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21767(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros Proceso No 21767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.048 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

VISTOS Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FRANCISCO CADENA GRIJALBA a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión por el delito de hurto simple; lo absolvió de los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado; y le concedió la libertad provisional.

De otra parte, absolvió a JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, JUAN MANUEL PINTO CHICO, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO y NOE BARRETO GONZÁLEZ quienes habían sido acusados por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto agravado. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá reformó y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO, JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, JUAN MANUEL PINTO CHICO y NOE BARRETO GONZÁLEZ en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por hurto agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; les negó la prisión domiciliaria y dispuso expedir orden de captura en contra de ellos.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado: “El 24 de marzo de 2000, la Policía Nacional, Dirección de Policía Judicial, Grupo Antipiratería Terrestre, dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante la DIJIN a los capturados NOE BARRETO GONZÁLEZ, FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL PINTO CHICO, JOSÉ RIAÑO ARÉVALO y JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO. Sobre las razones informó que el Grupo Antipiratería Terrestre de la DIJIN recibió de un colaborador, quien por razones de seguridad no se identifica, vía telefónica, aviso sobre la existencia de una organización delictual dedicada al hurto de gasolina en el Magdalena Medio, agregando que en la calle 7ª con carrera 67 A, en la carrera 63 con calle 4ª y en un parqueadero ubicado en la carrera 60 entre calles 3ª y 4ª, se encontraban parqueados los carrotanques de placas ACA 929, SKI 532, 962 sin más datos, AIH 926, TAD 287, SYM 268 y SWJ 362, destinados a transportar combustibles y productos hurtados de ECOPETROL.

De igual manera indicó que en esa fecha varios de esos vehículos se trasladarían a La Dorada para acarrear hidrocarburos hurtados amparados con documentos falsos. También enteró que la organización cuenta con otros vehículos como Renault Etoile de placas FDI 130 y Renault 9 con placas BCE 988; los conductores y en la mayoría de rodantes (sic) portaban celulares para alertar sobre personal de policía en la vía. Con fundamento en la comunicación se dispuso enviar patrullas a las direcciones aportadas para verificar los datos; localizados los sitios se encontraron parqueados carrotanques coincidentes con las características reseñadas; siguiendo las pesquisas, para ejercer control de la vía y detectar el paso de los automotores, se mandaron patrullas a los Municipios de Guaduas, Villeta y Facatativá. El 21 de marzo no fue observada ninguna novedad pero el 22 se registró el paso del carrotanque ACA 929; después de una hora se observó el de placas SWJ 362 y en horas de la tarde el TAD 287 y SYM 268.

En el Municipio de La Dorada se instaló otra patrulla para informar el regreso de los automotores y a eso de las 16 horas se observó el paso del vehículo SWJ 362; luego los carrotanques SYM 268, SWJ 419, SKI 532 y TAD 287, custodiados por los ocupantes del Renalut 9 de placas BCE 988 que los adelantaba y esperaba. Se asignaron patrullas para seguir a cada uno de los vehículos; correspondió a la Teniente CIELO LOZANO MORENO el dobletroque SWJ 362 que llegó al parqueadero JF ubicado en la carrera 50 No. 9-24, conducido por FRANCISCO CADENA GRIJALBA quien manifestó a la Oficial que transportaba productos derivados del ACPM en cantidad de 5.000 galones aproximadamente hurtados a Ecopetrol y que arreglaran, ofreciéndole a cambio dinero.

En ese mismo momento hizo su aparición el vehículo Renault 9, placas BCE 988, conducido por JOSÉ RIAÑO ARÉVALO quien manifestó ser el propietario y viajar en compañía de JUAN MARÍA PINTO CHICO a quien se le incautó un celular. Al líquido incautado a este automotor se le efectuaron los estudios correspondientes arrojando resultado para xilenos mezclados de octanaje 72.7.

