CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21774 María E. Restrepo Cifuentes Casación 21774 María E. Restrepo Cifuentes Proceso No 21774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 33. Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revocar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a MARIA ELENA RESTREPO CIFUENTES a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión como autora penalmente responsable de dos delitos de homicidio agravado, en su modalidad culposa.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia impugnada: “El día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (25-XI-98), a eso de la 1:30 de la madrugada, después de transitar por la calle Colombia ( de Medellín ), en dirección a la carrera 57 –sentido norte sur- se desplazaba, conduciendo su vehículo, tipo automóvil, marca Chevrolet Corsa, modelo 97, de placas BIR-282, la señora María Elena Restrepo Cifuentes, y por la calle 48 lo hacían Wilson Cardona López y Oscar Otálvaro Figueroa, en una motocicleta, marca Yamaha RX, color vino tinto, de placas FIT 20, conducida por el primero. Al llegar al cruce de las vías mencionadas, cuando los últimos pretendían hacer el cruce impactaron contra el automotor piloteado por la dama, quien en ese momento cruzaba la intersección sin atender la señal roja del semáforo.
A consecuencia de las graves lesiones, los dos jóvenes, agentes de la policía de profesión, fallecieron, el primero, a eso de las 4:10 horas en la Policlínica Municipal y el segundo cuando era conducido al mismo centro asistencial. La señora Restrepo Cifuentes sufrió lesiones en el hombro izquierdo.”. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en los informes de tránsito y toxicología y las actas de levantamiento de los cadáveres, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín abrió diligencias preliminares (fl. 12).
Recepcionada la declaración de una testigo, la misma Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción (fl. 25). Escuchada en indagatoria MARIA ELENA RESTREPO CIFUENTES (fls. 29 a 34), el titular de ese despacho dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autora de un doble delito de homicidio culposo agravado -artículos 26, 329 y 330-1 del código penal anterior- (fls. 131 a 139).
Una vez cerrado el ciclo instructivo, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 2 de julio de 1999 mediante resolución de acusación en contra de la procesada por la comisión de tales delitos, en concurso (fls. 340 a 350). Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, el que se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la causa (fls. 363 y ss.).
Celebrada la audiencia de juzgamiento (fls. 599 a 617), el 9 de mayo de 2003 profirió sentencia absolutoria en favor de la procesada (fls. 639 a 658). Los representantes de la parte civil interpusieron y sustentaron el recurso de alzada contra el anterior fallo, que fue revocado por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 23 de julio de la pasada anualidad.
Al condenar a la procesada MARÍA ELENA RESTREPO CIFUENTES como autora penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusada por la Fiscalía, dicha Corporación, entre otras determinaciones, impuso a MARÍA ELENA RESTREPO CIFUENTES la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de dos (2) años (fls. 709 a 735).
Contra esta sentencia, en oportunidad, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 744) y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 761 a 849), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cuad. Corte). LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, dos cargos se proponen por el censor contra la sentencia de segundo grado, uno con carácter de principal por violación directa de la ley y otro como subsidiario por vía indirecta.
Primer cargo. El censor invoca la causal 1ª del artículo 207 del código de procedimiento penal para acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del sentido y alcance de las normas que regulan la culpa. En desarrollo del cargo, luego de breves consideraciones acerca del concepto legal de culpa tanto en el código derogado como en el actual y de realizar un estudio sobre el tema –con inclusión de citas jurisprudenciales y doctrinarias-sostiene que el Tribunal incurrió en tres equivocaciones en la sentencia desde el punto de vista estrictamente dogmático, a saber: 1.
Asimiló la parte con el todo al confundir la infracción al deber de cuidado con la culpa; “Con ello, lo que la doctrina y la jurisprudencia comentan como ‘infracción al deber de cuidado’, y le señalan el mero carácter de primer elemento estructurante de la culpa, el Fallador de Segunda Instancia lo eleva a una identificación con la culpa en sí misma considerada, con lo que la sola imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos es tomada ya por el Fallador de Segundo Grado, como la culpa debidamente estructurada, con prescindencia de consideración alguna a la temática de nexo causal o relación determinación (supuesta la evidente existencia de resultado dañoso)”, puntualiza al respecto (fl. 39). 2.
Sin analizar siquiera la infracción al deber de cuidado, tomó como sinónimos la imprudencia y la culpa, a la par que introdujo la idea de una ‘ falta de cuidado ’, a la que sumó la embriaguez, olvidando que una y otra son una sola infracción a aquel deber a través de la violación de normas de tránsito. 3. Llegó al extremo de proponer, sin justificación o precisión alguna, que la falta de atención y la embriaguez eran la prueba del nexo causal, dejando por fuera toda consideración en torno al carácter independiente y autónomo de este último elemento frente a la infracción al deber objetivo de cuidado y al mismo resultado dañoso.
