMPO, la guarda y trámite de todo lo relacionado con los bienes inmuebles de la empresa así como recaudar la documentación necesaria para el respectivo negocio jurídico, la que se le entregaba al asesor jurídico para su revisión, individuo de toda la confianza de los directivos de la entidad demandada, al punto que si el Tribunal hubiera apreciado el cuaderno 4 que corresponde a su hoja de vida, más concretamente, las resoluciones que obran de folios 217 a 219 y de folios 210 a 212 del mismo cuaderno, hubiera concluido que la vinculación y permanencia en el cargo de VARONA CAMPO fue discreción absoluta de la Gerencia de la demandada, se sigue de lo anterior, que mal podría mi procurada además de cumplir con sus funciones como profesional del derecho, abrogarse funciones que de tiempo atrás le eran propias del señor VARONA CAMPO dentro de las que se podían contar la constancia del ingreso de pagos a CEDELCA S.A. máxime si se tiene en cuenta que se desempeñó en el área de tesorería (fl. 215), se prueba así el tercer yerro cometido por el Tribunal.

Ahora bien, dentro de la formulación de cargos o procedimiento administrativo (fl. 120 a 126 C. 1), se observa claramente que en lugar de negligencia lo que efectivamente hubo fue un actuar inmediato por parte de la doctora ANDREA MARIA OROZCO al interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor CARLOS ALBERTO VARONA CAMPO, por los presuntos hechos delictivos, por él cometidos, así se desprende del numeral 10 el que se transcribe y que obra a folio 122 C. 1.: " 10 Fotocopia de la denuncia penal instaurada por la doctora ANDREA MARIA OROZCO, en contra del señor CARLOS ALBERTO VARONA.

CAMPO". Si el Tribunal hubiera apreciado en forma acertada la documental antes reseñada, habría arrimado a la conclusión, necesaria por demás, que la demandante actuó diligentemente y conforme al procedimiento legal preestablecido. Situación diferente hubiese sido, si al percatarse de tal situación guarda silencio u omite denunciar ante la autoridad respectiva,.

En ese sentido, es evidente el yerro fáctico en que incurre el Ad-quem y que la censura ha establecido como primer error de hecho. Por otra parte, y a propósito de la afirmación que se realiza en el pliego de cargos en el sentido que la doctora OROZCO no revisaba las escrituras públicas, quedó completamente debatido cuando ella manifestó:" personalmente revisé el recibo de pago o comprobante de caja como lo hacía siempre con todos y cada uno de los demás inmuebles que la empresa vendió durante el tiempo que me desempeñé como Jefe de la Oficina Jurídica.

El hecho de que como es ampliamente conocido y ha sido confesado por el señor CARLOS VARONA, al señor Gerente de la empresa y a mi, el citado trabajador, me haya engañado presentando un recibo falsificado en la imprenta Castillo, no es razón para que se diga que no se realizó una revisión del pago, pues precisamente de acuerdo con el recibo falso cuya fotocopia aparece en el expediente, indica que el comprador del inmueble canceló a la empresa la suma de $ 14'000.000,00 por concepto de activos fijos" (fl. 19 Y 20 C. i).

Conforme a lo anterior, una vez se vuelve a evidenciar el primer error denunciado por la censura, y tan evidente es que como consecuencia de lo anterior, se demuestra el segundo error con el carácter de ostensible. De no haber cometido engaño alguno el señor CARLOS VARONA CAMPO a quien le correspondía los diligenciamientos y verificación del lleno de los requisitos mínimos para la materialización del negocio jurídico la doctora ANDREA MARIA OROZCO en manera alguna hubiese permitido la realización de tales negocios.

Es tan evidente la apariencia del documento que solo un experto en falsedad documental como lo son los peritos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, estaría en capacidad de advertir tal situación, luego se está en presencia de una artimaña difícil y casi imposible de percatarse. Ahora bien, a propósito de la tercera prueba en listada como erróneamente apreciada, es evidente la falta de claridad y precisión en cuanto a la justa causa invocada por la empleadora, o a los hechos que dieron origen a la misma.

