Micelio
21771(15-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 21771 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 4 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por NUBE CIELO HERNANDEZ MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES. 1. Se demandó con la finalidad de obtenerse el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la demandante desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio se reclamó la indemnización convencional por despido o, en su lugar, la legal, así como la cesantía y los salarios moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.

También se pidió que en el evento de que se considere que entre la demandante y la demandada existieron varios contratos de trabajo, se condene a la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, la cesantía, la indemnización moratoria o, en su reemplazo, la indexación. Igualmente se solicitó se condenara al ISS a pagar los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, la prima o auxilio de alimentación convencional, el auxilio de transporte, los recargos por trabajo dominical o en días festivos, los aportes a la seguridad social que la trabajadora sufragó de su peculio y las sumas de dinero ilegalmente retenidas.

Se aclaró que en caso de declararse que hubo varios contratos de trabajo, el pago de estos derechos se hará con respecto a cada uno de tales contratos. 2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios subordinados al demandado desde el 1º de marzo de 1993, inicialmente como ayudante de servicios asistenciales y después como auxiliar de servicios en la Clínica León XIII, vinculación que se dio formalmente así: entre el 1º de marzo de 1993 y julio de 1995 como supernumeraria; del 1º de agosto de 1995 al 31 de mayo de 2000 bajo la modalidad de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios.

En la última fecha se le informó por parte del ISS que no continuaría laborando a su servicio, configurándose así un despido sin justa causa; 2) A pesar de la denominación que se le dio a los contratos suscritos, lo cierto es que se trató de un contrato laboral como quiera que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo, estaba subordinada al ISS y además laboraba en sus instalaciones, con los instrumentos y herramientas que éste le suministraba; 3) Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; 4) En el instituto demandado existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple las mismas funciones asignadas a ella; 5) El artículo 4 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores reconoce el principio de igualdad de derechos de los trabajadores oficiales; 6) Nunca le han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, ni las vacaciones; 7) En la Convención Colectiva se encuentran previstos una serie de prestaciones superiores a las legales, así como una cláusula de estabilidad que garantiza el reintegro en caso de despido sin justa causa; en esa misma cláusula está consagrada una tabla de indemnización por despido, superior a la legal; 8) Tiene derecho a los beneficios convencionales por cuanto la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de la institución y además porque el sindicato es mayoritario; 9) Siempre le fue retenido el 4% de los dineros que se cancelaban como retribución a sus servicios; 10) Cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales, trabajando incluso dominicales y festivos por los cuales nunca se le cancelaron los recargos correspondientes; 11) El ISS la obligaba a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social; 12) Devengó durante 1999 y 2000 un salario de $614.000.oo mensuales. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 86 al 89), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia del vínculo laboral, pago y prescripción. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de septiembre de 2002 (folios 344 al 354) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a pagar las prestaciones sociales y la indemnización por despido correspondientes a cada uno de los dos contratos suscritos, así como la indemnización moratoria a partir del 1 de junio de 2000.

También ordenó la cancelación de los aportes para la seguridad social. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, ordenó el reintegro de la demandante a las mismas funciones que desempeñaba el 31 de mayo de 2000 y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro.

Así mismo dispuso la cancelación de prestaciones sociales legales y extralegales causadas en vigencia de cada uno de los dos contratos de trabajos ejecutados, de la indemnización por despido y de los aportes a la seguridad social, en cuantía total de $12.052.981.oo. Revocó lo relativo a la sanción moratoria. Para resolver lo atinente a la naturaleza laboral del vínculo, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia C- 154 de 1997 de la Corte Constitucional, se refirió a los testimonios de Sol Teresita Cardona y Luz Dary Muriel, de cuyas declaraciones dedujo lo siguiente: “la accionante se desempeñó como ayudante de consultorio y sus funciones estaban relacionadas con toda la asistencia administrativa, correspondiéndole como tal dar las citas, organizar las historias clínicas, todo en orden para la consulta, le colaboraba a los médicos en los procedimientos de ortopedia como retirar puntos y las asepsias para los procedimientos que ellos iban a realizar, era el único consultorio de ortopedia infantil que había en la clínica, las funciones son muy similares a las auxiliares de los otros consultorios, los elementos que utilizaba eran de la Clínica León XIII, tenía que cumplir un horario que era fijado por la jefa inmediata, las funciones las debía desempeñar personalmente, no podía enviar ningún reemplazo el tipo de contratación no daba pie para faltar, el pago se le hacía mensualmente, la orden era de vestirse de blanco, sino se presentaba a trabajar debía justificar la falta, cumplía órdenes de las coordinadoras, del jefe de personal y de los médicos a los que le servía de auxiliar, trabajaba de lunes a sábado, aunque no todos los sábados, trabajó aproximadamente siete años con el seguro social”.

