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21772(30-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Revisión N° 21.772 JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS. PAGE Acción de Revisión N° 21.772 JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS. Proceso No 21772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 19. Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, frente a proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES: 1. “Los hechos a que se contrae la presente actuación –consignó el Tribunal Superior de Cali- tuvieron ocurrencia en esta ciudad, en la carrera 4 con calle 55, en plena vía pública, barrio Las Delicias, en las horas de la noche del 19 de junio de 2001, cuando la hoy obitada Johanna Patricia Patiño Sánchez, vecina del sector, conversaba sentada sobre el andén con un grupo de amigos también de la zona y cuando sorpresiva y abruptamente apareció transportándose en bicicleta, individuo varón conocido de todos por el apodo de “UZO” o “UZU”, quien ubicándose a escasa distancia de los contertulios, procedió a disparar contra los mismos arma de fuego, identificada como revólver, ocasionando la muerte casi inmediata de Johanna Patricia, a quien le acertó impacto en el rostro.

Con respaldo en la información que así se resume, se inició la acción penal, a la que entonces fue vinculado el apodado “UZO”, identificado como Jorge Enrique Riascos Ramos, vecino en un tiempo del barrio El Porvenir, pero al momento de los hechos del barrio Capri, capturado la misma noche de autos con respaldo en los señalamientos ciertos e inequívocos de los presenciales, que incluso aportaron los datos atinentes a su ubicación.” 2.

Por los anteriores episodios, el 17 de mayo de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali condenó al procesado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS como autor penalmente responsable del delito de homicidio a la pena de trece (13) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y se abstuvo de imponer pago de indemnización de perjuicios por cuanto estos no fueron demostrados en el proceso. 3.

El 15 de julio siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso fallado contra el sentenciado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, debido a que con posterioridad a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, las cuales demostrarían la inocencia del condenado.

El demandante aduce como tales las manifestaciones de SANDRA MILENA GIL RIOS, MARÍA ESPERANZA MÉNDEZ, ADELA ROSERO MÉNDEZ y VIVIANA PATRICIA CANO, y pide que la Sala cite a tales personas a fin de que en declaración expongan sus dichos. En lo que el libelista denomina fundamentos de hecho y de derecho afirma que su representado fue condenado como autor material de la muerte de JOHANNA PATRICIA PATIÑO cuando su responsabilidad no estaba probada fehacientemente, ello debido a que siempre negó su participación en los hechos, a lo que se debe sumar la ambigua descripción que dieron los testigos de cargo y la presencia en las inmediaciones de ese lugar de ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, quien convivió con la occisa y había amenazado en reiteradas oportunidades a HENRY JUNIOR DELGADO VINASCO y EMANUEL CASTRILLÓN RIVAS.

Pone de presente que a la actuación no se allegó prueba que señalara a RIASCOS RAMOS como autor material o intelectual del homicidio, pues no le fue incautada arma alguna, tampoco aprehendido en situación de flagrancia y el dictamen de absorción atómica determinó que no disparó arma de fuego. Expresa que el autor “tanto material como intelectual” del homicidio de JOHANNA PATRICIA PATIÑO es ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, y ello se desprende de las manifestaciones hechas por el propio JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y las personas cuya declaración solicita, quienes al unísono han manifestado que PRADO GALEANO los amenazó reiteradamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.

La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.

En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: “ El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable ”. 3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. 4.

Uno de los requisitos esenciales de la demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, apunta al aporte de las pruebas con las cuales se demuestren los hechos básicos de la petición. Esta exigencia la incumplió el libelista, pues no aportó con la solicitud las pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que supuestamente conducirían a declarar la inocencia del sentenciado, al punto que en algunos apartes si bien afirmó que aportaba copia auténtica de las declaraciones novedosas, ello no ocurrió así y lo que Sala encuentra es que a folios 44 y 45 obran memoriales suscritos por JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y SANDRA MILENA RÍOS GIL, donde solicitan al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali reabrir el proceso en el cual se condenó al primero. En el primer memorial en el cual se indican como testigos a MARÍA ESPERANZA MÉNDEZ y ADELA ROSERO MÉNDEZ, el sentenciado RIASCOS RAMOS, expresa: “El señor Armando Prado Galeano fue quien mató a la señora Johanna Patricia Patiño porque ella convivía con un amante, entonces me cogieron a mí sospechosamente, pero verdaderamente mi persona no tiene nada que ver con esa muerte.