Si el Tribunal hubiera observado en forma acertada la documental antes denunciada (fls. 13 a 18 C. 1), hubiera concluido que se trata realmente de unos alegatos de conclusión para tomar alguna decisión de fondo dentro de un proceso administrativo o disciplinario, por denominarlo de alguna manera. El parágrafo único de! artículo 62 reza: "La parte que termina unilateralmente e! contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos,", Conforme a lo anterior no es función del fallador en instancia, arrimar a la conclusión de lo que pueda o deba entenderse a propósito de la comunicación de despido, y de lo contenido en la misma ( actuación del Tribunal de Popayán).

La función real del Juez, es partir de la causal clara e inequívocamente determinada y verificar la directa y estrecha relación con las pruebas arrimadas al proceso. Valga decir, que una situación es determinar si la causal de despido invocada es justa y si realmente en ella incurrió el trabajador, y otra situación totalmente diferente, es que el fallador deba concluir o entender cual fue la causal que quiso argüir el empleador al momento de elevar su comunicación de despido.

Por ultimo, es importante advertirte a la Corte la evidencia del yerro cometido por el Tribunal al dar por determinado una causal o un hecho constitutivo de la misma, cuando la claridad del mismo brilla por su ausencia, así lo sostuvo el propio sentenciador de alzada: "los hechos en que se fundan las causales invocadas no es modelo de concreción o claridad." Evidenciado como queda el yerro atribuido al fallo impugnado, procede la casación del mismo, por lo que una vez la Corte constituida en sede instancia, procederá conforme al alcance de la impugnación. En cuanto al Manual de Funciones (fls. 100 a 102 C. 1), y el Reglamento Interno de Trabajo ( fls. 173 a 209 C. 1) el Tribunal sostuvo: "La primera de las causales invocadas es: negligencia e incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Jefe del Departamento Juridico de Cedelca S.A. E. S.P. ".

Como puede verse en el articulo 49 del Reglamento interno de trabajo, es deber de los trabajadores: e) Ejecutar personalmente los trabajos que confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible". Uno de los trabajos o funciones propios del jefe de oficina del área jurídica es, según el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los cargos desempeñados por empleados de esa empresa, expedido el 20 de diciembre de 1994: "Elaborar y tramitar los diferentes contratos que requiera la empresa para el cumplimiento de sus funciones, velando porque éstos llenen los requisitos de ley exigidos (fI. 100 del C. 1)".

Lo anteriormente afirmado por el Tribunal, completamente claro y evidente, según el mismo Manual y el Reglamento, es precisamente la función cumplida a cabalidad por mi representada, como quiera que la misma revisaba la documentación y procedía al perfeccionamiento del contrato de enajenación de bienes; diferente es que ella estuviera imposibilitada para repeler o contrariar el actuar voluntario, amañado e ilegal, por demás respecto del señor VARONA CAMPO, pues como hemos manifestado, el Jefe de la Oficina Jurídica planeaba y ejecutaba el trabajo, a través de las diferentes órdenes impartidas, pero no puede pretenderse que mi procurada estuviera a toda hora y momento, al lado del mencionado Varona, de ser ello así, estaríamos frente a un trabajador que además de ostentar el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, es el auxiliar de servicios administrativos de la misma dependencia y también el auxiliar de la oficina de Tesorería, cada uno de ellos con sus funciones específicas, dentro de las que se pueden contar respecto de éstos dos últimos cargos, la obtención y verificación de los pagos a través de los recibos que expide la Tesorería. Mal pudo el Tribunal pretender que mi poderdante además de proyectar la minuta y verificar que los documentos estuvieran en regla, proceder a buscar al comprador, pedirle el dinero, recibírselo, concurrir a la notaría y después de filas y trámites administrativos solicitar la correspondiente escritura, ello es imposible y absurdo por demás, como quiera que esas eran funciones que desempeñaba el señor VARONA.