A continuación estimó que de acuerdo con esas afirmaciones en la relación entre la demandante y el accionado se dieron los ingredientes propios de un contrato de trabajo y no de la contratación administrativa establecida en la Ley 80 de 1993 toda vez que hubo continuada subordinación de la trabajadora con respecto al empleador, que determina la facultad de éste de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento.

En cuanto al reintegro de la trabajadora, el ad quem se apartó del juez de primer grado quien lo negó con el argumento de que no existía constancia de que la convención aportada, correspondiente al período 1996 – 1999 donde el derecho de marras se consagra, hubiese sido prorrogada, o que tal beneficio tuviera vigencia para la fecha en que terminó el contrato, o que hubiese sido incluido en acuerdo posterior.

Sostuvo, por el contrario, que en virtud de lo estatuido en el artículo 478 del C. S. del T. la convención colectiva se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses contados a partir de la fecha prevista para su terminación si antes de los 60 días anteriores a su expiración las partes o alguna de ellas no hubiere hecho manifestación expresa escrita de darla por terminada.

Que como en el presente caso no hay constancia de que la convención haya sido denunciada, su aplicación resulta inexorable dado que se produjo su prórroga, y que por consiguiente es pertinente dar cumplimiento al artículo 5º que dispuso el reintegro del trabajador despedido sin justa causa. Deja en claro el ad quem que al prosperar la acción de reintegro quedan sin apoyo jurídico las condenas por cesantías, indemnización por despido y sanción moratoria, correspondientes todas ellas al segundo contrato transcurrido entre el 11 de mayo de 1998 y el 31 de mayo de 2000.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado en cuanto dispuso el reintegro de la demandante y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales, y por haber ordenado la cancelación de la suma de $12.052.981.oo por concepto de diversos rubros laborales, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del juzgado y en su lugar absuelva al ISS.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del D. 2351) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Le atribuye el siguiente error evidente de derecho: “…tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 253 a 330 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”. Para la demostración del cargo el recurrente empieza por precisar que en casación laboral el error de derecho acaece “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir la prueba por otro medio”.

Acota seguidamente que en lo relativo a la convención colectiva de trabajo el artículo 469 del C. S. del T. impone una solemnidad consistente en que “debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente (…), a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, solemnidad que constituye un requisito de validez del acto ya que sin su cumplimiento la convención no produce ningún efecto.

Hace hincapié en que en el sub lite el ad quem tuvo como debidamente establecida la convención colectiva visible a folios 253 a 330 del expediente y con base en ese presupuesto ordenó el reintegro y reconoció otros derechos convencionales; conclusión que implica un error de derecho porque el documento convencional no reúne los requisitos de solemnidad requeridos legalmente y carece de valor probatorio pues si bien tiene constancia de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer si se cumplió el requisito de validez contemplado en el artículo 469 del C.S. del T. dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita.

Agrega que para definir si una convención fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su firma, es indispensable conocer con toda certeza la fecha en que se suscribió, y que como en el presente caso ello no es posible, el Tribunal cometió un error de derecho al tener por establecido el acuerdo convencional sin estar acreditado el requisito de validez.