Para el censor, del mero hecho de que la procesada haya estado embriagada al momento de los hechos no se “sigue ni la configuración de un obrar culposo ni, siquiera, el nexo causal entre la supuesta infracción al deber objetivo de cuidado y la actualización del resultado dañoso concreto que nos ocupa…la culpa no equivale, como pareciera entender el Fallador de Segundo Grado, a imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos, no solamente porque eso significaría desatender la estructura intrínseca de esa forma de culpabilidad (para la época de los hechos) o modalidad de conducta (para el momento actual), sino porque estaría estableciendo una responsabilidad objetiva absolutamente proscrita de nuestro medio jurídico…”.
A partir de ese yerro en la interpretación de la norma atinente a la culpa, en sentir del censor el Tribunal estructuró un obrar culposo en donde no existía y, por esa vía, llegó a la emisión de una sentencia condenatoria que no procedía, por lo que solicita a la Sala que case el fallo y dicte el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representada.
Considera como violados los artículos 2, 5, 21, 35, 37, 329 y 330 del anterior código de procedimiento penal. Segundo cargo. Como subsidiario, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al acusar la sentencia de distorsionar el contenido de la prueba testimonial y pericial arrimada al expediente.
Como normas directamente quebrantadas cita los artículos 232, 233, 238, 257 y 277 del código de procedimiento penal, a través de las cuales, en su sentir, se llegó finalmente a la violación de los artículos 5, 21, 35, 37, 329 y 330 del anterior código penal. En desarrollo del cargo, de manera preliminar, relaciona la prueba testimonial para concretarse en los testimonios rendidos por LUZ STELLA GARCÍA QUINTERO, PASCUAL ELIÉCER GONZÁLEZ VILLEGAS, MARIANO DE JESUS PADILLA BERROCAL, ALVARO ERNESTO LEÓN GUTIERREZ y FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZALEZ, en orden a sostener que “ no solamente no hay un testigo presencial de los hechos –como que los que declaran aluden a eventos posteriores al choque- sino que, adicionalmente, existen contradicciones entre ellos en torno al color de la luz y al estado (si fijo o intermitente) en que se encontraban los mismos”.
De igual manera se refiere al contenido de la prueba pericial y documental obrante en el expediente, para significar que la sola relación de los medios de convicción y la específica reseña de sus contenidos, ponen de manifiesto el error de hecho en que incurrió el Tribunal, como que se hizo “decir a la prueba, hechos o circunstancias que esta última no dice, amén de que se soslayó lo que ésta (la prueba) sí dice”.
De cara a la demostración del error, indica en principio la dificultad de atacar separadamente los medios de prueba pues en su sentir el ad quem no precisó cómo se dio la “ clara e imparcial interpretación de los distintos elementos de prueba” con la que llegó a la conclusión de que la procesada infringió los artículos 329 y 330 del código penal.
Con ello, agrega, se introduce la idea de que ha operado una consideración global y total de todo el material probatorio, que hace evidente la distorsión en su alcance y contenido al hacerle decir algo que éste no dice. Tal tergiversación probatoria la hace radicar fundamentalmente en las siguientes conclusiones a las que arribó el Tribunal: a. Los semáforos se encontraban en luz roja fija en la vía por la que se desplazaba la procesada (carrera 57) y verde, igualmente fija, en el sentido de la calle por la que transitaban los motociclistas (calle 48), según se establece de la información suministrada por “ los tres atestantes” y por la Sección de Semáforos del Tránsito de Medellín. Para el censor la prueba obrante en el plenario no informa lo anterior, si se toma en cuenta que, superando el hecho de que el Tribunal no identifica a los “ tres atestantes”, únicamente cinco (5) –los citados anteriormente- de los veintiún (21) declarantes que comparecieron a estrados judiciales estuvieron físicamente en el lugar de los hechos, pero entre ellos no existe uniformidad sobre el punto.
Al respecto resalta apartes de las declaraciones de los testigos para arribar a la siguiente conclusión: “ …dos de los testigos, hablan de luz verde y rojas fijas, respectivamente, si bien uno de ellos (según los peritos) no pudo haber visto lo que dice haber visto, en cuanto a la luz de los referidos semáforos; uno más, señala que para él, intermitente, es que un semáforo prenda y apague en luz amarilla, lo que nada tiene que ver aquí; la parrillera de la primera moto, no sólo no habla ni de luz fija ni de luz intermitente, en color verde, para el semáforo de la Calle 48, sino que dice que si la segunda moto paró, fué (sic) porque seguramente el semáforo había cambiado a rojo; y como si todo lo anterior fuera poco, el Guarda de Tránsito indica que los dos semáforos estaban en rojo intermitente”.
Con la finalidad de darle mayor solidez a la tesis de que el Tribunal incurrió en un notorio falso juicio de identidad en la apreciación del material probatorio, el demandante acude enseguida a las dos certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito de Medellín, para afirmar que las mismas se contradicen respecto de la luz que presentaban los semáforos al momento de ocurrir la colisión. b. “ No fueron los dos agentes policiales quienes se abalanzaron contra el automóvil conducido por la procesada, sino que fué (sic) el automóvil conducido por ésta quien los golpeó con la parte izquierda, cuando ya aquellos habrían sobrepasado el semáforo en color verde, por la calle 48”.
