CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 21768. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 10 Casación N° 21768. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá. D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: “De conformidad con el relato histórico de los sucesos investigados, se tiene conocimiento que el día 20 de marzo de 2002, alrededor de las 5;30 A.M., irrumpió un grupo conformado por cinco personas que se identificaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación, al inmueble situado en la calle 22-B Nro. 64-26, Torre 2, Apto. 105 habitado por miembros de una familia de apellido Alzate.
“La finalidad alegada para practicar el allanamiento y registro del inmueble, era del conocimiento que la autoridad tenía de la existencia de una ‘caleta de armas’, en tal lugar, motivo por el cual la señora Martha Lucía Alzate autorizó el ingreso de dichas personas, de las cuales hacían parte los acusados en cita, el primero de los cuales –Rueda Moya- era investigador judicial II, adscrito a la Seccional Bogotá, Cuerpo Técnico de Investigación y, el segundo -Mojica Mejía-, fungía como escolta de la misma dependencia. “Relata el proceso que la Fiscal 147 Seccional, Purificación Navarrete, ‘…halló una fuerte suma de dinero en dólares y cuatro millones y medio de pesos en moneda Colombiana, ante lo cual la Fiscal informó a los Alzate que debían acompañarla, porque los billetes eran falsos, lo que implicaba una pena de prisión de quince años para cada una, sin que finalmente se efectuara la anunciada captura, por lo que el grupo de personas se retiró del lugar, llevando consigo el dinero la Fiscal 147, no sin antes advertir a quienes la atendieron, que de este hecho no debía hablarse con nadie, sin que hubiese levantado acta alguna. ‘Igualmente se estableció que las personas que intervinieron en la ya citada diligencia de allanamiento, decidieron repatirse el dinero sustraído de la casa de las Alzate ’”. 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2003, condenó, entre otros, a Luis Fernando Mojica Mejía a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el lapso de 5 años, como coautor de la conducta punible de concusión. Apelado el fallo, por el procesado Mojica Mejía y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal tercera y primera de casación el defensor de Luis Fernando Mojica Mejía, presenta siete cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Luego de informar que la Corte puede declarar las nulidades de manera oficiosa, en lo que llamó “ ORIGEN DE LA NULIDAD ”, afirma que desde la instrucción se consideró que su defendido “ estaba incurso en el punible de Concusión… ”, en la modalidad de coautor.
A continuación, refiere que en esas condiciones el juzgador de primera y segunda instancia condenó a su representado. Dice que los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de marzo de 2002, cuando su defendido ya no ostentaba la calidad de escolta, al haber sido declarado insubsistente por el Fiscal General de la Nación. Acota que en los fallos se desconoció esa realidad jurídica, puesto que lo consideraron servidor público cuando ya no tenía esa condición, argumentándose de manera sofística que “ la insubsistencia requería NOTIFICACIÓN y que el procesado, por tanto no estaba notificado de la novedad administrativa, que en cuestión aleatoria o intrascendente en tratándose de actos administrativos que afectan a una persona de libre nombramiento y remoción, que en el caso de LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA, quien no se hallaba en carrera judicial y por tanto su permanencia al servicio estatal era en provisionalidad.
Lo fundamental es que la insubsistencia no lo fue diferida, ni condicionada, sino ipso facto ”. Manifiesta que dicha circunstancia afectó al mismo proceso como institución y las garantías procesales de su defendido. Destaca que su procurado se encuentra legitimado para denunciar la irregularidad en sede de casación, yerro que debe declararse a partir de la resolución de acusación, inclusive.
Causal primera Primer cargo Manifiesta que el juzgador dio como probado, sin estarlo que su defendido “ se puso previamente de acuerdo para delinquir en materia de concusión ”, conclusión a la que se llegó por error de hecho, toda vez que los juzgadores “ no vieron o no valoraron en su extensión medios de convicción, los cuales quedaron afectados por preterición o recorte o cercenamiento, lo que constituye desfiguración probatoria… ”.