Error trascendente, prosigue, como quiera que en él se sustentaron las condenas de reintegro y otros derechos extralegales. La réplica sostiene que el argumento esbozado por el recurrente constituye un hecho nuevo toda vez que durante las instancias la demandada nunca cuestionó la falta de fecha de la convención colectiva allegada al proceso.

Destaca que el fallo de primer grado impuso condenas con base en las disposiciones convencionales sin que el apoderado del accionado cuestionara tales condenas; Que en el recurso de apelación si bien criticó algunos aspectos de la decisión no adujo como motivo de inconformidad la ineficacia de la convención colectiva, ni mucho menos su falta de fecha.

Por ello es indudable que se está introduciendo un elemento de debate que no fue planteado en las instancias y que por ende no pudo ser controvertido por la parte accionante, siendo imposible su alegación por primera vez en el ámbito del recurso extraordinario. Finalmente advierte que el proceso actual difiere del radicado bajo el número 21.042, donde se dictó sentencia el pasado 4 de diciembre, porque mientras en éste el ISS cuestionó la validez de la convención al sustentar el recurso de apelación, dicha situación no se dio en el presente caso.

SE CONSIDERA Es pertinente, en primer lugar, establecer si le asiste razón a la opositora cuando pone de presente que el argumento central esgrimido por el recurrente relativo a la falta de validez de la convención colectiva de trabajo debido a que no es posible determinar si esta fue depositada dentro del término establecido en el artículo 469 del C. S. del T. constituye un hecho nuevo no discutido en las instancias, porque de ser cierto tal planteamiento el tema no podría ser abordado, conforme inveterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de no ser admisibles en casación dichas cuestiones.

En orden a dilucidar este aspecto es necesario tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han definido el hecho nuevo como aquellas cuestiones que se plantean fuera de los términos en que el proceso se desenvolvió, y separándose de los temas que las partes establecieron como antecedente para presentar sus respectivas pretensiones o aspiraciones.

Es decir, son los que quedan por fuera del ámbito circunscrito por las partes al formular la demanda y su contestación, que a su vez delimitan el espacio de decisión del juez, en virtud de los cuales el demandado adquiere la posición de impedir que se modifiquen las bases sobre las que se trabó la litis y el demandante tiene la garantía de que los fundamentos expuestos por su contraparte al ejercer el derecho de contradicción permanezcan inalterados.

De suerte que, en síntesis, no puede llegarse al extremo de calificar de medio nuevo toda cuestión no debatida o tocada expresamente en instancia, como lo hace el opositor, pues solamente tienen esa entidad, se repite, los que no están relacionados con los hechos o la causa petendi en que se fundan las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el accionado.

Por lo tanto, la objeción que formula la réplica en el sentido de ser imposible abordar en casación el tema específico planteado por la censura carece en absoluto de asidero por cuanto es obvio que no se trata en estricto sentido de un medio nuevo, conforme lo antes visto. Con mayor razón cuando se advierte que la copia de la convención colectiva fue allegada por el apoderado judicial de la demandante apenas al finalizar la cuarta audiencia de trámite (folio 199), o sea que durante toda la instancia no hubo oportunidad de discutir sobre si reunía o no los requisitos formales de validez, luego tampoco pudo plantearlo al contestar la demanda o en el momento previsto para proponer excepciones.

En todo caso, es necesario acotar que la entidad demandada al responder el hecho 12 del libelo aceptó como cierto que había suscrito varias convenciones colectivas pero “dichos beneficios no le son aplicables a la demandante en razón de no ser beneficiaria de dicha convención por no ser funcionaria, sino contratista del ISS.” Con lo cual queda desmentido, que el tema de la aplicabilidad de la convención a la actora sea un tema novedoso pues no es cierto que el ISS haya guardado silencio en torno a él o lo haya consentido sino que por el contrario lo negó categóricamente.

Por otra parte, cuando el juez de primera instancia denegó la pretensión de reintegro consideró explícitamente que la convención colectiva agregada a los autos era ineficaz, con lo que también queda descartado que el tema de la inaplicabilidad de la convención en el sub lite sea en rigor novedoso, sin que para el efecto tenga trascendencia el hecho de que los motivos expresados por el a quo para arribar a la susodicha conclusión difieran de los que ahora está planteando el recurrente, pues esas nuevas razones no están prohibidas en casación ni son equiparables al concepto de medio nuevo.