Para el casacionista, nuevamente el ad quem tergiversa el contenido del croquis levantado y las fotos tomadas a los rodantes, sobre las cuales fundamenta la anterior conclusión. Acerca de los planos visibles a folios 161 y 162, apunta que no se trata de “ informaciones objetivas” sino, simple y llanamente, de la expresión gráfica de las versiones rendidas por el vigilante PASCUAL ELIÉCER VILLEGAS y la parrillera LUZ STELLA GARCÍA QUINTERO, por lo que en su sentir no tienen el carácter de pruebas autónomas.
En orden a probar que los planos levantados por la planimetrista judicial con base en las versiones de los dos testigos no pueden servir de fundamento para llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, el censor se remite a las declaraciones que rindieron los citados para asegurar que la segunda manifestó no haber visto el accidente y el primero afirmó en cuatro oportunidades que la moto fue la que golpeó al carro.
Para el defensor tampoco los planos obrantes a folios 160 y 163 avalan la conclusión del Tribunal, si se reflexiona, de una parte, que el automotor ya había cubierto aproximadamente tres cuartas partes de su crucero en tanto que la moto estaba a la mitad de alcanzarlo; y, de otra, que las “ medidas de separación y los ángulos de dispersión medidos desde la zona de impacto de las partes del sistema (dos hombres y la moto) indican que debían seguir un ángulo entre 25º y 35º con relación a la trayectoria que traían por la calle 48”.
Y menos las fotografías permiten inferir la forma de la colisión como quedó planteada en la sentencia, si se toma en cuenta que no existe correspondencia entre las imágenes de la parte frontal del carro visibles a folios 47, 48 y 183. Independientemente de ello se debe considerar la constancia que dejó el fiscal en la inspección judicial que practicó el 25 de enero de 1999, a partir de la cual el censor concluye que el funcionario dejó en claro que fue la motocicleta la que colisionó contra la parte delantera izquierda del carro.
Expresa, finalmente, que si el estado del carro fuera el que exhibe la última fotografía (fl. 183), no puede inferirse de allí que hubiera sido el carro el que golpeó la motocicleta como afirma el Tribunal, porque per se no revela nada, debiéndose comparar con las otras fotografías y la constancia dejada por el Fiscal en orden a llegar a una conclusión, que por lo demás se encontraría robustecida por el hecho de haber perdido el automóvil el retrovisor y porque el Tribunal dijo que los policiales “ impactaron contra el automotor piloteado por la dama ”. c. “ Y estos dos hechos (la inobservancia de una norma de tránsito y la embriaguez) resultan suficientes para probar el nexo causal entre ellos y el resultado: la muerte de los ocupantes de la motocicleta” (frase entre paréntesis fuera del texto).
En este apartado el censor señala que el solo hecho objetivo de la embriaguez no comporta por sí mismo la acreditación de la relación de determinación entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado dañoso producido. En concepto del togado, quien no discute el grado de alicoramiento “ que aparentemente acusaba” su prohijada, de ninguna de las pruebas recaudadas, incluido el examen de alcoholemia, se establece que la embriaguez hubiese causado de manera fatal y necesaria la colisión. En su sentir, lo que señalan las pruebas es que nada tuvo que ver dicho estado, así la inspección judicial practicada el 16 de diciembre de 1998, permite deducir que aún si la procesada hubiera permanecido sobria o atenta a lo que sucedía a su alrededor, el accidente de todas maneras se habría producido.
Insiste en que ni la ebriedad, ni la presunta “ falta de cuidado ” a la que alude el Tribunal, son la prueba de la culpa y mucho menos del nexo causal, y por ello reitera que opera en este caso una distorsión del material probatorio tanto por “ ampliación como por cercenamiento de lo que dice, con fundamento en lo cual se llega a unas conclusiones probatorias que no consultan la realidad procesal, tal como debe ser declarado en el fallo de casación que se impetra”.
La trascendencia del error la encuentra en que a partir de considerar la existencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que en algunas ocasiones ni siquiera existe y la de un nexo causal que no aparece demostrado en el expediente, se estructura un obrar culposo, que “ en puridad no existe en este asunto, sino que por esa vía se establece una responsabilidad penal a título culposo…igualmente inexistente, todo lo cual conduce a emisión final de un fallo de condena…, que conlleva a la revocatoria de la sentencia absolutoria que se había proferido en primera instancia”.
Para el demandante, se da un claro y directo nexo causal entre el error de hecho en la apreciación probatoria, a través de la conformación de un falso juicio de identidad, y la sentencia de segunda instancia, llegando el Tribunal a descartar a través de esta vía otras hipótesis explicativas del suceso (culpa excesiva de la víctima o el caso fortuito).
De no haber procedido de esta manera, concluye, habría impartido confirmación al fallo absolutorio emitido por la primera instancia. Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo absolutorio. RESPUESTA DE LA DELEGADA A LAS CENSURAS Primer cargo ( principal ). Considera el Procurador 4º Delegado que bajo el ropaje de una violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea de la culpa, el censor acusa una infracción indirecta, por cuanto se opone a los hechos tal como fueron plasmados por el fallador al reparar en la fusión de los factores generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado y añorar el análisis sobre la relación de determinación con el resultado dañoso.