En el Municipio de Madrid, a la altura del peaje, fue interceptado el carrotanque SYM 268 conducido por JOSÉ ELÍAS ORTIZ en el cual se encontraron varias guías de transporte de combustible Bogotá, ECOPETROL y Terpel y diferentes facturas de remisión que sometidas a revisión por peritos de ECOPETROL resultaron ser legales. A las 20:30 horas en el Alto de la Tribuna se interceptó el carrotanque WZA 419 conducido por JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO quien manifestó estar desocupado y venir de Barrancabermeja para cargar un viaje de “aceite de ciclo” que no pudo trasportar por no llegar la orden de Bogotá. En el vehículo se localizaron gran cantidad de facturas de Ecopetrol, documentos del vehículo, 4 sellos de seguridad en plomo, números 000487, 000484, 000482 y 000483; en el mismo lugar se interceptó el automotor SKY 532 conducido por HENRY DOMÍNGUEZ GARCÍA quien indicó que el vehículo estaba desocupado y venía de Barrancabermeja para cargar un viaje de Varsol.

En el interior se encontraron facturas de Ecopetrol que sometidas a estudios demostraron ser legales. El carrotanque TAD 287 conducido por JAIR DURÁN CAMACHO, también desocupado, evidenció contener diferentes documentos que sometidos a estudio demostraron ser legales. Con fundamento en el informe policivo y los documentos desglosados, el 27 de marzo de 2000, la Fiscalía Especializada abrió investigación.” LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Sostiene que el recurso extraordinario lo interpone contra el mencionado fallo: “por haber violado directamente la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 9° (conducta punible), 10 (tipicidad) 29 inciso 2 (coautores) y 32 numeral 10 (errores vencible e invencible) del Código Penal, y como consecuencia de lo anterior, APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 186 inciso 1° (concierto para delinquir), modificado por la ley 365 de 1.999, artículo 8°; artículo 349, 351 numeral 10°, 372 numeral 1° (hurto agravado) y 221 (falsedad en documento privado) del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980) por principio de favorabilidad, esto es, proveniente de un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo segundo de CASACIÓN, consagrada en la Ley 600 del año 2000. ” El libelista postula los siguientes defectos en la estimación probatoria supuestamente cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá: 1.

Falso juicio de existencia, respecto del informe de policía del 24 de marzo de 2000, porque se ignoró el contenido fáctico del mismo, aunque se corroboró con los testimonios de quienes lo suscriben. Pues el Ad-quem tomó a RIAÑO ARÉVALO como coautor, solo porque se transportaba en el Renault 9, debido a su oficio de mecánico a domicilio, y porque no le creyó en cuanto dijo que no iba “ para desvarar un carro, sino por si se vara ”; y además porque hubo un intento de soborno a la teniente de policía que intervino en las gestiones de inteligencia. Asegura que el informe de policía indica que JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO fue detenido ya regresando de La Dorada (Caldas), de donde se infiere que no estuvo presente en el lugar del hurto de combustible, y por ende es ajeno a ese delito, pues sólo era un “ mecánico a domicilio ”; y como iban detrás del camión retenido no podía servir de colaborador, alertador, “ mosca ” o vigía de la carretera. 2.

Falso juicio de existencia respecto del acta de incautación de elementos al señor JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, documento que no describe el supuesto dinero que se iba a utilizar en el soborno; y en el fallo se afirma que en el Renault 9 se llevaba una importante suma de dinero con la que se pretendió sobornar a la teniente de policía Cielo Lozano Moreno; sin ser ello cierto, porque el soborno intentó hacerlo el coprocesado FRANCISCO CADENA GRIJALBA, sin que RIAÑO ARÉVALO estuviera enterado de lo que éste estaba haciendo, ni del contenido del carrotanque. 3.

Falso juicio de existencia respecto del acta de inventario del vehículo de placas BCE-988, que era el Renault 9 conducido por JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, puesto que el Tribunal Superior transcribió apartes de ese documento, destacando únicamente que en ese carro se encontró una caja de herramientas y un pasacintas; y, sin embargo, en el fallo se vinculó a RIAÑO ARÉVALO con el supuesto soborno y con un dinero que no fue encontrado. 4.

Falso juicio de existencia sobre la declaración del capitán Esteban Arias Melo, que refiere que en el puesto de policía donde se encontraba, en la vía Dorada-Honda, vio pasar el carrotanque de placas SWJ 362 “ y custodiado por un vehículo Renault ”, de lo cual informó a la Policía de Bogotá; y en adelante hace un relato de lo que sucedido en Bogotá, agregando que en el Renault 9 “ se encontró vacío y en el equipaje portaban elementos personales y la suma de tres millones y medio de pesos en efectivo el cual manifestaron que era para gastos de viaje y le fue devuelto como consta en acta”.