Por lo antes dicho, tampoco es de recibo suponer que el recurrente al proponer el tópico de la inaplicabilidad de la convención colectiva sobre la base de no existir certeza acerca de si la misma se depositó dentro del término legal esté desbordando el principio de la identidad temática, en virtud del cual debe haber correspondencia entre el discurso argumentativo esbozado en casación y el esgrimido al apelar de la decisión de primera instancia. En primer lugar porque, como ya se vio, el a quo se pronunció sobre la inaplicabilidad a la actora de la convención colectiva con lo cual obviamente favoreció al ente demandado el que ante esta circunstancia bien pudo considerarse inhibido para cuestionar esta conclusión, sin que tenga repercusión para efectos de lo que se viene examinando, se repite, que las razones planteadas por el juzgador de primer grado sean diferentes a las ahora expuestas por la censura.

En segundo lugar, porque durante todo el trámite del proceso el accionado centró su defensa en la negación de la relación de trabajo aspecto que se entiende comprensivo del discutido en casación toda vez que el primero involucra al segundo como quiera que en la oposición a que se declare la existencia del contrato de trabajo va ínsita la negativa a que se apliquen a la demandante los beneficios de la convención. Constituye un contrasentido que el organismo demandado pudiera alegar en casación la inexistencia del contrato de trabajo, pero estuviera en imposibilidad de argüir la inaplicabilidad de los beneficios convencionales, máxime cuando esto último es consecuencia de lo primero. Por lo demás, como ya se asentó, el organismo accionado adujo paladinamente la inaplicabilidad de la convención a la actora, y el juez a quo concluyó que la convención aportada a los autos era ineficaz y si bien es cierto, como lo hace notar el replicante, que el mismo fallo terminó a la postre reconociendo a la demandante unos beneficios extralegales, la verdad es que el fundamento vertebral de la decisión se centró en la ineficacia de la convención y así lo entendió la apoderada del ISS al formular el recurso de apelación, siendo la condena a algunos derechos extralegales un aspecto marginal fruto del descuido del juzgador, que bien pudo pasar desapercibido para el recurrente sin que ello apareje consentimiento, ni siquiera tácito, de la aplicabilidad de la convención al promotor del proceso.

En el presente caso, por ejemplo, se desconocería el principio de identidad temática si el demandado al apelar hubiera concordado con el fallo de primera instancia en la existencia de la relación de trabajo y solamente se hubiese opuesto a la aplicación de los beneficios convencionales y pretendiera introducir en casación aquel tema, pero no cuando la situación se da al revés, como aquí ha acontecido, esto es, cuando al interponer el recurso de alzada discute la existencia de la relación de trabajo, que es presupuesto indispensable para que se den los beneficios de la convención y en casación controvierte solamente este último aspecto, el cual sin duda se encuentra dentro del ámbito de extensión del primero. Descartado pues que se trate de un hecho nuevo, como lo plantea el recurrente, o que la Corte esté imposibilitada para estudiar el tema planteado por desconocimiento del principio de identidad temática, se entra al examen de fondo del cargo.

El reproche que hace el censor a la sentencia recurrida estriba en que tuvo como debidamente establecida la convención colectiva sin reparar que el documento que la contiene no reúne los requisitos de solemnidad exigidos legalmente ya que no es posible saber con certeza si fue depositada dentro de los quince (15) días siguientes a su firma en tanto no puede conocerse la fecha en que ella se produjo, por cuanto la misma no aparece señalada.

Como lo que controvierte el recurrente es la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva consistente en la imposibilidad de determinar su depósito oportuno, el asunto así planteado encaja en la caracterización del error de derecho contemplada en la ley procesal del trabajo, que define ese tipo de yerro como aquel derivado de dar por establecido un hecho “con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio…”.