Igualmente por la equiparación que en su sentir hizo el Tribunal de la imprudencia con la modalidad culposa tomada simplemente de la embriaguez, aspectos todos estos que para el delegado no tienen que ver con un error inmediato sobre las categorías jurídicas de la figura, sino de la forma como el legislador analizó el desvalor de la acción y del resultado respecto de las partes objetiva y subjetiva del tipo.
Así se tratara de la violación directa de la ley, estima que la denuncia del censor resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la absolución pretendida conlleva necesariamente el rechazo absoluto a los preceptos del homicidio culposo imputados por el ad quem, pretensión lejana a un yerro hermenéutico y que se enmarca en uno de selección normativa, que le imponía postular su indebida aplicación. Para el Procurador resulta alejada de la realidad jurídica la afirmación del impugnante de que el Tribunal confundió la imprudencia y la infracción al deber de cuidado con la culpa misma, porque una lectura del fallo permite evidenciar que bajo los parámetros de la anterior legislación sustantiva se “concluyó el actuar tanto imprudente de la sindicada con ocasión de su ingesta de alcohol, como violatorio de los reglamentos de tránsito que evidenciaron su falta de cuidado que condujo al resultado lesivo”.
Acepta el representante de la sociedad que la embriaguez por sí misma no constituye la culpa, aunque apunta que su importancia se traduce en los efectos que produce sobre la persona. Si el juzgador, entonces, estableció por el examen de alcoholemia la desatención de la procesada al manejar, esta conclusión aunada a la inobservancia de la luz roja por la vía que transitaba se constituyó en la causa eficiente de la colisión, porque aún cuando el conductor de la motocicleta también presentaba alicoramiento, lo amparaba la luz verde en su camino que no lo obligaba a detener el velocípedo.
Piensa que el fallador no necesitaba explicar in extenso las consecuencias propias del grado de embriaguez que registraba la procesada, máxime cuando conducía en horas nocturnas y, por tanto, debía prestar la máxima atención a fin de que el peligro no se tradujera en un daño. Sostiene, asimismo, que en la valoración judicial tampoco pasaron inadvertidas las circunstancias personales de la conductora y su actividad profesional que la hacían tener la posibilidad de pensar y evitar el riesgo típico, como se establece del aparte de la sentencia que transcribe.
En suma, en sentir del delegado, tanto la infracción del reglamento como el actuar imprudente, derivaron en un aumento del riesgo permitido que se realizó en el resultado. Para el Procurador, asimismo, en nada incide la argumentación del Tribunal de la culpa como forma de culpabilidad, “en el que con apoyo en el maestro Reyes Echandía analizó la voluntad en el acto inicial, en desarrollo del cual, se produjo el resultado dañoso por infringir el deber de cuidado necesario que pudo y debió evitar atendiendo su situación personal y las circunstancias del hecho, porque claramente se establece que uno fue el análisis del deber de evitar el hecho, propio del deber de cuidado, y otro el relacionado con la capacidad de respetar la norma de cuidado, propio de la culpabilidad”.
En orden a desestimar el cargo, concluye diciendo que el Tribunal no contrarió el principio rector de la culpabilidad, pues no imputó el resultado por la simple relación de causalidad en contra de la prohibición de responsabilidad objetiva, sino que estableció el vínculo determinante entre el accionar de la sindicada y el resultado muerte de los motociclistas.
Segundo cargo ( subsidiario ). Parte de considerar que la idea principal del casacionista consiste en imputar a las víctimas su obrar culposo al no portar cascos protectores y desplazarse en estado de embriaguez, al tiempo de restarle entidad al accionar de su representada a partir de la premisa de que aún si ella hubiera estado sobria y pendiente de lo que pasaba a su alrededor el accidente se habría presentado.
Estima entonces que el defensor se queda en extremo corto para desarrollar cabalmente las posibilidades que simplemente anuncia de la culpa de la víctima o el caso fortuito, y que contra ese propósito conspira la acreditación que el Tribunal hiciera sobre la lesividad de la conducta infractora de la norma de cuidado por parte de la conductora y la imprudencia por la desatención generada por la embriaguez.
En tanto el censor cuestiona la dificultad para atacar el fallo por su generalidad probatoria, el delegado responde que en este caso particular si bien no se identificó en la conclusión por el Tribunal a los tres declarantes, resulta diáfano de su contexto que se trata de los mencionados en la relación de pruebas, específicamente en el acápite de “ El caso y su prueba” en el que se identifica al vigilante Eliécer González Villegas y a los patrulleros Mariano de Jesús Padilla y Alvaro Ernesto León, quienes referenciaron lo relacionado con la luz roja por la vía en la que transitaba la procesada esa noche.
Piensa que el libelista se duele del grado de credibilidad dado a algunos medios probatorios para determinar la continuidad de las luces en orden a desvirtuar la de la intermitencia que referían otros. No obstante, agrega, si el fallador prefirió aquellos y en el mismo sentido dio crédito a la segunda información de la Secretaría de Transportes de Medellín, en manera alguna constituye un falso juicio de identidad, pues ello corresponde a la valoración racional de las pruebas, máxime que la eficacia probatoria del documento de la entidad de tránsito rectificaba la primera comunicación emitida por ella.
Sostiene, de otra parte, que el actuar de la procesada no se puede ubicar dentro del riesgo permitido o decir que cumplió con los reglamentos y que el resultado muerte no le puede ser atribuido, porque acreditada la inobservancia de la luz roja, unida a la desatención, dada la ingesta de licor que elevó el riesgo permitido, hacen impensable la aplicación de aquel principio.
Descarta que se trate de circunstancias impensables para la conductora, porque ante la intersección vial y dadas su condiciones personales debía prever el cruce de otro vehículo. Tampoco que pudiera edificarse una compensación de culpas en virtud del alicoramiento de las víctimas, en cuyo apoyo acude a pronunciamiento de esta Sala de 25 de abril de 2001.
Aclara que el resultado se imputó a la procesada por estar ausente de su parte el cuidado exigible y no por la mera embriaguez, la cual en su sentir se tomó para evidenciar la desatención en la conducción, unido a la violación de las normas jurídica que regulan la actividad vial. Estima impropio de la modalidad de error que enuncia el censor, que él edifique posibles yerros por la realización de juicios en contra del sentido común, propio del falso raciocinio, como cuando critica el dicho de Luz Stella García Quintero o desestima el relato del vigilante Pascual Eliécer González Villegas con base en la inspección judicial.
Así considera que el censor pretende demostrar el falso juicio de identidad, alejado de la técnica casacional, mediante la comparación de medios probatorios, como los planos y las declaraciones, cuando es diáfano que la tergiversación se comete al interior de la prueba y no respecto de otras. Dice también que pone en cuestión los planos para rechazar su autonomía como medio de prueba, en una postura que se enmarca en el ataque a la validez jurídica de la prueba, privativo de un yerro de derecho, cuando desde antiguo se faculta el levantamiento topográfico y fotográfico del lugar generalmente en desarrollo de una inspección judicial, sin que tales gráficas pierdan su soberanía probatoria.
Los gráficos, sostiene, no fueron tomados como una verdad en sí misma, sino que fueron utilizados, mediante su cotejo probatorio, para concluir que el automotor golpeó con su parte izquierda a los motociclistas cuando ellos habían sobrepasado el semáforo en luz verde. Aunado a las manifestaciones del vigilante y a la posición de los cuerpos, cree que no choca contra las leyes físicas la conclusión a la que arribó el Tribunal en ese sentido, incluso si se llegan a apreciar las fotos iniciales de los rodantes “ porque si hubieran sido los motociclistas los que golpearon al carro, no se hubiera destrozado su parte delantera y el vidrio panorámico, ni presentaría golpes en su techo”.
La versión contraria del recurrente, en criterio del agente del Ministerio Público, no deja de ser otra forma de ver los hechos por su marcado interés defensivo, pero ajeno a lo probado. Finalmente, considera que, al igual que en el primer cargo, a una simple disparidad con el criterio judicial se reduce el argumento del demandante respecto de la equiparación por parte del Tribunal de la embriaguez con la culpa, si se toma en cuenta que la imputación claramente obedeció a la modalidad comportamental imprudente y violatoria de reglamentos por parte de la conductora que significó un aumento del riesgo permitido.
En su criterio el Tribunal al parangonar la acción realizada por la procesada con la que debió haber desarrollado si hubiera actuado con atención, estableció que la muerte de los motociclistas fue producto de la falta de cuidado. Evidenciadas tales deficiencias técnicas y argumentativas, considera que el cargo resulta impróspero. SE CONSIDERA: 1.
Primer cargo. Si bien se avanzará hacia el estudio del cargo, de entrada debe señalarse que la escogencia del sentido de la violación por parte del censor resulta equivocada. La Corte ha sido insistente en sostener que la interpretación errónea –vía escogida por el demandante- en cuanto concepto o sentido de la violación, se presenta cuando el fallador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa ( Cfr. Casación de 26 de septiembre de 2000, Rad. 013466, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
En este evento, el casacionista presenta la propuesta de ataque sobre la base de que el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos atinentes a la culpa, en particular el artículo 37 del decreto ley 100 de 1980. Sin embargo, en estricto rigor técnico ese planteamiento implicaría aceptar, acorde con lo dicho por esta Sala, que el fallador acertó en la selección de aquella preceptiva, pero que al aplicarla le dio unas trascendencias o consecuencias que en manera alguna tiene.
Su propuesta, como se establece de los antecedentes de este fallo, se estructura sobre supuestos diferentes, esto es que la conducta no es culposa y, por tanto, la procesada no es responsable de los hechos y la sentencia debió ser absolutoria. La invocación del concepto de violación que postula el actor, le imponía aceptar que la norma fue correctamente seleccionada y debidamente aplicada al caso por el Tribunal.
Presentado de esa manera el ataque, el censor, entonces, debió haber alegado, en vez de interpretación errónea, aplicación indebida del citado precepto y, consecuencialmente, de las demás disposiciones que considera quebrantadas. De otra parte, tal como anotó correctamente la Delegada, muy a pesar de aducir violación directa de la ley sustancial y anunciar que no suscitará controversia sobre la justipreciación de las pruebas, el censor lo que finalmente hace es mostrar su desacuerdo con la forma como el sentenciador concibió los hechos, con lo cual termina trasladando la discusión hacia el ámbito probatorio.
En ese sentido, resulta claro que el Tribunal fundamentó la sentencia en que, de acuerdo a lo acreditado probatoriamente, el resultado muerte le era imputable a la procesada por conducir imprudentemente su vehículo en estado de ebriedad y desatender una señal de tránsito (el semáforo en rojo). El censor, empero, en lugar de acatar en su integridad dicha declaración fáctica realizada en la sentencia, se dedica a criticar al sentenciador de instancia por considerar que confunde la culpa con uno de sus elementos estructurantes y fusiona los factores generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado.
Todos estos aspectos, como bien apunta el representante de la sociedad, no tienen que ver con un yerro inmediato sobre las categorías jurídicas de la conducta culposa imprudente, sino que, por el contrario, se relacionan con la forma como el sentenciador analizó el desvalor de la acción y del resultado en punto de las partes objetiva y subjetiva del tipo.
En tales condiciones, era deber del casacionista probar que aún frente a la conclusión probatoria que sirvió de sustrato a la declaratoria de responsabilidad, la conducta de la procesada no era punible por encontrarse dentro de los límites del riesgo permitido, lo cual como se establece de la demanda omite demostrar, pues sus conclusiones parten de la sola consideración de que el Tribunal estructuró un obrar culposo “ en donde el mismo no existe”.
Por lo demás, si consideraba que la embriaguez y la desatención de la norma de tránsito, factores sobre los cuales el Tribunal construyó la sentencia impugnada, no eran suficientes para pregonar el actuar culposo, el ataque debió orientarse, como se dijo, por la vía indirecta, en orden a demostrar que en la estimación que hizo de la prueba incurrió en errores de hecho o de derecho, que lo llevaron a declarar indebidamente la culpa, sin estarlo.
Al margen de lo anterior, de suyo suficiente para desestimar el cargo, no es cierto que el fallador de segundo grado haya interpretado de manera errónea la categoría de la culpa, ya porque hubiese identificado la figura con la infracción al deber de cuidado o bien porque diera por demostrada la relación de determinación entre el resultado dañoso y dicha infracción con la sola verificación del acto imprudente.
Del contenido de la sentencia se establece, sin mayores esfuerzos, que cuando el Tribunal arribó a la conclusión de que la muerte de los dos ocupantes de la motocicleta se debió fundamentalmente a la marcada falta de previsión de la procesada al conducir en estado de embriaguez y cruzar la calle sin advertir la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de las dos vías, alude indirectamente a un actuar imprudente propio de la culpa integrada en sus distintos elementos.
Diferente es que no lo haga con la misma terminología que emplea el censor para referirse a esta categoría del injusto penal, lo cual no puede derivar en una violación directa de la ley sustancial. En el contexto de la anterior codificación bajo la cual se rigió el asunto, lo que dijo finalmente el Tribunal fue que la procesada es responsable de una conducta culposa por haber producido un resultado dañoso como consecuencia de haber infringido el deber de cuidado al conducir en estado de embriaguez y desatender una señalar de tránsito.
No es cierto, como trata de hacer aparecer el censor, que el Tribunal haga depender la culpa de la simple ebriedad, pues conjuga este estado con la falta del deber de cuidado que tuvo al cruzar la vía sin advertir la luz roja que presentaba el semáforo, para derivar de allí el actuar imprudente propio de la culpa. Pero, además, fue más allá al contrastar la embriaguez con las circunstancias personales de la procesada y, asimismo, plantear el estado de alicoramiento que presentaba también el conductor de la motocicleta en orden a descartar que fuera ésta la causa del resultado dañoso o que la compensación de culpas pudiera justificar el comportamiento de aquélla.
Estas conclusiones, que pasaron inadvertidas para el censor en la formulación del cargo, fueron plasmadas en los siguientes apartes de la decisión impugnada, lo cual descarta la confusión de los elementos estructurantes de la culpa o la omisión en el análisis de algunos de ellos, como se plantea en la demanda: “ Está igualmente probado que la señora Restrepo Cifuentes se encontraba en estado de ebriedad -3º grado de alicoramiento-.
Estos dos hechos se aúnan precisamente para predicar su responsabilidad a título de culpa, siendo necesario aclarar que en nada aminora o justifica su comportamiento el hecho de que el joven Cardona López también hubiese presentado ese mismo grado de embriaguez, porque habría que aludir a una culpa compartida, que tampoco la exime de responsabilidad.
