Micelio
21769(15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Libardo Emilio Vásquez Arango y Virgilio de Jesús Monsalve García Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21769 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO EMILIO VÁSQUEZ ARANGO Y VIRGILIO DE JESÚS MONSALVE GARCÍA contra la sentencia de 1° de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Libardo Emilio Vásquez Arango y Virgilio de Jesús Monsalve García demandaron a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se les condenara a reconocerles al primero de ellos, una pensión vitalicia de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993, equivalente al 85% y al segundo, la misma prestación social equivalente al 100% del promedio de lo que devengaron en el último año de servicios, y que por ello se concrete el valor a pagar de las pensiones a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.

Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones reclamaron condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y que se declare a favor del demandante Libardo Emilio Vásquez, que le sea reconocida la pensión de jubilación en forma simultánea con la pensión de vejez, que le haya concedido o posteriormente llegare a hacerlo el I.S.S. Fundan las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: que Libardo Emilio Vásquez Arango prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la ley 100, llevaba más de 20 años de servicios continuos para tales empresas; que cumplió 55 años de edad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, especialmente el Acuerdo N° 82 de 1959, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual le eran aplicables tales acuerdos municipales; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 20 años de servicio a la demandada y por haber llegado a la edad de 55 años; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma les otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada, por haber completado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigido por las normas legales, petición que fue despachada favorablemente, pues le reconoció dicha prestación social, con base en la Ley 6ª.

De 1945, en una cuantía de 75% de las sumas devengadas durante el último año de servicios y que actualmente viene disfrutando; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 1 a 6).

Así mismo, respecto al demandante Virgilio de Jesús Monsalve García se aduce en el escrito demandador: que para enero 27 de 1986, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 11 de 1986 y antes de regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, había laborado por más de 25 años al servicio de la empresa demandada como trabajador oficial, forma de vinculación que se mantuvo hasta su retiro; que en virtud de la Ley 11 de 1986, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación, a partir de agosto 27 de 1985, porque cuando se inició la vigencia del Acuerdo 20 de 1985 ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el mismo; que la cuantía de la pensión ha de ser igual al CIENTO POR CIENTO y debe ser incrementada de conformidad con la ley 4ª. de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que se le cancelen las mesadas pensionales causadas desde que adquirió el derecho a la pensión hasta el día en que se produzca el pago real y efectivo, actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes.

(fls 1 a 3). La entidad convocada al proceso contestó las demandas con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que deberán acreditarlos los demandantes, de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de pago, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y prescripción. (fls. 1c. 44 a 46 y 2c. 35 a 37).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones. Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 1º. de abril de 2003.

Para el efecto, argumentó el juzgador ad quem: que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 5º. del decreto 3135 de 1968, era responsabilidad de los actores demostrar que estaban incluidos dentro de la excepción contenida en aquella norma, y no lo hicieron, porque a pesar de que se conocen los cargos que tuvieron los actores al servicio de la entidad demandada, en el proceso se ignora que funciones específicas desplegaron al servicio de ella o éstas estaban relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, razón por la cual no es posible atribuirles la calidad de trabajadoras oficiales como lo dedujo el A-quo, máxime cuando la demandada al replicar el libelo dejó a cargo de los demandantes, la demostración de este hecho, y para cita un caso decidido por el mismo Tribunal, con iguales motivaciones expuestas para el presente proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de PRIMERO (1º.) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se estudiarán en el órden propuestos.

PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.

Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación de los demandantes a la entidad empleadora demandada, para el momento en que los actores se retiraron definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERAN LOS DEMANDANTES, EN LAS RESPECTIVAS DEMANDAS, mediante las cuales le dieron iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de las cuales los actores siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvieron la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, QUE LO ES.” Sostiene el impúgnate, además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una mala apreciación por parte del juzgador de las demandas presentadas por los demandantes de folios 3A a 13 y. 1 a 8, y de los escritos de réplica que la entidad empleadora le dio a aquellas.

(folios 45 a 48 y 35 a 37). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor: que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción ni el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad al dejar de aplicarla al caso concreto.

LA RÉPLICA En contra del cargo opositor expone: que los actores no probaron sus condiciones de trabajadores oficiales, así lo decidió el juez de Instancia, declarando, entonces, la excepción de incompetencia de jurisdicción; que así las cosas, los demandantes estuvieron vinculados a la demandada, en sus calidades de empleados públicos, atendida la naturaleza de establecimiento público de la demandada, transformada en empresa industrial y comercial del estado en 1997; que en tal circunstancia las relaciones jurídicas de trabajo entre la demandada y el demandante, desde su vinculación, hasta 1997, no estuvieron reguladas por un contrato de trabajo, pues los empleados públicos están excluidos de tal regulación, según normas de orden público como son los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 del mismo año; que también debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994; que de acuerdo con las funciones que desempeñaban los demandantes hasta la fecha de su retiro de las Empresas Públicas de Medellín, las mismas no estaban clasificadas en los estatutos de la empresa como las que se podían cumplir a través de un contrato de trabajo, aparte que las mismas no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que aquellos fueron empleados públicos hasta dicha fecha.