Después de resaltar el dicho de Martha Lucía Alzate López y su procurado, en lo que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, dice que los juzgadores sostuvieron que habían examinado todas las pruebas. No obstante, continúa, los elementos de juicio citados en precedencia “ no fueron apreciados en los fragmentos puntuales transcritos, con lo cual se incurrió en la preterición ”.
Asevera que el anterior yerro de apreciación condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, “ respecto al beneficio de la duda en lo atinente a la calidad de coautor en que se condenó en las instancias ”.
Añade que el yerro es trascendente, toda vez que en el evento en que el procesado estuviera “ realmente incurso en el delito de concusión ”, de todos no se le podía condenar “ al no estar demostrado en grado de certeza que se hubiera concertado para delinquir, en materia de concusión, en forma previa, como afirman las sentencias o al menos en la coetaneidad de la diligencia del 20 de marzo de 2002, entonces mal pudo habérsele considerado coautor, cuando entonces, en el evento, sólo habría podido serlo por la modalidad de cómplice no necesario, con derecho a la reducción de pena que desciende hasta en un 50%, al no estar demostrado que se concertara, aceptando una división del trabajo… ”.
Así, dice que el juzgador dejó de aplicar el artículo 30, inciso 2°, del Código Penal, “ subsidiariamente, el inciso 3 del mismo artículo, que le reduciría el 25% de la pena, en el supuesto de que corroborara que no tenía la calidad de servidor público, como que el Sr. MOJICA MEJÍA, ya estaba separado del empleo, desde el día anterior a los hechos sucedidos el 20 de marzo de 2002 ”.
Por consiguiente, asevera que los juzgadores no tomaron nota de los apartes transcritos de aquellas probanzas. Agrega que su defendido no tuvo conocimiento de la existencia de las divisas y del dinero que se dice había en el apartamento de la señoras Alzate. En consecuencia, solicita a Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, “ vale decir reduciendo la cantidad de pena… ”.
Segundo cargo Dice que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial generado en un error de hecho, al no haberse apreciado en su totalidad los medios de pruebas allegados válidamente al proceso. Después de transcribir unos apartes de las explicaciones de su procurado y del testimonio del María López Alzate, manifiesta que los juzgadores al no haber apreciados los fragmentos de dichas versiones, “ con excepción de la injurada trasladada de Enrique Chávez, que no se pudo controvertir y que no se ratificó, en cargos a terceros, llevó a los juzgadores, en especial al ad quem, a percibir en forma incompleta los medios mencionados, teniendo una versión recortada de ellos, incurriendo en yerro de preterición ”.
Acota que por ese error se llegó a concluir, en grado de certeza, que su procurado sabía del hallazgo del dinero en la residencia de la familia Alzate, “ y que igualmente tenía conocimiento de que la Dra. Purificación Navarrete, no había levantado acta de la diligencia. Al mismo tiempo que LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA había participado del reparto de dinero que fuera hallado en el apartamento de las ALZATE, la mañana del 20 de marzo de 2002 ”.
De igual manera, asevera que el juzgador dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y aplicó indebidamente el artículo 404 del Código Penal. En lo que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, dice que los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación indican que Mojica Mejía, “ muy probablemente ” no se enteró de la incautación del dinero, “ por hallarse … en actividad de la atención focal, en la revisión de la parte alta de un closet con maletero, a distancia del punto donde se halló un baúl de madera que contenía una pequeña cartera con dólares, a cuyo hallazgo o encuentro ocurrió que la Dra. Navarrete y otras personas pasaron a una habitación, a donde no concurrió LUIS FERNANDO MOJICA ”.
Así mismo, dice que no pudo “ enterarse de lo tratado en tal concilio y menos que se hubiera elaborado acta de diligencia, pues, la Directora de la diligencia, Dra. Navarrete, en saliendo del cuarto del concilio, ya dispuso de la retirada ”. Agrega que también está demostrado que Mojica Mejía, al darse por terminada la diligencia, “ abordó la camioneta y en el recorrido se apeo o bajó en la carrera 30, sin saber el rumbo de los demás ocupantes, que se supone habrían dado en repartir el dinero hallado en el apartamento ”.
