CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 21.776 FERNANDO ARAGÓN BARBOSA D./ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y O. 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 21.776 FERNANDO ARAGÓN BARBOSA D./ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y O. Proceso No 21776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta a nombre de FERNANDO ARAGÓN BARBOSA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 13 años y 7 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, ambos en la modalidad de tentativa, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “En horas de la noche ( 7:30) del 10 de marzo de 2001, en cercanías del cementerio Bonifacio de esta ciudad, dos individuos y una mujer, a mano armada, pretendieron hurtarle al señor JESÚS ALIRIO GIRALDO LOAIZA la bicicleta en la que se desplazaba. La víctima trató de repeler la agresión, defendiéndose con un sable que portaba consigo, ante lo cual, uno de los atracadores, le propinó un disparo con arma de fuego de carga múltiple (escopeta) en la región frontal, ocasionándole herida con arma de fuego de 20 cms biparietal arciforme, que le produjo varias escoriaciones, según informó el dictamen médico-legal practicado a éste (folio 29 C.1).
De inmediato unas personas que se encontraban cerca de dicho lugar auxiliaron al herido y lo enviaron en un taxi al hospital ‘Federico Lleras Acosta’ de esta localidad, en donde fue intervenido quirúrgicamente, gracias a lo cual logró sobrevivir a la letal agresión. Posteriormente, el hermano del agredido, José Joaquín Giraldo Loaiza, formuló denuncia penal, indicando que aunque no tuvo conocimiento directo de los hechos, se enteró por el Comandante del C.A.I., del barrio las Ferias de esta ciudad, que el autor de los reatos había sido un sujeto llamado FERNANDO ARAGÓN, alias ‘Pacho’”.
LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba. Precisa entonces, que la “acusación” en este asunto se apoya en la denuncia de José Joaquín Giraldo, hermano del ofendido, quien afirmó que el Sargento Segundo, Guillermo Guzmán le comentó que al día siguiente de los hechos un habitante del barrio independiente lo enteró que el autor de éstos era Pacho, FERNANDO ARAGÓN, es decir, se fundó ilógicamente en un señalamiento de oídas, proveniente de una persona de quien ni siquiera se sabe su nombre ni características personales.
Además, no se tuvo en cuenta la animadversión que el aludido agente profesa por su defendido porque alguna vez se le escapó de una redada, cuando por falta de escenarios deportivos se reunían en “pandillas”, que la policía consideraba tenían con fines delincuenciales. No podía, por consiguiente, aducirse el indicio de presencia en el lugar de los hechos, sólo porque su representado vive en ese barrio.
Por eso, dice, la madre de aquél, sin que nadie se lo indicara, mandó a elaborar unos escritos con el fin de defender a su hijo injustamente acusado. Acto seguido, de manera confusa se refiere a la prohibición de los testigos secretos, agregando que se tergiversó el testimonio de MARLENY RODRÍGUEZ, “porque el Sargento GUZMÁN quería respaldarse en alguien para edificar la responsabilidad que no había podido reforzar con las solas conjeturas de que había sido informado por una persona sin rostro no conocida sin dirección, acudiendo a poner en boca de MARLENY RODRÍGUEZ algo que no tiene lógica porque ella misma aseguró no haber manifestado eso jamás, y a quien debió dársele toda credibilidad, y dejar sin piso la acusación formulada de oídas, por el Sargento GUZMÁN”.
De igual manera, Olga Cecilia Rodríguez, quien, no obstante haber señalado a FERNANDO ARAGÓN como el autor de los hechos, en reconocimiento fotográfico, más tarde refirió que él no era la persona que ella vio hacer los disparos, que se equivocó al identificarlo como tal, y que al verdadero responsable lo ha visto merodeando por el barrio.