No puede soslayarse que sobre el tema en estudio, ha dicho la Sala: “… al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120). Revisado el documento donde reposa la Convención Colectiva 1996 – 1999 y sus anexos (folios 253 al 330), se advierte que en la ultima página del acuerdo (folio 326) aparece la siguiente anotación: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ”, sin que se indicara una fecha concreta, omisión que, como lo señala el recurrente, impide conocer con seguridad cuando se firmó el convenio.

No desconoce la Sala que en la nota suscrita por el secretario general del instituto demandado (folio 330), se lee “DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN”; ni que en la nota que corresponde al sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS; ni que el oficio suscrito por el Presidente y el Secretario del ISS (folio 253), de fecha 28 de agosto de 1997, dirigido al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dice adjuntar la copia de la convención colectiva para que se proceda a su depósito legal.

Esos documentos y anotaciones, estima la Corte, dan cuenta del depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en el texto respectivo, como ya se dijo, no se asentó la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Del recuento realizado no es posible deducir si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Por consiguiente, cuando el ad quem aplicó a la actora la convención colectiva de trabajo bajo el entendido de que ésta cumplía con las formalidades exigidas por la ley para su validez, incurrió en el desacierto de derecho que le atribuye la acusación por cuanto le dio eficacia a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que, por esa razón, fue indebidamente aplicada.

Por lo tanto, el cargo prospera, imponiéndose entonces el quebranto de la sentencia impugnada en cuanto condenó al reintegro y al pago de unas prerrogativas convencionales. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38, 43 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido. “No dar por establecido estándolo que el servicio prestado por la demandante se pactó a plazo fijo. “Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue despedida. “No dar por establecido que el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo estipulado”.

Yerros derivados de la apreciación errónea de la demanda, de los contratos visibles a folios 24 a 51 y 133 a 178, así como de la convención visible a folios 253 a 330 y por la falta de apreciación de la comunicación de folio 17. Para demostrar el cargo el recurrente empieza por precisar que el juez para imponer el reintegro partió del supuesto de que el demandante fue despedido sin justa causa, conclusión que contradice el material probatorio obrante en el proceso.

En efecto, prosigue, desde el hecho 3.2. de la demanda se tiene que el vínculo entre las partes se dio “bajo la modalidad de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios”, de modo que es un hecho manifiesto en el proceso, corroborado con toda claridad por los contratos de folios 24 a 52 y 133 a 178 y la comunicación de folio 17, que el servicio prestado por la demandante lo fue a plazo fijo, según puede verse en el encabezamiento de cada uno de los aludidos contratos.

Agrega que de acuerdo con la comunicación de folio 17, el instituto informó a la demandante que el 31 de mayo vencía el contrato de servicios que la ligaba con el Instituto, de suerte que mal puede decirse que fue despedida, sino que su contrato finalizó por vencimiento del plazo estipulado, ya que el servicio no se reanudó. En consecuencia, si el Tribunal encontró la prueba de un contrato de trabajo, debió también advertir que las partes convinieron en términos claros e inequívocos que los servicios de la demandante se prestarían a plazo fijo y que la relación terminó finalmente debido al vencimiento del término estipulado.

Acota que de haberlo establecido así el ad quem, habría desechado de plano el reintegro en tanto éste se pretendió como consecuencia de un despido sin justa causa, independientemente de si la convención que lo contempla se halla o no probada. Por lo tanto, estando ante una terminación del contrato consentida por ambas partes y particularmente por el trabajador, es imposible el reintegro o el pago de la indemnización por despido.

Para el fallo de instancia pone de presente que al no estar demostrada la convención colectiva no hay lugar al reconocimiento de ningún derecho extralegal, de suerte que desde este punto de vista el demandado debe ser absuelto del reclamo de reintegro y otros derechos convencionales. La réplica arguye que la parte demandada al sustentar el recurso de apelación tampoco controvirtió la conclusión plasmada en el fallo de primer grado en el sentido de que los dos contratos de trabajo que existieron entre las partes terminaron por despido sin justa causa, no siendo el recurso de casación el escenario propicio para introducir esta controversia.

