CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21766 MARIELA HENAO DE FLÓREZ VS. INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21766 Acta No.53 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARIELA HENAO DE FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el 23 de abril de 2003, en el proceso que la recurrente promovió en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA.
ANTECEDENTES Solicita la demandante se condene al I.S.S. a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor a partir del 9 de agosto de 1973 o desde la fecha en que estime el juzgado, con el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa máxima vigente y al pago de las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones aduce que el día 8 de diciembre de 1968 falleció en accidente de trabajo el señor Luis Alfredo Franco, cónyuge de la demandante Mariela Henao de Florez, en consideración de lo cual el I.S.S. le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución N°.0973 del 7 de mayo de 1969.
Posteriormente, mediante Resolución N°6002 del 3 de agosto de 1973, agrega, la entidad demandada le suspendió la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias y a la vez le otorgó una indemnización por la suma de $10.801.44. Frente a la situación anterior, dice que el día 8 de febrero de 2002 solicitó al Seguro Social revisión del expediente sobre la base de que se encontraba separada de su segundo esposo desde hacía más de 15 años, pero que tal solicitud no fue contestada por la entidad demandada.
Finalmente, anota que le es aplicable la sentencia del Consejo de Estado de 1996, en la que se conceptuó que el hecho de contraer nuevas nupcias no es causal de suspensión de la pensión de sobrevivientes. En la respuesta a la demanda visible de fls. 15 a 17 del cuaderno N°1, el ente demandado aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la suspensión del derecho por contraer nuevas nupcias y la falta de respuesta a la solicitud administrativa presentada por la actora.
Se opuso a que se acojan las pretensiones de la demanda y como excepciones alegó en su favor las que denominó prescripción y compensación. El Juzgado Primero Laboral de Pereira, mediante sentencia del 10 de marzo de 2003, absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra, fundado en un pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional sobre el particular, en el sentido de que al haber contraído nuevas nupcias la demandante antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no tenía derecho a la reactivación de la pensión y que, tampoco bajo la perspectiva de estar separada de hecho de su nuevo cónyuge desde hacía más de 15 años podía accederse al derecho, pues estimó que tal situación no borraba el vínculo matrimonial contraído en vigencia de normas anteriores a la Constitución Nacional de 1991.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por fallo del 23 de abril de 2003 (fls. 6 a 13 C. N° 2 ), confirmó el de primer grado teniendo en cuenta para el efecto que el juzgador de instancia resolvió el caso con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es plenamente aplicable.
En efecto, se dice en la sentencia apelada, que el Seguro Social decidió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la actora con fundamento en el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964, por haber contraído ésta con posterioridad a su viudez y del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, nuevas nupcias. La disposición citada, se agrega allí mismo, mantiene vigencia, tal como se concluyó en la sentencia C-309 de 1996, al estudiar la exequibilidad de los artículos 2° de la Ley 33 de 1973 y 12 de 1975, en donde se impuso a las autoridades competentes reconocerle a las viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, día en que entró a regir el nuevo ordenamiento constitucional.
Así las cosas, y sobre la base de que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Mariela Henao se causó, reconoció y suspendió antes de la vigencia de la Constitución de 1991, concluyó, que no era dable acceder a las súplicas de la demanda. Finalmente, se pone de presente en la sentencia mencionada, que solo al momento de sustentar el recurso de apelación, la parte actora sin darle la oportunidad a su contraparte de controvertir sus argumentos, viene a mencionar que con la decisión del Seguro Social de suspender la pensión de sobrevivientes se avala un procedimiento irregular, por haberse utilizado la figura de la revocatoria directa, siendo que tal actuación requería del consentimiento expreso y escrito de la parte perjudicada.
Sin embargo, expresa el ad quem, que la normatividad que establece que en todo procedimiento cuya finalidad sea revocar un acto de carácter particular y concreto, sólo está vigente a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, en tanto la legislación en materia contencioso administrativa anterior, concretamente, la Ley 167 del 24 de diciembre de 1941 y Decreto 2733 del 7 de octubre de 1959, no contempla tal figura, disposiciones estas que eran las que regían para la fecha en que se expidió el acto administrativo que suspendió el pago de la pensión de la demandante, de fecha 9 de agosto de 1973, y que en esas condiciones el ISS no tenía ninguna obligación de notificarle a la señora Henao de Florez su decisión, a más de que la misma tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación, los que al parecer no utilizó. Por último, reitera que en lo atinente a los principios constitucionales del derecho a la igualdad y favorabilidad, que se afirma fueron desconocidos, dicho punto fue analizado expresamente en la sentencia C-309 de 1996 y que por tal motivo no se hacen necesarias otras consideraciones sobre el particular.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, en consideración de lo cual, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 23 de abril de 2003 y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones incoadas con la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo el cual denominó “Primer Cargo” que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO “Acuso a la sentencia proferida el 23 de Abril de 2003 por la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior del Distrito judicial de Pereira, por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida del fallo contenido en la sentencia C-309/96 de la Honorable Corte Constitucional y de la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de nuestra Carta Política.” (fl. 9, C. N° 3).
En la demostración del cargo afirma que debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 0943 del 7 de mayo de 1969 expedida por el I.S.S. le reconoció el derecho a la sustitución pensional a la señora Mariela Henao de Florez “por riesgo profesional”, con fundamento en el Decreto 3170 de 1964 y que mediante la Resolución N° 6002 del 9 de agosto de 1973 se le suspendió la prestación con sustento en el inciso 2° del artículo 28 del mismo Decreto 3170 de 1964; pero que el derecho a la sustitución pensional referido no fue suspendido con base en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, circunstancia esta que estima el impugnador, hace inaplicable la sentencia C–309 de 1996 en la que se declararon inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, del precitado artículo 2° de la Ley 33 de 1973.