Esa declaración, no sopesada en el fallo, dice el censor, corrobora que el Renault 9 no iba delante del carrotanque, alertándolo de la presencia de las autoridades, sino detrás; y permite ratificar que RIAÑO ARÉVALO nada tuvo que ver en el supuesto soborno, ni tenía dinero para intentarlo, porque en el acta de incautación de elementos no apareció ese dinero, aunque la Fiscal instructora diga que la plata sí existió pero fue devuelta a este procesado.

Más adelante, el libelista dice que la declaración del capitán Esteban Arias Melo “lleva al fallador de segunda instancia a determinar que efectivamente hubo dinero, por ende un supuesto soborno, sin observar que la realidad probatoria contradice el decir del Capitán ARIAS MELO.” 5. Falso juicio de existencia respecto de la declaración rendida por la teniente de policía Cielo Lozano Moreno. Se queja el libelista porque el Tribunal Superior no hizo un análisis completo de aquel testimonio, vertido en la instrucción y en la audiencia pública, sino que concluyó que los implicados trataron de sobornarla, pese a que ella no mencionó haber visto dinero alguno, pues se limitó a decir “ que el señor FRANCISCO CADENA GRIJALBA, le ofreció que arreglaran la situación que no los perjudicara, pero nunca supo qué cantidad de dinero les ofrecía éste. ” De ese modo, insiste el censor, el en fallo se supuso que existió un dinero con el que se trató de sobornar a las autoridades, siendo ello contrario a lo verificado probatoriamente. 6.

Falso juicio de existencia respecto de las indagatorias de los procesados FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL PINTO CHICO, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO y JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO. Asegura el libelista que el implicado FRANCISCO CADENA GRIJALBA informó que RIAÑO ARÉVALO era un mecánico cuya única labor consistía en seguir al carrotanque, por si se varaba; y que ignoraba el contenido del mismo; y agrega el censor que los demás coprocesados ratifican que RIAÑO ARÉVALO era un mecánico.

Sin embargo, agrega el casacionista, el Tribunal Superior no tomó en consideración esos hechos, desconociendo la realidad probatoria. 7. Falso juicio de existencia sobre el testimonio de Rafael Cáceres Albarracín, quien indicó que pudo observar que detrás del carrotanque venía un carro “como gris”; lo cual confirma, dice el libelista, que el Renault 9 donde se movilizaba RIAÑO ARÉVALO no iba delante del camión como avanzada para advertir la presencia de las autoridades. 8.

Falso juicio de existencia en cuanto al dictamen del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional, que indica que los sellos encontrados en el carro de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO no pertenecen a ECOPETROL, lo cual demuestra que RIAÑO ARÉVALO no falsificó los sellos ni otros documentos incautados que sí resultaron falsos, por lo cual es inocente.

En un acápite que el censor destina a disertar sobre la trascendencia del error y su incidencia en el fallo, advera que “ Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración los anteriores aspectos que llevan intrínsecos los diferentes medios de prueba, no hubiese llegado a la falsa conclusión que llegó, ni tampoco hubiese hecho una interpretación errónea de los mismos ”; entonces tenía que aceptar que JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO es inocente, porque sólo se trataba de un mecánico que estaba ejerciendo lícitamente su profesión y actuó con total desconocimiento de la actividad delictiva y con la convicción de que no estaba incurriendo en ilicitud alguna.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar emitir fallo absolutorio a favor de RIAÑO ARÉVALO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de garantías constitucionales o de la ley sustancial, que se hubiese materializado en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure formulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible que mantener su vigencia. 2.

El escrito presentado por el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación. Se queja por la violación directa de las normas que menciona y, sin embargo, culmina protestando por la defectuosa estimación probatoria; y en este último evento asegura que el Ad-quem incurrió en falso juicios de existencia sobre algunas pruebas, y al mismo tiempo reprocha que dichas pruebas fueron apreciadas equivocadamente, porque no se le confirió el poder de convicción que según el libelista era el correcto. 3.