Así las cosas, se evidencia una vez más los yerros primero y segundo en que incurrió el Tribunal, dado que, se repite, una situación es que mi prohijada dentro de sus funciones pueda ordenarle a su auxiliar que revise y verifique pagos y acredite tal situación en la escritura pública, pues por ello es Jefe y presume ella la buena fe respecto de los auxiliares que la misma empresa ha dispuesto para su apoyo y desarrollo de sus labores y otra situación diferente es que la doctora OROZCO tuviese que realizar de manera personal y directamente tales actos administrativos ( pagos, verificación de los mismos, entre otros).

Con respecto al testimonio de la señora ALBA LUZ CHAVARRO (fls. 601 a 608 C. 3), la misma bajo la gravedad del juramento manifiesta: "Cuando llegué a la casa de la señora Etelvina le manifesté que yo quería ver el recibo de caja, con que ellos habían cancelado a CEDELCA la compra del terreno porque al parecer esos dineros nunca habían llegado a CEDELCA, el esposo de la señora Etelvina se encontraba allí, dijo yo voy a decir la verdad, yo esto lo negocié con CARLOS VARONA, un funcionario que era adscrito a la oficina jurídica, a él le pagamos el lote, nos hizo una rebaja y nos dijo que él se encargaba de la escritura, razón por la cual llamé al Gerente de la empresa y le solicité le tomaran la versión allá mismo en la misma casa de ella (o..) terminada esa diligencia pasé enseguida donde LIBORIO CHATE y como ya tenía la sospecha de que pudiera haber pasado lo mismo con él, le dije que me facilitara el recibo y él un poco alterado me contestó que él si había pagado en caja yo le solicité que si él realmente había hecho una componenda con CARLOS VARONA era mejor que se acercara a CEDELCA y aclarara porque se iba a seguir una investigación ( ) que con él habla llegado al acuerdo del pago y que también le había entregado trece millones de pesos en las manos de CARLOS VARONA para que los consignara ( )".

La censura observa y se extraña además como es que el sentenciador de alzada no tiene en cuenta este aparte, importante por demás, acerca de la responsabilidad y las triquiñuelas que el señor VARONA CAMPO planeaba y ejecutaba, fuera de las dependencias de CEDELCA, la censura se pregunta, existe acaso dentro del Manual de Funciones o dentro del Reglamento Interno de Trabajo la obligación de que un superior persiga u observe el actuar personal de los demás trabajadores o subalternos fuera de las instalaciones de la entidad demandada? Es obvio y claro que no existe tal función; el yerro protuberante en que incurre el Tribunal es precisamente no dar por demostrado contra la evidencia, que toda la actuación delictiva y anómala a los intereses de CEDELCA fue responsabilidad única y exclusiva de VARONA.

Lo anterior tiene pleno sustento además, en la declaración que rinde éste último ante la Notaría Tercera de Popayán ( fl. 5 Y 6 C. 1) bajo la gravedad de juramento, prueba esta última que se denuncia como inapreciada por parte del Tribunal. En este orden de ideas, si el Ad-quem hubiera apreciado en su justa dimensión la prueba enlistada y apreciado la que ignoró, habría concluido que mi procurada fue despedida injustamente del cargo que desempeñaba el 6 de octubre de 1999.

Evidenciados como quedan los errores de hecho endilgados a la sentencia del ad-quem, el cargo está llamado a prosperar y por ello procede la casación del fallo impugnado, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación”. XI. LA RÉPLICA Destaca que el Tribunal apreció correctamente el material probatorio y ello descarta la comisión de cualquier yerro fáctico.

XII. SE CONSIDERA 1.- La censura, después de la transcripción de apartes de la sentencia impugnada, afirma que el Tribunal no observó que desde antes que la demandante ingresara a la entidad demandada, el señor Carlos Alberto Varona Campo tenía encomendada “la guarda y trámite de todo lo relacionado con los bienes inmuebles de la empresa así como recaudar la documentación necesaria para el respectivo negocio jurídico, la que se le entregaba al asesor jurídico para su revisión…”, resaltando las resoluciones de folios 210 a 212 y 217 a 219 del Cuaderno 4, así como el documento del folio 215.

Examinadas las primeras documentales aludidas, debe reiterar la Sala lo dicho sobre ellas al despachar el primer cargo, ya que se trata de resoluciones de la demandada de 1992, castigando una falta cometida por el mencionado Varona Campo en el año anterior y que no tienen en verdad ninguna relación con el asunto que aquí se debate. En cuanto al documento del folio 215 del citado cuaderno, observa la Sala que se trata del recurso de reposición del 25 de febrero de 1992, interpuesto por Varona Campo contra la Resolución 0020 del 19 de dicho mes y año, mediante la cual se le terminó su contrato de trabajo, en uno de cuyos considerandos alegó como ejemplo de su responsabilidad, que mientras la empresa estaba en huelga, él mantenía al día todo lo concerniente a su cargo en la Tesorería. Es decir, que a lo sumo este documento podría reflejar que el afectado trabajaba en la Tesorería de la Empresa para el año de 1992, cuando los sucesos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante ocurrieron muchos años después, esto es en 1999, por lo que tampoco se ve la relación que pueda tener con los hechos aquí controvertidos. 2.- El cargo afirma a renglón seguido que dentro de la formulación de cargos o procedimiento administrativo, se observa claramente que la demandante, lejos de ser negligente, lo que hizo fue actuar de inmediato al interponer denuncia penal contra el señor Carlos Alberto Varona Campo, aludiendo al documento del folio 122 del Cuaderno 1.

Dicho documento, que hace parte de los cargos formulados a la demandante el 16 de septiembre de 1999, simplemente registra en el numeral 10 de las pruebas recaudadas, “La fotocopia de la denuncia penal instaurada por la doctora Andrea María Orozco en contra del señor CARLOS ALBERTO VARONA CAMPO”. Pero la formulación de esa denuncia, de cuyo contenido no se ocupa la censura, no desvirtúa por sí sola la negligencia de la actora y que el falldor encontró acreditada.

El hecho de que la hubiera formulado no muestra necesariamente su diligencia y cuidado, por lo cual no puede imputársele al Tribunal reproche alguno sobre el particular. 3.- El recurrente se ocupa luego de los descargos rendidos por la demandante (folios 19 y 20 del cuaderno 1), los cuales, en su sentir, desvirtúan la afirmación del ad quem de que ella no revisaba las escrituras publicas.

Al respecto, puntualiza la Sala que la manifestación de la actora en dichos descargos no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni la perjudican a ella ni favorecen a su contraparte. Se trata simplemente de unas declaraciones de parte, naturalmente interesadas, que no sirven para el propósito de la censura. 4.- La acusación vuelve a insistir en que la justa causa invocada por la empleadora carece de precisión y claridad.

Para refutar esa aseveración, la Corte se remite a lo resuelto al decidir el primer cargo, en el que se analizó este planteamiento que no tuvo acogida. 5.- El impugnante se refiere al manual de funciones y al reglamento interno de trabajo y advierte que lo que demuestran es “la función cumplida a cabalidad por mi representada…”, lo cual no deja de ser una mera afirmación, pues una cosa es la descripción de las funciones de un empleo o cargo determinado y otra bien distinta el cumplimiento de ellas por parte de quien las ejerce, lo que igualmente ocurre con el reglamento interno en cuanto contempla las faltas que puede cometer un trabajador y el castigo o sanción por su violación. 6.- No demuestra la acusación que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible de hecho, por lo que no es posible el examen del testimonio de Alba Luz Chavarro, dada la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por los anteriores razonamientos y habiéndose estudiado y analizado cada uno de los puntos traídos por el censor, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Las costas corren por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso seguido por ANDREA MARÍA OROZCO CAICEDO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. “CEDELCA S.A.”.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 37