No había explicado en las anteriores audiencias, porque él me tenía amenazado de muerte, a mi papá, mi novia, mi hijo, mis hermanos. Constantemente preguntaba por el domicilio de mi padre, le preguntaba esto a la novia y a la suegra de Hugo mi hermano”. Y en el documento suscrito por SANDRA MILENA RIOS GIL, en cuyo texto se hace figurar como testigo a VIVIANA PATRICIA CANO, aquélla manifiesta: “Me sirvo informarle que fueron varias las veces que yo fui amenazada por el sujeto llamado ARMANDO alias El Negro, quien me decía que le dijera a Uzo que no fuera a hablar porque le iba mal a su mujer y a su hijo, que se acuerde que ellos están afuera.” Lo anterior, se reitera, constituye solicitud al Juez que conoció del proceso en primera instancia para que lo reabra, situación ajena al aporte probatorio así sea sumario de la prueba nueva que sustente la causal tercera de revisión. Resulta insuficiente al cumplimiento de los requisitos de la demanda de revisión previstos en el artículo 234 de la Ley 660 de 2000, la solicitud del demandante para que sea la Corte la que disponga los testimonios de SANDRA MILENA GIL RÍOS, MARIA ESPERANZA MÉNDEZ, ADELA ROSERO MÉNDEZ y VIVIANA PATRICIA CANO, pues ellos debieron ser aportados al menos sumariamente por el libelista con la indicación de su trascendencia en torno a derruir los efectos de la cosa juzgada que ampara la sentencia proferida contra su representado. 5.

Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”.

De otra parte, tiene establecido que “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”.

Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, contra JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, fluye con claridad que frente a la prueba de cargo constituida por las declaraciones de MARIA OFIR SARRIA, NATALIA VANESSA LÓPEZ SARRIA, FRANCELLY ESCOBAR, EMANUEL CASTRILLÓN RIVAS y HENRY JÚNIOR DELEGADO VINASCO, reconocimiento en fila de personas y la incautación de la bicicleta y cachucha que llevaba al momentos de los hechos, a lo que se sumó la falta de credibilidad de los declarantes llamados por el procesado a corroborar su presencia en otro lugar al momento de los hechos, la defensa del procesado alegó la inocencia de éste dejando entrever soslayadamente que en tales episodios habría intervenido ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, ex compañero marital de la occisa, respecto de quienes se ordenó investigación por separado.

De acuerdo con los memoriales allegados por el libelista, encuentra la Sala que la participación en los hechos investigados de PRADO GALEANO no fue tema novedoso dentro del proceso que se adelantó contra RIASCOS RAMOS, ni que ello demeritara la participación de éste a título de autor, como lo insinúa el actor. En relación con la intervención de ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, el a quo en la sentencia del 17 de mayo de 2002, expresó: “De otro lado es valedera la crítica que hace el abogado de la defensa, de no haber investigado en este mismo proceso a alias “El Negro”, empece no afecta este procesamiento máxime que la fiscalía ordenó compulsar las copias respectivas.” El ad quem al ocuparse de la participación en los hechos de otra persona como determinador de RIASCOS RAMOS, consideró: “Se tiene así que si bien la incriminación contra Riascos Ramos se inicia en su vertimiento para la actuación, en Francelly Escobar, es lo cierto que el proceso de su conformación se continúa con las deponencias de Henry Júnior Delgado Vinasco –fs 59 y ss Emanuel Castrillón Rivas –fs 63 y ss, ampliadas exhaustivamente a pedido y con la partición del defensor –fs 139 y ss y quienes, sin hesitación señalan a alias “UZO”, reconocido atracador en la zona y vicioso, como el AUTOR MATERIAL del punible y sin ocultar que el mismo tal vez procedió instado o comandado por Prado Galeano alias “El Negro”, compañero de la occisa y quien también hace parte del “Parche” o pandilla de aquél y en represalia por las relaciones afectivas que ambos, esto es, tanto Henry Júnior como Emanuel, sostenían con la hoy occisa y de las que aquél tenía, sin duda conocimiento.” Y adelante agregó: “Tampoco se puede entender desmerecida la incriminación porque no se haya realizado la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, demandada por el defensor y tampoco con el silencio que la presente investigación operó en relación con Prado Galeano, señalado con algún sustento como presunto AUTOR INTELECTUAL o DETERMINADOR y porque la existencia de esta categoría de COAUTORÍA en ningún momento resulta incompatible o excluyente con la del AUTOR MATERIAL que es precisamente la que se formula contra Jorge Enrique alias “USO” o “UZU””.

La explicación vertida por el acusado RIASCOS RAMOS, mostrándose ajeno a la conducta punible atribuida y la intervención de otro partícipe fue objeto de amplia consideración por los juzgadores de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria en relación con aquél. De manera que las manifestaciones de JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y SANDRA MILENA RÍOS GIL, dirigidas al Juez de primera instancia, las cuales fueron aportadas por el demandante, como pretendidas pruebas de la causal de revisión aducida, no refieren algo novedoso y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos, por tanto, carecen del valor probatorio que se requiere para variar sustancialmente la pluralidad de medios de comprobación a los que se hizo alusión con anterioridad, al punto de trocar la condena en absolución. Su acopio sólo serviría para volver sobre sus explicaciones, mas no para establecer la inocencia del ya condenado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, frente al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarlo responsable como autor material del delito materia de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.

Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del condenado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- Tener al doctor Thomas Enrique Ortiz Hurtado como apoderado especial del sentenciado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2 °.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 3 °.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÒN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001, rad. 18.432, M. P., Fernando E. Arboleda Ripoll. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión marzo8/1997, rad. 11.352, M. P., Fernando E. Arboleda Ripoll.

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