Destaca que de manera deliberada relacionó la indagatoria de Enrique Chavez, que fue traslada a este diligenciamiento y que no fue controvertida “ de fondo ”, puesto que si bien constituye un “ medio de descargo ” y en el que hizo imputaciones contra terceros; de todos modos no fue juramentado, “ al momento de tomarse la indagatoria y tampoco después, mucho menos en el proceso a donde fuera trasladada.. ”.
Recalca que en el proceso Chavez ni siquiera fue citado a ampliar su versión, razón por la cual, su afirmación respecto a la alusión que Mojica Mejía estaba en el apartamento cuando se hizo el reporte del dinero, “ no se permitió controvertir de fondo en la audiencia, al no hacerle comparecer… ”. Por ello, frente a esa versión “ aparentemente comprometedora ”, también se debe tener en claro que los otros elementos de juicio, “ plenos de requisitos ”, indican que su defendido no pudo participar en el reparto de los U$ 64.000 en el apartamento del Dr. Roberto Rueda Moya, máxime cuando éste así lo confirma.
De esa manera, acota que a su procurado se le debió reconocer la duda. Igualmente, asevera que el error es trascendente, por cuanto el juzgador, supuso el dolo de “ en contra de Mojica ”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.
Acota que el juzgador dedujo la responsabilidad de su procurado, en grado de certeza, a través de construcciones indiciarias, que las hizo de manera precaria, “ asumiendo que los hechos indicadores eran unívocos y que apuntaban única y exclusivamente a señalar culpabilidad, siendo la apreciación absolutamente falente ”. Como preceptos medios vulnerados señala los artículos 232, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
Y como normas fin enuncia el artículo 404 del Código Penal por aplicación indebida y exclusión evidente del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, sostiene que el juzgador dio por demostrado que la comisión de la conducta punible de concusión existió, “ con la coparticipación de LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA cuestión que sería discutible; pero para el cargo no es muy relevante, sino la inferencia de responsabilidad, por vía indiciaria, en oposición al argumento de la inocencia y buena fe de MOJICA MEJÍA ”.
Recuerda que el indicio “ de gravedad ” se construyó, así: que Luis Fernando Mojica Mejía para el 20 de marzo de 2002 no estaba ejerciendo funciones por hallarse en comisión de estudio; “ que no es de indiosicracia burocrática, prestar un servicio, estando de permiso, excepto por razones urgentes del servicio ”. En la demostración de la censura, dice que no comparte dicha afirmación del juzgador, toda vez que su poderdante se encontraba en comisión de estudio y no en permiso.
Que no comportaba para tener que perjudicarse, “ por acompañar, por un ratico, al DR ROBERTO RUEDA MOYA, a una diligencia, donde este profesional abogado y experto en abrir cajas fuertes iba a participar ”. Manifiesta que la aparición de su representado en la escena de los hechos, fue por hacerle un favor al doctor Rueda Moya, toda vez que se encontraba lesionado, “ entonces MOJICA lo podía auxiliar, dada su juventud, fuerza física, buena salud.
La motivación para aparecer en escena LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA es la de hacer un favor ocasional, al DR RUEDA MOYA, persona esta que en el sentir de MOJICA, es un hombre correcto y servicial con él (Mojica) como que le apoya en su estudio, le presta libros; esto vertido al proceso tiene una connotación inocultable de gratitud hacia el DR. RUEDA ”.
A continuación resalta una porción de la indagatoria de su representado y de las explicaciones dadas por el señor Mojica Mejía en torno a las calidades personales de su representado y argumenta que su defendido nunca “ mintió ”, al punto que así lo reconoce la Doctora Navarrete y el doctor Rueda, cuando dijeron que “ ACEPTAR QUE MOJICA DIJO LA VERDAD QUE ELLOS CALLARON AL COMIENZO… ”.
En cuanto al otro indicio de responsabilidad, esto es, el del “ móvil ”, sostiene que el juzgador se quedó en el enunciado, puesto que cae en simple suposiciones. “ Yo creo la Corte no me va a exigir una demostración de lo que no la requiere, por que el error emerge, por que brilla al ojo ”. Además, asevera que las señoras Alzate fueron contestes en afirma que el hallazgo del dinero fue casual y su poderdante nunca había tenido trato con aquellas, motivo por el cual “ Mojica no podía tener móvil de dinero, cuando no podía saberlo… ”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, “ al privar de alcance o efecto, una prueba fundamental, pese a que no la excluye del conjunto probatorio, se trata de la resolución administrativa proferida por el Fiscal General de la Nación N° 0-0571 del 19 de marzo de 2002, mediante la cual fue declarado INSUBSISTENTE en el empleo de libre nombramiento y remoción el Sr. LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA, precisamente un (1) día ANTES de los HECHOS… ”.
Acota que el documento fue aportado por su representado. Dice que el citado error condujo a predicar la calidad de servidor público del funcionario, razón por la cual no podía ser coautor de la conducta punible de concusión. Del mismo modo, destaca que el citado error llevó a aplicar indebidamente el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal.
En la demostración del cargo, insiste que su procurado en el día en que ocurrieron los hechos no se encontraba en carrera judicial, sino en provisionalidad en el cargo de escolta. Así, continúa, la insubsistencia como acto discrecional carece de toda “ motivación ” y “ recursos ”. Por ello, su defendido la noche de 19 de marzo de 2002 no era servidor público, “ por lo cual no puede ser juzgado en modalidad de coautor de concusión ”.
En esas condiciones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, “ en la modalidad de visión recortada de medios de convicción, o lo que significa igual, preterición”. Asevera que de los testimonios de Martha L. Alzate López, Martha Ligia López de Alzate, Alberto Alzate López y las indagatorias de Roberto Rueda Moya, Luis Fernando Mojica Mejía y de Purificación Navarrete, que transcribe en unos breves fragmentos, se concluye lo siguiente: 1.
Que su defendido en ningún momento incurrió en el ejercicio de los verbos rectores de constreñir, inducir y solicitar. 2. Que Mojica no se enteró de la incautación del dinero. 3. Que si en verdad hubo diálogo entre la procesada Purificación Navarrete con las residentes en el apartamento, en el mismo no asistió su representado. 4. Que terminado el registro Mojica Mejía abandonó el lugar y fue el primero en bajarse del automotor en la carrera 30, “ mientras los otros ocupantes continuaron la marcha, sin saber de dinero o propósito de repartirlo ”. 5.
Que la actitud de su representado fue de colaborar, “ al margen de dolo ”. 6. Que no tuvo dominio del hecho, “ como que la Dra. PURIFICACIÓN NAVARRETE, es la señalada como quien ‘motu propio’ habría amenazado con cárcel, pedido silencio a las ALZATE y llevado consigo dólares y dinero colombiano ”. 7. Que ni antes de la diligencia de registro y posteriormente a ella se enteró de que hubiese existido amenazas y reparto de dinero, “ excepto por el proceso ”.
Anota que el yerro es trascendente, toda vez que el Tribunal impartió confirmación a una condena injusta, y condujo a la violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, por error de derecho, al haber tenido como prueba la indagatoria de Enrique Chávez Pinzón, además de fue trasladada e hizo cargos contra terceros, no fue juramentado, “ de una parte y, de la otra no se dispuso por el Juez de Conocimiento, que el Sr., Chávez Pinzón, se ratificara, en la audiencia pública, respecto de los cargos contra mi mandante ”.
Después de informar sobre el trámite dado al proceso en la etapa del juicio, dice que la situación denunciada impidió que los sujetos procesales pudieran controvertir la citada versión, yerro que condujo a la violación del debido proceso en lo atinente a la aducción de los medios de prueba. Por lo expuesto, concluye que se debe “ expulsar, para todos los efectos ” la versión de Enrique Chávez Pinzón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se debe postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su indamisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presentada a nombre de Luis Fernando Mojica Mejía no cumple con los citados presupuestos.
Veamos: En lo que atañe a al cargo de nulidad, en primer término, recuérdese que para el éxito de la impugnación, se debe identificar el acto irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.
De esa manera, quien propone la nulidad del proceso debe señalar la causal en que se funda, en la medida que el instituto de las nulidades procesales se rige por el principio de taxatividad, observando los principios que orientan su declaratoria y convalidación. En síntesis, además de la referencia a la causal específica de nulidad (principio de taxatividad), se debe argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para lo que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).
Frente a este último postulado la Sala ha dicho que “ significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá de otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. ” En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la irregularidad que plantea el libelista radica en que no comparte la conclusión del juzgador, según la cual, el procesado, al momento de la comisión de la conducta punible, ostentaba la calidad de servidor público.
Así, se advierte que el libelista no desarrolló su inicial enunciado, pues no evidenció cómo tal circunstancia apreciativa desquició las bases de la instrucción y del juzgamiento, al punto que se impone la declaratoria de nulidad a fin de reponer la actuación viciada. La labor demostrativa la centró en criticar las razones que tuvo el Tribunal para concluir que el procesado Mojica Mejía tenía la calidad de servidor público al momento de cometer la conducta punible de concusión, sin que en manera alguna demostrara en qué consistió el error in procedendo denunciado.
Respecto de los cargos que formula por los senderos de la causal primera de casación, también se advierte que su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.
A más de lo anterior, desconoce que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. Ante todo se hace necesario recordar que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Y lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. En esas condiciones, resulta claro que en lo que atañe al primer cargo, además de que no señaló el falso juicio que determinó el error de hecho y dentro del entendido de que se trata del falso juicio de identidad, habida cuenta que afirma que el sentenciador no valoró “ en su extensión medios de convicción, los cuales quedaron afectados por preterición o recorte o cercenamiento, lo que constituye desfiguración probatoria ”, se advierte que no lo desarrolló al no haber evidenciado en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba que enlista, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno a la calidad de servidor público del procesado.
Como una constante, la labor demostrativa de la censura la centró en afirmar que no está demostrado, en grado de certeza, que su procurado se hubiera concertado para delinquir y, por lo mismo, no se le puede tener como coautor, sino como cómplice no necesario, en cuyo caso se le habría reconocida una rebaja de pena por esa condición. De igual manera, contrariando su inicial discurso, asevera que su procurado no tuvo conocimiento de la existencia de divisas y del dinero que se dice que había en el apartamento de las señoras Alzate.
En lo que atañe al segundo cargo, además de que no señaló el falso juicio que determinó el error de hecho y dentro del entendido de que se trata del falso juicio de existencia, no demostró la trascendencia del mismo, esto es, cómo de haber sido apreciados en su integridad necesariamente la decisión habría sido favorable a los intereses del procesado.
El discurso argumentativo lo hizo consistir en reiterar que los medios de pruebas allegados al diligenciamiento indican que muy “ probablemente ” Mojica Mejía no se enteró de la incautación del dinero y si se elaboró acta o no del falso registro. Así mismo, transgrediendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, denuncia un error in procedendo al cuestionar que la indagatoria del coprocesado Enrique Chávez, que fue traslada a este diligenciamiento, no fue controvertida, dejando entrever una posible violación del derecho de defensa, argumento que ha debido de postular en cargo separado y respetando el principio de prioridad.
Del mismo modo, sobre el mismo elemento de juicio acusa error de derecho por falso juicio de legalidad, al predicar que si bien Enrique Chávez hizo imputaciones contra terceros, de todos modos no fue juramentado, “ al momento de tomarse la indagatoria y tampoco después, mucho menos en el proceso a donde fuera trasladada ”. Así, se observa que el censor plantea pluralidad de errores que no demuestra, falta que da al traste con la censura, pues la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar los argumentos del censor.