Se ha difundido en la jurisprudencia que si el censor elige la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En esta hipótesis no es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casación es requisito de lógica insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria, sino de una controversia circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados. Si, como ocurre en el presente asunto, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales de los delitos endilgados, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial.

Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de dificultar su comprensión, pues si se parte del supuesto que se aceptan los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas por el Tribunal Superior. 4. Amén de lo anterior, aunque el casacionista denuncia la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión sobre varios hechos y pruebas, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación coherente y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni su fundamentación “ en forma clara y precisa ”, como lo exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 4.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.

A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas presuntamente omitidas, y además demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con el rigor casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 5.

En principio, el censor asegura que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por no tener en cuenta los hechos y pruebas que menciona; sin embargo, acto seguido, como si quisiese proponer un error de hecho por falso raciocinio, el reproche cambia de curso para dirigirse a protestar porque el Ad-quem estimó esos mismos hechos y pruebas de manera equivocada, hasta concluir que JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO era penalmente responsable, cuando el conjunto de medios de convicción demostraba su inocencia. Como pasa a demostrarse, al estudiar la demanda se puede entender que la inconformidad del casacionista radica en que el Tribunal Superior no concedió a las pruebas allegadas el poder suasorio que la defensa venía reclamando. 5.1 En el falso juicio de existencia, respecto del informe de policía del 24 de marzo de 2000, porque se ignoró el contenido fáctico del mismo, aunque se corroboró con los testimonios de quienes lo suscribieron, el libelista incurre en la impropiedad de tomar dicho informe -que versa sobre las labores previas de verificación a cargo de la policía judicial- como una prueba autónoma, sin serlo, por prohibición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que confina esas labores al plano de “ criterios orientadores de la investigación ”.

Así que, si el casacionista pretendía cuestionar el contenido del informe, ha debido referirse en términos casacionales a los testimonios que lo corroboraron, según el mismo lo admite. 5.2 En los falsos juicios de existencia respecto del acta de incautación de elementos al señor JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y del acta de inventario del Renault 9 conducido por dicho procesado, el libelista sugiere al principio que el Ad-quem ignoró esos documentos, que no refieren la incautación de alguna suma de dinero.

No empece, de inmediato redunda en protestar porque el Juez colegiado, previo análisis global de la prueba, concluyó que los concertados para delinquir trataron de sobornar a la teniente de policía que coordinó el operativo, conclusión que al casacionista la parece “falsa” porque RIAÑO ARÉVALO no sabía lo que estaba haciendo su amigo FRANCISCO CADENA GRIJALBA, quien unilateralmente efectuó el supuesto soborno. 5.3 Un dislate similar se observa en cuanto al falso juicio de existencia sobre la declaración del capitán Esteban Arias Melo, de quien el libelista acepta el dicho según el cual en el Renault 9 “ se encontró vacío y en el equipaje portaban elementos personales y la suma de tres millones y medio de pesos en efectivo el cual manifestaron que era para gastos de viaje y le fue devuelto con consta en acta”; pues el censor asegura que ese testimonio fue omitido, y, pese a ello protesta porque el Tribunal Superior lo apreció incorrectamente, hasta determinar que ese dinero iba a ser utilizado para el soborno, “ sin observar que la realidad probatoria contradice el decir del Capitán ARIAS MELO. ” Cada vez que el censor insiste en que si el Renault 9 conducido por JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO iba atrás del camión, por lo cual no podía cumplir la función de “mosca” o alertador de la presencia de las autoridades; cada vez que repite que RIAÑO ARÉVALO sólo era un “mecánico a domicilio” que iba pendiente del carrotanque, por si se varaba; y cada vez que afirma que el Tribunal Superior se equivocó por tener como cierto el ofrecimiento de una suma de dinero a la oficial de policía que intervino en el operativo, se pone de manifiesto que el verdadero motivo de inconformidad vertido en el libelo radica en la fuerza persuasiva o peder de convicción encontrado por el Juez colegiado en cada prueba, en lugar de reprochar la omisión trascendente de algún medio de conocimiento. 5.4 Los anteriores dislates se adviertan también en el falso juicio de existencia sobre el testimonio de la teniente de policía Cielo Lozano Moreno, pues se queja el libelista porque el Tribunal Superior no la analizó, para después protestar porque el Juez plural concluyó, a partir de lo declarado por dicha oficial “ que el señor FRANCISCO CADENA GRIJALBA, le ofreció que arreglaran la situación que no los perjudicara, pero nunca supo qué cantidad de dinero les ofrecía éste.” Entonces, no se trata de que el Ad-quem hubiese ignorado la prueba o apartes esenciales de ella, sino del desacuerdo entre la interpretación que conviene al libelista y la manera como fue sopesada en el fallo. 5.5.

Quizá, donde se hace palmario el desacierto del censor es en el planteamiento del falso juicio de existencia respecto de las indagatorias de los procesados FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL PINTO CHICO, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO y JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, porque ni siquiera en la demanda casacional se afirma que las indagatorias se hubiesen ignorado, ya que la extensa protesta se concreta en que no se creyó a ninguno de los coprocesados, en tanto afirmaron que RIAÑO ARÉVALO sólo era un mecánico “a domicilio”; y que, por tanto, agrega el censor, cumplía una labor lícita desligada de cualquier conocimiento sobre las actividades ilícitas de su amigo CADENA GRIJALBA. 5.6 Un grado de imprecisión conceptual no menos significativo se constata en el falso juicio de existencia sobre el testimonio de Rafael Cáceres Albarracín, quien, según el censor, indicó que detrás del carrotanque venía un carro “como gris”; lo cual ratifica, que el Renault 9 donde se movilizaba RIAÑO ARÉVALO no iba delante del camión como avanzada para descubrir la presencia de las autoridades.

Se trata de una mera enunciación, que el casacionista no enlaza con argumentos que permitan explicar la trascendencia de la supuesta omisión, ni las razones por las cuales la circunstancia de ir detrás del carrotanque tornaba obligatorio que el Ad-quem entendiera que RIAÑO ARÉVALO nada tenía que ver el delito. 5.7 Igual que en el caso anterior, se reduce a un mero enunciado el falso juicio de existencia sobre el dictamen del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional, que indica que los sellos encontrados en el carro de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO no pertenecen a ECOPETROL, lo cual demostraba, según el casacionista, que RIAÑO ARÉVALO no falsificó los sellos ni otros documentos incautados a los conductores de los carrotanques involucrados, que sí resultaron adulterados.

Además de no desarrollar el cargo con la profundidad lógica que amerita el recurso extraordinario, el censor parte del supuesto según el cual el delito de falsedad se endilgó únicamente por el hallazgo de los sellos a que alude, cuando ni siquiera el propio libelista refuta la incautación en los distintos vehículos, de multiplicidad de documentos que resultaron falsos, sobre los cuales el casacionista guarda silencio. 6.

Ahora bien, si el apoderado de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO trataba de censurar al Tribunal por otorgar a los medios probatorios que refiere un poder de persuasión que no tienen, o por negarle tal fuerza a otros medios de prueba, un esfuerzo de esa naturaleza no se observa en la demanda casacional, pues sus fundamentos no se dirigen a comprobar alguna tergiversación de lo manifestado por unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.

En otras palabras, si el censor tenía motivos para asegurar que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio por distanciarse de los postulados de la sana crítica, en esta hipótesis, el demandante corría con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido en el fallo, e igualmente tenía el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En lugar de aproximarse a una argumentación del talante condigno a la casación, el censor concentró su esfuerzo en explicar que RIAÑO ARÉVALO sólo estaba dispuesto a prestar un servicio de mecánica por si el carrotanque sorprendido con el hidrocarburo hurtado se varaba; pero no hizo referencia sistemática a los errores que atribuye al Tribunal Superior, siendo entonces insuficientes las expresiones que en uno u otro sentido ofrece como demostrativas de los yerros in judicando y que erige en fuentes de la casación a que aspira. 7.

Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. 8.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentadas a nombre de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 5 cdno. Tribunal Superior � Se refiere al Código Penal, Ley 599 de 2000. _1120657976.doc _1120657978.doc