SE CONSIDERA La objeción que se plantea en los ataques es respecto a la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los demandantes con la entidad empleadora, pues para el censor, contrario a lo deducido en el fallo, está demostrado que lo fue por un contrato de trabajo que determinó sus calidades de trabajadores oficiales.

Confrontada la providencia impugnada con la acusación, encuentra la Sala, que no está llamada a prosperar, pues las equivocaciones fácticas que se le increpan al fallo no se demuestran, y muchos menos pueden atribuirse que ellas son consecuencia de la errónea apreciación de las demandas y sus respectivas respuestas. Y es que en cuanto a esas piezas procesales, que no tienen el carácter de pruebas como lo aduce el impugnante, el fallador de segunda instancia no les dio un alcance diferente al que expresan.

Esto porque en las primeras se afirma la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero no le garantiza a los actores que al desatarse la controversia, y por el análisis de las pruebas, se concluya, como en este caso sucedió, que no se tenía la condición invocada; máxime cuando en los escritos de contestación de las demandas se solicitó se probaran sus hechos.

Y la afirmación del censor respecto a la incidencia que para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral tenía el hecho que la demandada no haya discutido tal situación por la vía de las excepciones, no es acertada, ya que, en primer lugar, ello no significaba que se confesara la condición aseverada en la demanda y, en segundo término, bien es sabido que el carácter de trabajador oficial o empleado público es definido por la ley y no por las partes.

Así mismo, no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, como se constata, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente las afirmaciones de los actores de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente, en desarrollo, además, del artículo 177 del código de procedimiento civil, que el Tribunal examinara en su proveído si los accionantes cumplieron con la carga de demostrar lo que expresaron en el gestor, esto es, que sus vinculaciones a la función pública en el ente descentralizado demandado estuvieron regidas por un contrato laboral.

De otra parte, es debe anotarse que aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes existió tal tipo de vinculación laboral.

En resumen, respecto a la deducción del Tribunal relativa a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los actores para la demandada, no puede concluirse que el juzgador incurrió en un error manifiesto, ya que, se repite, a las piezas procesales a las que acudió con tal fin, no las puso a decir nada distinto a lo que de ellas se desprende, y lo que había que desquiciar, no lo hace el ataque, es la conclusión del juzgador que ninguno de los medios de convicción allegados es indicativo de las funciones específicas que tenían los demandantes, para así poder determinar si las labores o actividades que dijeron cumplir les daba la condición de trabajadores oficiales por estar relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: (…) “Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º.

De la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (fls. 17 y 18).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, en síntesis, se aduce: que de conformidad con la legislación pertinente, cual es la Ley 142 de 1994, en sus artículos 17 y 32, la entidad demandada estaba regida por el derecho privado y, en consecuencia, las controversias que surjan entre ella y sus servidores no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos.

Que esa situación adquirió mayor claridad aún, con los Acuerdos Municipales Nos. 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, mediante los cuales la convocada a juicio fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, entidad que se rige igualmente por el Derecho Privado, por mandato de la Ley 489 de 1998. Que en tales condiciones es evidente el error en que incurrió el Tribunal, al proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión y, por ende, incurrió en violación de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Cuarta de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, y demás normas legales citadas en el cargo, todos ellos por INFRACCION DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos siendo una situación fáctica que ha debido ser regulada mediante la aplicación de tales normas.

LA RÉPLICA Refiere el replicante frente al cargo a estudio: que la Ley 11 de 1.986 radicó exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y reitera que los acuerdos municipales no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia; que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, preconizado en el art. 53 de la Constitución Política presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales para que el sentenciador pueda juzgar cual de ellos le es más favorable, lo que no ocurre en este caso; que los imaginarios desatinos fácticos que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la ley 100 de 1993 es aplicable en el sub examine, lo que ya quedó desvirtuado con las razones que expuso con relación al cargo precedente (folio 40-45).

SE CONSIDERA Se pretende demostrar en este cargo que la entidad demandada estaba regulada por el derecho privado y, consecuentemente, que sus actos no son administrativos, por lo que, a juicio del censor, compete a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir la controversia. Ahora bien, de acuerdo con sentencia recurrida cuando se produjo el retiro de los demandantes la demandada era un establecimiento público del orden municipal, ya que Libardo Emilio Vásquez Arango lo hizo el 25 de julio de 1993 y Virgilio de Jesús Monsalve García el 7 de enero de 1968; circunstancia que imponía para determinar la naturaleza jurídica de su vinculación que sus funciones estuvieran relacionadas con la construcción y sosteniendo de obras públicas, ya que conforme a las normas legales vigentes para esas datas los servidores de esa clase de entidades tenían, como regla, la condición de empleados públicos.

Y la anterior pauta fue la que acogió el Tribunal, ya que si bien es cierto respecto a la aplicación, en casos como el que se trata, de la ley 142 de 1994, relativa a servicios públicos domiciliarios, y al cambió de la demandada, en virtud de la misma, a empresa industrial y comercial del estado, se trae colación criterio que ese juzgador tenía sobre la competencia para conocer de demandas contra misma, también lo es que decidió modificarlo y compartir el que esta Sala de la Corte ha precisado al respecto.

Es por lo anterior que mal se puede afirmar que el Tribunal se rebeló o desconoció lo dispuesto por los artículos 17 y 32 de ley 142 de 1994, que es lo sustancial de esta acusación, ya que a pesar que no los aplicó, ello no fue consecuencia de darse una de las circunstancias que configura el concepto de la infracción directa, sino porque acogió criterio de esta Corporación, que ahora reitera.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria “INDIRECTAMENTE” de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, Infracción medio que indujo al tribunal a incurrir en violación por infracción directa de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Los yerros fácticos que se aducen se exponen así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO Y ABRIL DE 1.998, momentos éstos en los cuales ésta entidad despachó en forma desfavorable, la peticion que el demandante le formuló en FEBRERO 18 DE 1.998, no SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el censor, indica: los documentos auténticos visibles a folios 45 a 48, y 35 a 37, correspondientes a las réplicas que la entidad demandada le dio a las demandas presentadas por los demandantes; los de folios 90 a 92 del proceso acumulado; copia auténtica de la Resolución 280 de septiembre 23 de 1993, y 93 a 96 del proceso acumulado; copia auténtica de la Resolución 013 de febrero 2 de 1988.

Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar señala: los documentos auténticos de folios 21 a 14 (peticiones de los demandantes); resoluciones 441 de septiembre 4 de 1997 y 117 de febrero 18 de 1.999 (fls. 21 y 27); escrito que contiene el recurso de alzada contra la resolución prementada (fl. 32); resolución 626 de noviembre 7 de 1997 (fl. 36).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto argumenta el censor: que incurrió el Tribunal en falta de apreciación de los documentos mencionados con anterioridad, por cuanto en ellos consta con toda claridad que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y la competencia en caso de litigio estaba radicada en la jurisdicción laboral y no en la Contenciosa Administrativa, pues sus decisiones no tienen la calidad de actos administrativos.

LA RÉPLICA Sostiene el replicante que este cargo intenta conseguir que el demandante disfrute simultáneamente de la pensión de vejez que le reconoció el ISS y de una pensión de jubilación a cargo de las EE. PP. De Medellín; que desde la expedición de la ley 6ª de 1945 que organizó y modernizó nuestro derecho laboral, su art. 12 sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales; que a medida que el ISS y la Caja Nacional de Previsión Social lo hicieron, las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social; que la ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al ISS para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores, dentro de ellos “ de los trabajadores que prestan sus servicios a la Nación, los departamentos y municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”, tal como lo prevé el art. 2º, ordinal b) del decreto ley 433 de 1971; que en ese orden de ideas queda claro que es legalmente procedente afiliar al ISS a los trabajadores de las EE.PP. de Medellín y que por ello, también es incuestionable que el ISS subrogó a las EE.PP. de Medellín en la atención del riesgo de vejez de los demandantes, por lo que resulta palmaria la falta de derecho de los actores para reclamarle a la demandada simultáneamente pensión de jubilación, habiendo quedado libre de atender la pensión de vejez, al serle reconocida ésta por el ISS (fls. 41 a 43).

SE CONSIDERA Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, se agrega que lo hace en la modalidad de infracción directa, y luego se le califica de infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al Tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darle aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción y la falta de apreciación de otros, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.

Pero aun cuando se pasara por alto las aludidas deficiencias, lo anotada para desatar el cargo anterior y no darle prosperidad, es predicable para este, ya que se repite, independientemente que la demandada para el época en que se presentó la demanda con que si inicio este proceso, estuviera sometida a ley 142 de 1994 y hubiese modificado su naturaleza a empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, esas circunstancias, en razón a la fecha en que los actores dejaron de prestar sus servicios para la Empresas Públicas de Medellín, no les confiere el carácter de trabajadores oficiales que el Tribunal les negó, ni modifica la competencia para conocer sus pretensiones como empleados públicos que fueron; máxime cuando en este asunto no se puede afirmar que se está frente a una controversia entre un afiliado y una entidad de a seguridad social integral.

El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 1º. de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO EMILIO VASQUEZ ARANGO Y VIRGILIO DE JESÚS MONSALVE GARCIA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de los demandantes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 27