Tan cierto es lo anterior que admitiendo, como debe hacerse, la embriaguez de la víctima, resulta irrebatible que ésta cruzó la vía porque la señal de tránsito en ese momento se lo permitía. En otras palabras, no estaba obligado a detener la marcha. Como si lo estaba la acriminada para quien el semáforo se encontraba en rojo. “Advera el señor defensor que no es el resultado unido a la inobservancia de una norma de tránsito lo que estructura la culpa, pero olvida aquél que en el subjúdice no sólo se presentó ese comportamiento –el de la falta de cuidado- sino que a ese factor se sumó otra condición comportamental indiscutiblemente probada en el expediente: la embriaguez de la conductora.
Y estos dos hechos precisamente resultan suficientes para probar el nexo causal entre ellos y el resultado: la muerte de los dos ocupantes de la motocicleta.”. Y, remata diciendo más adelante el juzgador de instancia: “… distintos elementos de convicción (constituidos por la prueba testimonial y los dictámenes) allegados al proceso demuestran la estructuración de la culpa con la concurrencia de dos factores innegables: el comportamiento de la señora Restrepo Cifuentes fue imprudente porque, sabiendo de antemano que conduciría su vehículo, realizando un largo recorrido, por vías céntricas de la ciudad, ingirió licor en exceso que le produjo una embriaguez de 3º grado.
La encausada, con preparación universitaria (abogada de profesión), era suficientemente conocedora de las deficiencias y condiciones de su atrevido comportamiento y por ello debió abstenerse de conducir su automotor. Es imprudente el conductor, que siendo muy hábil, pilotea su vehículo en estado de ebriedad. Es lo que bien podría denominarse la culpa in agenda, esto es, de quien, a pesar de la previsión del resultado, lo que significa el conocimiento del riesgo eventual de su acción, no se abstiene de obrar”.
Bien dijo la delegada que el Tribunal no requería explicar las consecuencias propias del estado de embriaguez que registraba la procesada. A ello habría que agregar que tampoco necesitaba concretar el riesgo que significa conducir en tales condiciones sin atender las señales de tránsito y concretamente la luz roja que presentaba el semáforo de la carrera por la cual conducía –verde fija, por el contrario, para los motociclistas-, que per se seguiría constituyendo causa eficiente del resultado dañoso y una clara violación al deber objetivo de cuidado propio del actuar imprudente que le fue atribuido finalmente por el Tribunal.
En definitiva, entonces, la ausencia de fundamento y la falta de apego a la técnica y lógica que rige este medio de impugnación extraordinaria, tornan impróspero el cargo. 2. Segundo cargo. Como cargo subsidiario denuncia el actor la violación indirecta de la ley por haber incurrido el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Cuando se acude a esta vía es deber del casacionista demostrar que el juez aprecia la prueba; no obstante, al sopesarla la distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de manera que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de ella. El ataque deriva de considerar que básicamente la prueba testimonial y pericial arrimada al expediente fue distorsionada por el Tribunal para hacerle afirmar algo que en realidad no dice.
Como pasará a verse, el censor no demuestra el yerro que anuncia y, aparte de ello, se equivoca al formular el cargo por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad. En principio el casacionista omite considerar la sentencia del Tribunal en su totalidad, lo cual lo hace partir de una premisa falsa, a saber: que el fallo impugnado se soporta en generalidades sobre el material probatorio recaudado que impide la controversia.
Al hacer un deslinde innecesario entre la parte considerativa propiamente dicha y el prólogo de la decisión impugnada, el censor parte de considerar todos los testimonios recaudados, incluso los más intrascendentes que hablan de la conducta de la procesada, para de allí derivar que no existe un testigo presencial de los hechos y que el escaso grupo de personas que alude a eventos posteriores se contradice sobre la luz y el estado en que se encontraban los semáforos.
Esta primera gran equivocación surge de una lectura parcial de la sentencia impugnada, cuando es fácilmente apreciable que bajo el epígrafe de “EL CASO Y LA PRUEBA” concretó el discurso probatorio e identificó los medios a través de los cuales arribó a la conclusión del actuar culposo de la procesada. En dicho apartado empezó por anticipar la visión que tenía sobre el supuesto fáctico, para enseguida referirse al grado de alcoholemia que presentaban los dos conductores y resumir la exculpación de la implicada que contrastó con precisas pruebas legalmente arrimadas al expediente: la información obtenida de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y básicamente las declaraciones del vigilante PASCUAL ELIECER GONZÁLEZ VILLEGAS y los patrulleros de la Policía Nacional MARIANO DE JESUS PADILLA BERROCAL y ALVARO ERNESTO LEON GUTIÉRREZ, lo cual se establece de la simple lectura de los folios 2 a 6 de la sentencia. El censor no demuestra, entonces, el yerro que postula y se dedica en cambio a sentar su propio criterio para oponerlo al del Tribunal, con el propósito de que la Corte incline la balanza sobre la estimación probatoria que hace de los distintos medios de prueba.