Sostiene que si con apoyo en la realidad el fallador concluyó que los contratantes estuvieron unidos por contratos de trabajo, no puede concluirse a partir de los contratos simulados de prestación de servicios que la vinculación haya sido a término fijo, pues tal razonamiento es inconsecuente ya que a pesar de aceptarse la naturaleza laboral de la relación, se pretende dar eficacia a algunas de las cláusulas de los contratos que no se compadecen con la realidad.

SE CONSIDERA En realidad los temas que en esta oportunidad propone el recurrente tienen que ver con la modalidad de contratación acordada entre las partes: si lo fue a término indefinido o a término fijo y, en segundo lugar, lo relativo al motivo para la terminación de los contratos de trabajo: si se debió a un despido injusto o lo fue por vencimiento del término fijo pactado.

El Tribunal, acogiendo en este aspecto los razonamientos del juzgado, consideró que entre las partes hubo dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 16 de agosto de 1995 y el 2 de marzo de 1998 y el segundo entre el 11 de mayo de 1998 y el 31 de mayo de 2000. Concluyó asimismo que ambos contratos terminaron de manera unilateral e injusta y por tal motivo condenó, respecto del inicial, a la indemnización por despido, y en cuanto al segundo, al reintegro.

El replicante arguye que lo atinente a la existencia de los dos contratos resulta intocable en casación toda vez que el ISS al recurrir de la sentencia de primera instancia ninguna objeción hizo sobre ese asunto. Para responder a ese reparo es suficiente remitirse a las razones dadas al resolver el cargo anterior por cuanto es claro que la defensa del demandado se fincó en la inexistencia del contrato de trabajo y desde ese punto de vista desplegó su estrategia defensiva, tema en el que se entiende queda comprendido el de la diversidad de los contratos.

Sería absurdo asumir que el demandante está habilitado para contradecir la existencia de la relación de trabajo pero no lo está para rebatir los extremos de la misma, sea que se trate de un contrato o de varios. Ello equivale a pregonar que en este caso el ISS solamente está legitimado para discutir sobre la existencia o no de relación trabajo pero no sobre los extremos temporales de ella, que es tanto como decir que puede atacar lo principal pero no lo accesorio ni lo que se deriva de aquello, lo cual resulta contrario a la lógica.

Entrando entonces al fondo de la controversia se tiene que habiéndose establecido en el cargo anterior la equivocación del Tribunal al extender a la actora los beneficios convencionales (reintegro y prestaciones de esta índole), resulta superfluo pronunciarse ahora sobre esos mismos tópicos. En esa medida la acusación se examinará de cara a las dos cuestiones que atrás se mencionaron: determinar sin en el presente caso hubo dos contratos de trabajo, como encontró el ad quem, o varios a término fijo, como lo pregona la censura; y elucidar si los contratos existentes terminaron con justa causa o no. Como el Tribunal no manifestó expresamente ningún razonamiento para concluir que en el presente caso existieron dos contratos de trabajo, es de suponer que acogió en ese sentido el análisis del juez a quo, quien aunque tampoco fue explícito por lo menos relacionó todos los contratos suscritos entre las partes (folio 347) y con toda seguridad advirtió que entre unos y otros no hubo solución de continuidad salvo entre el 2 de marzo de 1998, en que terminó uno, y el 11 de mayo del mismo año, en que comenzó otro, edificando a partir de esa circunstancia la existencia de solamente dos contratos.

De manera que la tesis subyacente en el fallo del Tribunal es que las fechas de terminación e inicio de cada uno de los contratos eran simuladas, por ende no les dio valor, salvo la excepción antes señalada. Si bien el cargo denuncia la apreciación equivocada de los contratos firmados entre las partes (folios 24 al 51 y 133 a 178), no señala de manera concreta en qué consistió el dislate ni controvierte la conclusión vertebral implícita del ad quem que se dejó anotada.