Al confirmar el Tribunal el fallo proferido por el a quo, concluye el recurrente, dio plena aplicación al numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia C–309 de 1996 de la Corte Constitucional, en cuanto delimita la reactivación del derecho a la pensión de sobrevivientes a las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y que por éste motivo hubiesen perdido su derecho.
Además, estima el recurrente que la citada sentencia C-309 de 1996 es inconstitucional por el contenido del numeral 2° de la parte resolutiva, que establece para unas mismas circunstancias fácticas dos grupos de personas y se determinan efectos negativos para las incluidas antes del 7 de julio de 1991 y efectos positivos para las que integran el grupo posterior a la fecha indicada, lo que hace que se viole el derecho fundamental a la igualdad por configurarse un trato discriminatorio, con errada aplicación de la analogía, lo que no está permitido en la legislación colombiana, menos, tratándose de los trabajadores o sus beneficiarios.
Finalmente, anota el impugnante, que el Tribunal debió aplicar en el fallo recurrido, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Nacional, puesto que el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 viola su preámbulo así como sus artículos 2, 13, 46, 48 y el inciso 5° del artículo 53, expandiendo sus efectos negativos para la cónyuge o compañera permanente supérstite que, por lo menos para el 31 de julio de 1994, había contraído nuevas nupcias, y con lo cual cesaría su derecho.
Con la aplicación del numeral 2° de la sentencia C–309 de 1996 de la Corte Constitucional para decidir el caso controvertido, estima el censor, no sólo se viola el principio de igualdad sino también el derecho a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y la garantía de los servicios de la seguridad social por parte del Estado y el mandato constitucional contenido en el artículo 48 idem.
Por último, sostiene que el numeral 5° de los fundamentos contenidos en la sentencia C–309 de 1996 es contradictorio con lo decidido en su numeral 2°. LA RÉPLICA De modo general, dice la parte opositora, que la demanda no satisface las exigencias técnicas propias del recurso, por carecer el cargo propuesto de proposición jurídica, puesto que no invocó las normas consagratorias de los derechos cuya efectividad persigue, ya que no contiene ni siquiera una norma alusiva a los derechos pedidos en la demanda.
Además, sostiene que, la modalidad de violación propuesta contraría también la técnica del recurso, ya que en aquellos eventos en los que se impugna la sentencia por violación de la ley por la via directa y debido a la aplicación indebida de una sentencia de la Corte Constitucional, es deber del casacionista demostrar que el ad quem interpretó la legislación aplicable a la controversia en forma errónea, y no que se equivocó por haberle dado efectos a la hermenéutica pregonada por dicho Tribunal, y es que, según se advierte en la replica, sobre este particular la Corte ha explicado que, cuando se glosa la jurisprudencia el sendero del ataque en casación es el de la vía directa y que la modalidad consecuente no puede ser otra que la de interpretación errónea.
Finalmente, se dice que el discurso de la casacionista es de instancia, fundado en su apreciación sobre el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones legales y constitucionales, que fueron examinadas por la sentencia de la Corte Constitucional y que el impugnador estima indebidamente aplicada. SE CONSIDERA El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo consagra los requisitos que debe cumplir toda demanda de casación, desde el punto de vista formal, y que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado, los cuales son: la designación de las partes del proceso, indicación de la sentencia objeto del recurso y relato sintético de los hechos del litigio, formulación clara y coherentemente del alcance de su impugnación, la expresión de los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el caso en estudio, se observa que le asiste la razón a la oposición por cuanto el cargo presenta varias deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio de fondo y que no son subsanables por cuanto este recurso extraordinario es rogado. 1.- En efecto, partiendo de la base de que el alcance de la impugnación es el fin que persigue el recurrente, y el objeto que se propone el recurso, hay que concluir que en este caso estuvo mal planteado, toda vez que le falta coherencia, claridad y precisión en su formulación, puesto que se solicita que una vez casada totalmente la sentencia proferida el 23 de abril de 2003, por el Tribunal Superior de Pereira, se revoque el mismo proveído impugnado, lo cual no es procedente, dado que una vez infirmado el fallo acusado desaparece de la vida jurídica.
Sobre este particular, esta Corporación en diferentes oportunidades ha expresado que, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto actúe como tribunal de casación, procede a anular la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. 2.- El recurrente no cita norma sustancial del orden nacional alguna que consagre, el derecho que se persigue y que se pueda considerar como transgredida.
Además, el impugnante hace énfasis aquí en una norma constitucional, cual es el artículo 4°, el cual no es suficiente para cimentar un yerro jurídico, tal como lo ha expresado esta Corporación. En efecto, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2001 proferida dentro del proceso radicado con el N°15839, y reiterada en sentencia emitida el 16 de abril de 2004 dentro del proceso radicado N° 21333, se expresó: “.. no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” 3.- Finalmente, dada la existencia de un pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional de la Ley 33 de 1973, no es pertinente que ahora con sustento en el artículo 4° de la Carta Política se efectúe un pronunciamiento de esta naturaleza por esta Corporación, a más de que de acuerdo con el artículo 48– de la Ley 270 de 1966, esta clase de pronunciamientos son de obligatorio cumplimiento.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por la señora MARIELA HENAO DE FLOREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17