De la prueba pericial practicada se concluye que la procesada presentaba tercer grado de embriaguez (fls. 6 y 7), lo cual aunado a la aceptación que hace la propia Restrepo Cifuentes en su indagatoria de haber ingerido bebidas embriagantes inmediatamente antes de los hechos, confirma el aserto del Tribunal. Esto no lo niega el demandante, y si lo que insinúa es que los tres declarantes citados no expresaron que el semáforo presentaba luz roja por la vía que conducía la procesada (carrera 57) y verde por la que se desplazaban los motociclistas, como se afirma en la sentencia, y que por tanto fueron tergiversados, no le asiste razón. PASCUAL ELIÉCER GONZÁLEZ VILLEGAS fue claro en manifestar, como sostiene el fallador de instancia, que en el momento de la colisión la vía por la cual se movilizaban las víctimas tenía el semáforo en verde y así permaneció desde las once de la noche hasta las cinco de la mañana, mientras que para el vehículo conducido por la procesada la luz permanecía en rojo (fls. 69 y 70).
En igual sentido los patrulleros MARIANO DE JESUS PADILLA BERROCAL (fls. 122 a 125) y ALVARO ERNESTO LEON GUTIÉRREZ (fls. 126 a 130), con lo cual ninguna tergiversación se le puede atribuir al fallador de instancia cuando precisa lo que se establece de la prueba testimonial. En cuanto a la prueba documental, tal como lo reseñara el Tribunal, si bien en el primer informe de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín se informó que para el “ día 25 de noviembre de 1998 a las 01:30 horas no se registran novedades en los semáforos…y se encontraban funcionando en estado de intermitencia” (fl. 92), en una nueva comunicación, en respuesta a la aclaración que demandó el instructor, rectificó la anterior información al señalar, con base en el sistema de video, que el semáforo ubicado en la intersección de la carrera 57 con la calle 48 mostraba a la citada hora luz roja fija para la carrera y verde, igualmente fija, para la calle (fls. 138 y 139).
Exactamente así lo apreció el Tribunal en la sentencia (fls. 4 y 5), por lo que se ignora de qué manera pudiera haber puesto a decir a tales pruebas algo diferente de lo que en verdad emerge de su contenido literal. Otra cosa es que el censor llegue a conclusiones distintas respecto del grado de credibilidad que le merece la prueba testimonial y documental, al contrastarla entre si y con los restantes medios de prueba, así por ejemplo, con la constancia dejada por los peritos que intervinieron en la inspección judicial efectuada el 16 de diciembre de 1998 o con la declaración del agente de tránsito FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZÁLEZ.
La vía escogida por el demandante supone que el juzgador distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal la prueba; así por ejemplo cuando pone en boca de los testigos palabras o frases que ellos no han declarado. En este evento, empero, resulta claro que el Tribunal no hizo nada de ello, distinto a preferir, mediante una valoración ceñida a los postulados de persuasión racional, los testimonios de los citados declarantes respecto de ese punto específico y acoger la segunda información que suministró la entidad encargada de regular lo concerniente al tránsito vehicular Ha dicho la Sala en reiterados pronunciamientos que por ningún motivo, ni respecto de la violación directa ni de la indirecta, es admisible reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del juzgador, pues la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal y es deber del casacionista desvirtuar esa presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo.
No obstante, esta regla aparece incumplida por el censor en el presente caso, pues en lugar de demostrar que el Tribunal distorsionó el contenido literal de los medios de prueba, lo que hace es confrontar unas pruebas con otras para sentar su propio criterio sobre el grado de credibilidad que le otorga a cada una, concibiendo así a la Corte como una tercera instancia ante la cual contraponer su propia visión de los hechos a la del juzgador de instancia. Así cuando confronta el contenido de los testimonios obrantes en el expediente y sostiene que respecto a la luz del semáforo no “ hay uniformidad al respecto entre los diferentes declarantes” (fl. 69) o cuando en torno a la información suministrada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín asegura que “no solo aparece contradictoria entre sí misma sino que, lo que es más, contrario a lo que asevera la providencia de segunda instancia que se impugna, más que a confirmar lo que dicen ‘los tres atestantes’, lo que viene es a infirmarlo” (fl. 70).
Y de la misma manera respecto a la prueba que obra en relación con “ quién golpeó a quién” (planos, fotografías y testimonios), respecto de la cual hace un amplio análisis para confrontar la conclusión del Tribunal y asegurar, por ejemplo, que “ no podía el carro haber colisionado con la moto…por el contrario, evidencia que fue la moto la que golpeó el carro”.
Bien dijo la Delegada que ajeno a la modalidad de error que denuncia, el defensor edifica yerros en la valoración del Tribunal por realizar juicios en contra del sentido común, propio del falso raciocinio, y fincar el falso juicio de identidad en la comparación de medios probatorios, como los planos y las declaraciones, cuando es diáfano que la tergiversación se comete al interior de la prueba y no respecto de otras.
El cargo no prospera y, por tanto, acorde con lo expuesto, la Corte, sin otras consideraciones, no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 44