Respecto del cargo tercero que presenta a través del error de hecho por falso raciocinio, presuntamente cometido en las construcciones indiciarias, se advierte que el actor desconoce la manera como se debe postular la censura en esta sede. Veamos: Como también lo ha dicho la Sala, cuando el reproche recae sobre esta probanza, se debe tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico- hecho indicado.
En efecto, “ si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios ”.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: “De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. “De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. “De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa. De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
Así, el actor si bien acertó en la enunciación del cargo, no sucede lo mismo con el desarrollo, toda vez que, como era su deber, no señaló cuál fue el principio de la ciencia, de la lógica o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la censura. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el actor no hizo otra cosa que discrepar de las construcciones indiciarias hechas por el sentenciador, sin que en manera alguna ponga en evidencia un error en la apreciación de la prueba.
Es así como se opone a la conclusión del indicio “ de gravedad ”, puesto que, en su criterio, su defendido para la época de comisión de los hechos se encontraba en comisión de estudio y no en permiso. Además, que éste se hallaba en el lugar de los hechos, en razón de la amistad que lo unía con otro coprocesado, y que el otro indicio, esto es, el “ del móvil ”, los juzgadores se quedaron en la sola nomenclatura, razón por la cual, queda relevado a una demostración “ que no la requiere, por que el error emerge, por que brilla al ojo ”.
Y, finalmente, que las señoras Alzate fueron contestes en sostener que el hallazgo del dinero fue casual y que Mojica Mejía nunca había tenido trato con aquellas, razón por la cual, él “ no podía tener móvil de dinero, cuando no podía saberlo… ”. En síntesis, el casacionista amparado en un error de hecho por falso raciocinio pretende criticar el mérito que el juzgador le otorgó a los distintos medios de convicción y de los cuales dedujo la responsabilidad de Mojica Mejía, pretensión que, como se dijo, no es susceptible de ser revisada en esta sede.
En tratándose del cuarto cargo, también el censor comete las mismas falencias en su construcción, pues no señaló cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho, toda vez que simplemente se limitó a enunciar que el Tribunal “ privó de alcance o efecto, una prueba fundamental, pese a que no la excluye del conjunto probatorio… ”, para seguidamente reiterar que la calidad de servidor público no se encuentra demostrada, motivo por el cual, al procesado no se le podía condenar por la conducta punible de concusión. En efecto, como una forma personal de presentar la apreciación de los hechos, acota que su defendido ese día no se encontraba en carrera judicial, sino en “ provisionalidad ” en el cargo de escolta y que el acto de insubsistencia carece de “ motivación ” y de “ recursos ”, siendo ella la razón por la que predica que él no tenía la calidad de servidor público y, por lo mismo, no podía ser condenado por la conducta punible de concusión, afirmaciones que además de contradictorias se quedan en el simple enunciado.
En lo relativo al cargo quinto, que también funda por los senderos del error de hecho, no señaló el falso juicio que lo generó. De igual manera, presenta una personal apreciación de los testimonios que reseña, destacando que su procurado no incurrió en ninguna de los verbos rectores del punible por el que fue condenado, que no se enteró de la incautación del dinero, del diálogo que sostuvo la fiscal con las residentes del inmueble, que terminada la diligencia abandonó el lugar y que fue el primero en bajarse del automotor, que participó en el registro con el ánimo de colaborar, “ al margen de dolo”, que no tuvo dominio del hecho y que no se enteró que hubiese ocurrido amenazas y reparto de dinero.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo sexto, nuevamente vulnera el principio de autonomía, al mezclar argumentos propios de la causal primera y tercera de casación, toda vez que demanda la ilegalidad de la prueba y la violación del derecho de defensa, en lo atinente a la contradicción de la prueba, y del debido proceso, argumentos que ha debido de presentar de manera separada y respetando el postulado de prioridad.
Ante la falta de la debida técnica, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de mayo de 2000. M.P. Dr, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sentencia del 26 de noviembre de 2003.
M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135. 17