Todo esto, sin considerar que en la diligencia de reconocimiento fue inducida por los funcionarios “respectivos”; y que más tarde, la defensa aportó los datos del verdadero autor sin que fuera siquiera citado por la Fiscalía a rendir declaración. Concluye, así, que de no ser por los errores en que incurrieron los jueces de instancia, la sentencia habría sido absolutoria; y en ese sentido, pide se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda puesta a consideración de la Sala presenta deficiencias sustanciales, técnicas y metodológicas que obligan ab initio a sostener que no reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. 2. En efecto, el libelo no enuncia “la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, pues se refiere de manera genérica a la violación de la ley sustancial por errores de hecho, sin precisar, de un lado las normas infringidas y su sentido, y mucho menos señalar el yerro que las contiene, esto es, si de hecho o de derecho, y no confronta sus afirmaciones con el contenido fáctico de la sentencia. 3.
De igual manera, la pretendida demostración del reparo se reduce a un escueto y gaseoso discurso en el que lejos de poner de presente yerros demandables en casación, lo único que deja en claro es la inconformidad del demandante con la decisión de condena, y desde luego, con el análisis que de la prueba hicieron los fallos de instancia, cuestionando en unas oportunidades su contenido material, y en otras su capacidad demostrativa, porque al parecer, según se infiere del escrito de demanda, fueron recaudadas con desconocimiento de las reglas de producción y aducción. 4.
En ese orden, al referirse al origen de la sindicación en contra de FERNANDO ARAGÓN, el libelista cuestiona en forma confusa las valoraciones probatorias de la sentencia, haciendo referencia al señalamiento que según el informe de Policía hiciera el Sargento Guzmán, a partir de la información recibida por parte de una persona no identificada en la actuación, pero en modo alguno precisa si dicho policial rindió declaración, cual fue su contexto, y por qué esa afirmación tenía que asumirse como desmentida con las declaraciones vertidas en la audiencia pública por Marleny Rodríguez y Olga Cecilia Rodríguez.
La primera negó haber hecho las manifestaciones que se le atribuyen en el informe rendido el 17 de marzo de 2001 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación; y la segunda, dijo haberse equivocado al señalar a FERNANDO ARAGÓN como el autor de los hechos, en el reconocimiento fotográfico, el cual, según dice el actor, fue inducido por los funcionarios “respectivos”. 5.
En principio, y sólo haciendo abstracciones de lo que pudo querer decir el demandante, tal vez pudiera colegirse que el reparo apunta a la revocatoria del fallo de segundo grado, porque, de alguna manera se fundamentó en un “testimonio de identidad reservada”, lo cual está expresamente prohibido en nuestro sistema procesal. Sin embargo, esa laxa comprensión no alcanza a despejar los vacíos argumentativos del libelo, pues no se demostró que efectivamente ese constituyera el único soporte probatorio de la decisión atacada. 6.
En ese sentido, lo que se infiere del desarrollo del cargo, es que, además de lo referido en el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, se llevaron al proceso otras pruebas de carácter testimonial como la versión de Joaquín Giraldo, el hermano de la víctima, y las de las señoras Marleny Rodríguez y Olga Cecilia Rodríguez, siendo del caso destacar que es evidente que el casacionista no comparte la valoración que hiciera el Tribunal de la retractación de ésta última en cuanto al reconocimiento fotográfico que hiciera de FERNANDO ARAGÓN en los inicios de la investigación. 7.
De igual manera, sostiene el recurrente que fue tergiversado el testimonio de Marleny Rodríguez, sin precisar en qué aspectos el sentenciador falseó su contenido, bien por cercenarlo o adicionarlo; y cuál fue su repercusión en la determinación definitiva. 8. En suma, la demanda se remite a una serie de cuestionamientos a algunas de las apreciaciones probatorias del fallo, las cuales el demandante no explica en su contexto ni contenido material, y tampoco confronta con la integridad del sustento fáctico de la decisión de condena, por manera que no es posible identificar con precisión el yerro aducido, ni su fundamento, quedando el cargo indebidamente propuesto y deficientemente desarrollado.
Por todo lo anterior, no se impone decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda, no sin antes precisar que en este proceso no encontró la Corte circunstancia alguna, que en términos de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, obligue acudir a las facultades oficiosas bien para declarar la nulidad o restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FERNANDO ARAGÓN BARBOSA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 _1135577348.doc