Además, si de esos documentos el Tribunal extrajo la existencia de dos relaciones de trabajo, no se ve cómo de los mismos, sin más aditamentos, se puede colegir que se hayan dado varias relaciones a término fijo. Las pruebas adicionales denunciadas por la censura tampoco contribuyen a darle razón pues en la demanda inicial es claro que el demandante parte de una sola relación de trabajo y sólo se refirió a la eventualidad de que los jueces declararan la existencia de varios, esgrimiéndola como petición subsidiaria.

Y la carta de folio 17 en la que se le comunica a la actora la terminación de su último contrato de trabajo, por vencimiento del termino fijo pactado, tampoco muestra la equivocación que proclama el recurrente porque permaneciendo incólume la conclusión del ad quem de ser simuladas las fechas y términos de duración fijados para los contratos formales, dicha comunicación tampoco tiene ninguna validez en tanto su contenido no concuerda con la realidad contractual.

Por consiguiente, no prospera el cargo. Con el fin de precisar los alcances del fallo de casación importa poner de presente que éste implica la anulación de las decisiones del Tribunal que ordenaron el reintegro de la demandante y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de despido y la de reintegro, así como el pago de derechos extralegales tanto del primero como del segundo contrato, tales como prima de servicios extralegal, auxilio de alimentación y subsidio de transporte, sin que se extienda a puntos diferentes a los mencionados.

En consecuencia, quedan indemnes los puntos relativos a la existencia de los dos contratos de trabajo y las condenas al pago de prestaciones sociales legales por ambos contratos; la devolución de aportes a la seguridad social y el pago de la indemnización por despido correspondiente al primer contrato decretados por el ad quem. En sede de instancia se impone confirmar, por las razones expresadas, la absolución por reintegro decretada por el juez de primer grado.

Así mismo, como consecuencia de lo resuelto en casación en lo que tiene que ver con el reintegro se impone liquidar lo correspondiente a los rubros que surgen automáticamente como consecuencia de la indemnización, como son la indemnización por despido y la cesantía correspondientes al segundo contrato que va del 2 de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2000.

En cuanto a la primera, teniendo en cuenta que el contrato comenzó el 2 de marzo de 1998, al momento de su terminación, el 31 de mayo de 2000, faltaban 92 días para que se cumpliera el plazo presuntivo, o sea, que la indemnización es de $1.882.933.32, habida cuenta que el último salario fue de $640.000.oo. Por cesantías, liquidadas anualmente como ordenan las normas legales aplicables, en especial la Ley 344 de 1997, le corresponde $1.395.556.oo, discriminados así: año 1998: $498.956; año 1999: $623.000.oo; año 2000 $273.600.oo.

Al examinar la pretensión de indemnización moratoria con respecto a los dos rubros antes citados, se tiene que la misma no es procedente toda vez que existen serios motivos que apuntalan la buena fe de la entidad demandada como quiera que discutió con razones sólidas y plausibles la existencia de la relación de trabajo y su obligación de pagar rubros de esta naturaleza.

Es viable, en cambio, la actualización de las condenas, pero únicamente en lo que tiene que ver con los dos ítems anotados, ya que en lo que atañe con las otras condenas la demandante consintió la absolución impartida por el ad quem tanto por ese concepto como por salarios moratorios. Bajo el entendido de que la indemnización por despido y la cesantía del segundo contrato debió cancelarse el 31 de agosto de 2000, la actualización se hará desde este momento hasta la fecha.

Por lo primero corresponde la suma de $531.740.20 y, por lo segundo, $394.104.90. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, se imponen al demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por NUBE CIELO HERNANDEZ MUÑOZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto ordenó el reintegro de la actora y el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y el reintegro, lo mismo que el reconocimiento de derechos prestacionales extralegales.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado en cuanto absolvió del reintegro y de las prestaciones extralegales del segundo contrato; lo revoca en lo concerniente al pago de prima de servicio extralegal, auxilio de alimentación y subsidio de transporte del primer contrato, para en su lugar absolver por esos conceptos; y lo modifica en lo relativo al monto de la indemnización por despido y la cesantías actualizadas para disponer que por esos rubros el ISS debe pagar a la actora la suma de $4.204.334.42.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de instancia, a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria