Micelio
21778(01-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 5 de 1992

Rama Judicial Republica de Colombia Unica Instancia 21778 Bernardo Hoyos Montoya Corte Suprema de Justicia Republica de Colombia Unica Instancia 21778 Bernardo Hoyos Montoya Corte Suprema de Justicia Proceso No 21778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 09 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS La Corte evalúa si tiene competencia para adelantar investigación en relación con BERNARDO HOYOS MONTOYA, ex- Senador de la República ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.

El señor RAMON URBINA DAVILA presentó querella en contra del ex–senador BERNARDO HOYOS MONTOYA, entre otros congresistas, por “medio de maniobras engañosas y amenazas a los ciudadanos y a extranjeros habilitado por ley a votar (sic), perturbaron e impidieron la votación al referendo llevado a cabo el día sábado 25 de octubre próximo pasado con la campaña de abstención activa que pregonaron a lo largo y ancho del país durante casi dos meses antes de los comicios.

Agrega que además el señor BERNARDO HOYOS MONTOYA cometió el delito de “Corrupción de sufragante”, tipificado en el artículo 390 del Código Penal, ya que este congresista “como dádiva ofreció el día 25 de octubre durante todo el día una fiesta con comida y licor incluidos a los ciudadanos y extranjeros habilitados para que se abstuvieran de votar el referendo, en las instalaciones de su cede (sic) política conocida como el “Rincón Latino” situado en la ciudad de Barranquilla. 2.

Mediante oficio SG 0478 del 14 de abril de 2004 la Secretaría General del Senado de la República remitió copia de la certificación en donde consta que el doctor BERNARDO HOYOS MONTOYA se posesionó en dicha célula legislativa el 20 de Julio de 2002. Así mismo informa que la Procuraduría General de la Nación en providencia del 18 de diciembre de 2003 impuso sanción de destitución e inhabilidad de 12 años al mencionado congresista.

Y que, por medio de la Resolución 109 del 23 de Marzo del 2004, la Mesa Directiva del Senado de la República resolvió ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación (Ver folios 31 y s.s. del C.O. 1). 3. Esta Sala ha precisado que el fuero constitucional de los congresistas se configura cuando se da alguna de las condiciones que estipula el artículo 235 de la Constitución Política.

Reza dicho artículo: 1. Que el imputado se desempeñe como Representante a la Cámara o Senador, o 2. Que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas. Como quedó establecido dentro del expediente, el doctor BERNARDO HOYOS MONTOYA no tiene calidad de miembro del Congreso de la República, pues el 23 de marzo de 2004 la Mesa Directiva del Senado de la República resolvió ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, debe determinarse si la competencia de la Corte se mantiene, en caso de existir conexidad entre las funciones que tenía el ex–parlamentario BERNARDO HOYOS MONTOYA y el comportamiento que se le atribuye.

En ese orden, el artículo 6 de la Ley 5 de 1992, establece las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así: “ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple: 1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. 2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. 3.

Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. 4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política. 5.

Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994. 6.

Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. 7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. 8.

Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.” Pero, ni dentro de las atribuciones anteriores, ni en el ámbito de competencias que la Constitución o la ley fija a los miembros de una u otra Cámara (artículos 135, 137, 150, 178 de la Carta Política, 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5ª de 1992), se puede amoldar la actividad cuya ejecución se le atribuye a BERNARDO HOYOS MONTOYA, ya que el comportamiento endilgado se circunscribe a los señalamientos precisados en acápites anteriores.

Como actualmente el imputado no ostenta tal investidura, la competencia de la Corte no se prolonga dado que la conducta que se le atribuye no guarda relación con ninguna de las funciones propias del cargo, previstas para estos funcionarios públicos en la Constitución y la Ley. Esta Corporación, en eventos como el que hoy nos ocupa, se ha pronunciado sobre el tema de la no prolongación del fuero, cuando el hecho imputado no se relaciona con las funciones que constitucional y legalmente le correspondía desarrollar al imputado.

En ese sentido ha dicho la Corte: “En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomia del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar permiso, autorización o trámite previo o especial.

Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades.

Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que perteneciereon, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometido s mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señála el Código de Procedimiento Penal, y que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predetermindo por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”.

En el mismo sentido tambien se pronunció la Sala en el rad. 26942 de fecha 18 de abril de 2007 Visto lo anterior, fuerza es concluir que la conducta cuya realización se le endilga al ex Senador BERNARDO HOYOS MONTOYA, no obstante haber ocurrido cuando ostentaba la investidura congresional, no tiene relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo.

En consecuencia, la Corte no es competente para decidir si abre o no investigación penal, toda vez que no se cumple el supuesto determinado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75-7, segundo inciso, de la Ley 600 del 2000. Por ello, se remitirá la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

1. DECLARAR que no es competente para seguir conociendo de la denuncia formulada en contra del ex Senador de la República BERNARDO HOYOS MONTOYA, de acuerdo con lo expuesto en las anteriores consideraciones. 2. Remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nacion, por competencia. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Radicación 11-507, auto de única instancia del 29 de noviembre de 2000.

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