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21768(09-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21768 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21768 Acta No.66 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GAVIRIA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante citado pretende se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, al igual que las que le canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de marzo de 1971 y el 28 de febrero de 1989. Adicionalmente laboró para otras entidades oficiales. Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Con fundamento en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, la entidad le reconoció una pensión de jubilación compartida entre las diferentes entidades para las cuales había prestado sus servicios, en cuantía del 75% de las sumas por él percibidas.

La afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos, por lo que jamás volvieron a cotizar suma alguna a este régimen.

Luego de que ISS le reconociera la pensión de vejez la entidad, contra toda norma legal, se declaró parcialmente subrogada por el ISS. Se vio precisado a suscribir un contrato de promesa de mutuo con el fin de respaldar las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas correspondientes a la pensión de vejez, y además autorizó al ISS para girar a favor de las Empresas Públicas de Medellín las sumas de dinero que llegaren a causarse por tal concepto.

Al liquidar el contrato de mutuo se vio en la obligación de pagarle a las empresas demandadas la diferencia entre la suma cancelada por el ISS y las pagadas como mesadas pensionales compensadas (fl.3). La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y, subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación (fl.37).

Mediante providencia del 19 de julio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra (fl.113). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión en sentencia del 11 de abril de 2003.

Manifestó el ad quem no compartir los argumentos esgrimidos por el recurrente a efectos de destacar su calidad de trabajador oficial, por las siguientes razones: “1. Porque no es cierto que la demandada no haya cuestionado la afirmación de que era trabajador oficial, pues, si se observa la respuesta al libelo … expresamente se dice que el demandante deberá acreditar los hechos, y entre ellos está el de la afirmación de que era trabajador oficial.

“2. Porque si bien es cierto al proceso se aportó el contrato de trabajo … cuando terminó la relación de trabajo, en el año 1989, era Bocatomero Acueducto … sin que se sepa si este cargo tenía que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas. “3. Porque para el año 1989, se venía aplicando el artículo 5º, del decreto 3135 de 1968 y normas concordantes para determinar la calidad de trabajador oficial o empleado público, tal como lo analizó correctamente el A quo” (fl.301).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula tres cargos, los que, por razones de método, se estudiarán de la siguiente manera: el primero independientemente y los dos restantes, no obstante venir enderezados por sendas vías, de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial … POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil … al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Alega que la errónea apreciación de la demanda y su contestación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.

En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él. El opositor, por su parte, hace énfasis en que como “las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro … no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de la construcción o del sostenimiento de las obras públicas, dicho demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO hasta la mencionada fecha, en razón de la ausencia de la prueba que acredite en un todo la calidad de trabajador oficial …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos “DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, (fl.37).

Por lo tanto no es cierto, tal como lo advirtiera el sentenciador, que dicho punto no fuera tema central de la controversia. Y en cuanto al segundo error, es cierto que en la demanda se afirmó que se vinculó a la entidad “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación y reglamentaria (sic), en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL” y que tal forma de vinculación “se mantuvo … hasta su desvinculación definitiva”.

Pero el aspecto medular del fallo del Tribunal al respecto fue que para el año de 1989, se venía aplicando el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y normas concordantes para determinar la calidad de trabajador oficial o empleado publico y que en el sub judice “si bien … al proceso se aportó el contrato de trabajo … cuando terminó la relación de trabajo, en el año 1989, era Bocatomero Acueducto … sin que se sepa si este cargo tenía que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas”.

Dicha base esencial del fallo no fue desquiciada por el ataque, además de que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de las obras públicas.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda o su contestación, hubieren sido mal apreciados y por consiguiente no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no prospera. SEGUNDO CARGO-. Acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84, 85 Y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.

Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINSITRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.

TERCER CARGO-. Señala que la sentencia acusada “es violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 Y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990 … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º Decreto Reglamentario de 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Afirma que la errónea apreciación de la contestación a la demanda y la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 26, 21 y 24, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas … por el demandante.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1.998, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en ENERO 20 DE 1.998, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO ”.

En su demostración hace énfasis en que el tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades “EL RÉGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos “ NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS ” y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. El opositor, a su turno, insiste en la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al actor y destaca que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por contener estos cargos planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, procede su estudio conjunto por la Sala. El recurrente centra su acusación en el aspecto de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica.

Sin embargo, tal aspecto no fue considerado por el ad quem, quien fundó su decisión en la consideración de no hallarse probado que la labor desempeñada por el actor –Bocatomero Acueducto- correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de modo tal que resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1998 y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALBERTO GAVIRIA MARÍN contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria