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21766(25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.766 Inadimisión Álvaro Villate Supelano Proceso No 21766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 20 junio del 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual condenó a Álvaro Villate Supelano por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

Contra la sentencia, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación.

HECHOS 1. La señora Claudia Patricia Pérez, quien prestó sus servicios por algún tiempo a la empresa Ferrofabril Ltda., consignó sus cesantías en el fondo de pensiones Horizonte S. A.. 2. En febrero de 1997, retirada de la fábrica, se presentó a reclamar el dinero depositado en el fondo privado. Allí, para su sorpresa, le informaron que la suma que le correspondía había sido retirada por Álvaro Villate Supelano, gerente de Ferrofabril Ltda.. 3.

Extrañada, se puso en la tarea de averiguar qué había sucedido. Sus pesquisas la llevaron a constatar que éste, luego de falsificar su firma y el documento de autenticación expedido por la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, había retirado del fondo de pensiones, a nombre de otra persona, sus cesantías. 4. Informado el señor Villate de esta situación, procedió a devolver a Horizonte S.A. el dinero reclamado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de septiembre de 1998, la Fiscalía 115 Delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá profirió resolución acusatoria contra Álvaro Villate Supelano por el delito de falsedad en documento privado. 2. La decisión fue impugnada por el defensor del acusado. El 21 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con la aclaración de que la acusación debía ser por concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado. 3.

El 20 de marzo del 2001, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el acusado por el concurso de hechos punibles imputado en la resolución acusatoria. 4. Contra el fallo, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación. El 20 de junio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. LA DEMANDA El demandante, luego de efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y sin olvidarse de identificar debidamente los sujetos procesales y la sentencia impugnada, como lo exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, formula dos cargos contra la sentencia, previas las siguientes consideraciones: a. El señor Álvaro Villate Supelano fue condenado por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

Este delito, en el artículo 289 del Código Penal del 2000, tiene fijada una pena de prisión que oscila entre uno (1) y seis (6) años. Pero como la sanción debe incrementarse por fuerza del artículo 31 del mismo estatuto punitivo hasta en otro tanto, la pena sería superior a ocho (8) años. Dada esta circunstancia, la demanda de casación no tendría que ajustarse a las exigencias previstas para la casación discrecional.

A la sentencia impugnada, le cabría demanda con fundamento en los presupuestos de la casación común. b. Si no es admitida esta tesis, existe otra, basada en el principio de favorabilidad, que conduce a la misma solución. El delito imputado a Villate Supelano, fue cometido durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991 (original). En ese entonces, según el artículo 218, la casación procedía contra sentencias que se hubieran dictado por delitos cuya pena máxima fuera igual o excediera de cinco (5) años de prisión. Para el delito de falsedad en documento privado, según el artículo 289 del Código Penal del 2000, se tiene prevista una pena máxima de seis (6) años.

Si el Código de Procedimiento Penal del 2000 fijó, como requisito de procedibilidad de la demanda, que el delito por el que se dictaba la sentencia debía estar sancionado con una pena superior a ocho (8) años, es obvio que en este caso no procedería la casación común. Pero como el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 6°, consagró el principio de favorabilidad, si se aplica esta norma, se concluye que contra sentencias proferidas por el delito de falsedad en documento privado, así en el momento esa conducta no tenga fijada una pena que supere los ocho (8) años -tope establecido por la nueva ley procesal-, para la época de la ocurrencia de los hechos –febrero de 1997-, que lo fue aquélla en que regía el Decreto 2700 de 1991 (original), sí reunía ese requisito de procedibilidad, que era igual o superior a cinco (5) y, por esa razón, ahora, es susceptible de que contra ella opere, no la casación discrecional, pero sí la común. Primer reproche.

Nulidad. Dentro del proceso en que se profirió la sentencia impugnada, se violó el debido proceso. La fiscalía instructora le había imputado a Villate Supelano la comisión del delito de falsedad en documento privado. Pero la fiscalía de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, orientado a que se sustituyera la calificación jurídica de la conducta por la de estafa, consideró, y así lo dispuso, que el acusado debía responder por un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado.

De esta manera, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al agravar la situación jurídica del procesado, quien era apelante único, desbordó el marco de su competencia. Pide, entonces, casar la sentencia y, como consecuencia de ello, devolver el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que corrija el yerro señalado.

Segundo reproche. Violación indirecta. La sentencia, por haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia, transgredió de modo indirecto la ley sustancial. Por efecto de ese yerro, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980 y dejó de aplicar el artículo 32, numeral 10°, inciso segundo, de la Ley 599 del 2000, y el artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 23 de 1991.

En concreto, según el actor, el error consistió en lo siguiente: En el proceso, a folios que van del 29 al 40, figuran unos documentos. Ellos dan cuenta de que el sentenciado le había hecho un doble pago de las cesantías a la ofendida. Días antes de habérselas consignado en Horizonte S.A., es decir, al momento de su liquidación, se las había cancelado a ella directamente.

El Tribunal no apreció estas pruebas. Si lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que el sentenciado, cuando decidió retirar el dinero del fondo de cesantías, incurrió, no en un delito de falsedad en documento privado, sino en un ejercicio arbitrario de las propias razones. La razón de ello es que Álvaro Villate Supelano, al darse cuenta de que le había cancelado doblemente las cesantías a su ex empleada Claudia Pérez, procedió a recuperar la suma mediante un procedimiento poco ortodoxo.

La trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia, finaliza el actor, es evidente. Si el juzgador hubiera apreciado estas pruebas, al sentenciado no se le habría impuesto una pena de prisión por el delito de falsedad en documento privado sino una de multa por ejercicio arbitrario de las propias razones que, además, ya estaría prescrita.

Solicita a la Corte, entonces, proceder a casar la sentencia y, por efecto de esa medida, tomar las medidas pertinentes para que su defendido quede condenado, en definitiva, por el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones. CONSIDERACIONES 1. En el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la demanda de casación debe ceñirse, como condición necesaria para ser admitida, no sólo a los requisitos estrictamente técnicos propios de este recurso, sino a los específicos de procedibilidad.

Una de estas últimas exigencias, la referida al quántum punitivo del delito que informa la sentencia, no la reúne el asunto analizado. Por esa razón, no puede ser admitida la demanda de casación. Aunque el estudio elaborado por el defensor de Álvaro Villate Supelano está dirigido contra una sentencia de segunda instancia, la verdad es que la pena máxima señalada para el delito imputado, que lo fue el de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), por ser de seis (6) años de prisión, se queda corta frente a la previsión del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Los argumentos del impugnante, orientados a demostrar que el requisito de procedibilidad derivado del quántum punitivo se configura en la sentencia impugnada, carecen de fundamento. El límite punitivo que hace procedente el recurso de casación, está determinado por la sanción máxima prevista en el precepto básico que describe la conducta típica, más los incrementos o disminuciones específicos derivados de las circunstancias acompañantes del delito.

La Corte, en varios de sus pronunciamientos, así lo ha establecido. Por vía de ejemplo, valga citar el siguiente aparte del auto del 1° de julio de 1999, que ahora se reitera y, por tanto, permanece: “Pues bien, la procedencia del recurso tiene como punto de partida la “pena señalada” o “prevista” para el delito, señalamiento que en el ordenamiento jurídico colombiano, en homenaje al principio de legalidad, obviamente sólo puede ocurrir a través de la ley.

Y la ley penal hace la fijación de la pena, de manera completa, tanto en los tipos básicos como en los calificados o circunstanciados, pues los últimos, además de que atañen a elementos intensificadores o aminorantes del impacto de los componentes de la estructura del hecho punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), igualmente consagran un mínimo y un máximo de incremento o de reducción punitiva, según el caso, en relación con la oscilante pena básica”.

“La pena del delito no es sólo la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, la primera debe complementarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legalmente aceptadas como agravantes o atenuantes del hecho punible”. “Ahora bien, como la regulación del recurso extraordinario se hizo en atención al “máximo” de la sanción imponible (aunque a la postre no sea la que concretamente se impone), el cálculo para el caso del delito circunstanciado requiere que el máximo previsto en el tipo penal básico o especial se incremente en la mayor cantidad posible señalada en el tipo subordinado, si se trata de agravante, o se disminuya en el límite menor indicado, cuando se refiere a una atenuante”.

(M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 15.537). Por esta razón, frente a un caso de concurso de hechos punibles, como el presente, el límite máximo que torna procedente el recurso de casación, no está dado por el resultado punitivo que arroja la aplicación de la regla prevista en el artículo 31 del Código Penal. En estos eventos, el requisito de procedibilidad lo determina, no el total de la pena que resulta de incrementar la sanción “hasta en otro tanto”, sino el que se desprende de manera independiente del tipo básico, más “sus” circunstancias específicas que agravan o atenúan la pena.

De ahí se concluye que contra la sentencia proferida contra Álvaro Villate Supelano por el delito de falsedad en documento privado, en concurso de hechos punibles, no es procedente el recurso de casación común, dado que el límite punitivo máximo para este delito, tomado aisladamente, no excede los ocho (8) años, como lo prescribe el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3.

En punto a la aplicación del principio de favorabilidad, basado en el momento de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito -segundo argumento del impugnante-, la Corte también ha hecho claridad en el pasado. En auto del 5 de diciembre del 2002, dentro del proceso radicado con el número 18.990, hizo la siguiente precisión: “En materia penal, la facultad de acceder al recurso de casación surge con la providencia del juez de segundo nivel, porque es en esa ocasión, no antes, cuando se adquiere un derecho real y cierto, como que con antelación sólo existe una expectativa, esto es, que es posible, o no, que proceda esa vía extraordinaria.

El que sea viable o no la casación deriva de que el delito de que se trate se encuentre dentro de los límites establecidos por el legislador, lo que sólo se conoce una vez se pronuncia el funcionario de segunda instancia”. “Si la garantía de acudir a la casación se adquiere con la decisión del Ad quem, su trámite se regula por la ley que preexista para ese entonces, lo que constituye un presupuesto de necesidad para efectos de acatar el principio de legalidad que como derecho fundamental protege el artículo 29 superior”.

Esta definición de la Corte, en todo acorde con el mandato legal, implica que no sea la ley vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, sino la de la normatividad que rige al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, la que deba guiar al censor para ajustar la demanda a sus presupuestos técnicos y requisitos de procedibilidad.

Si el fallo proferido contra Álvaro Villate Supelano se produjo el 20 de junio del 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 600 del 2000, el libelo debía acoplarse, para que fuera viable el recurso común, a lo dispuesto en el artículo 205, y no al 218 del Decreto 2700 de 1991 (original). Y agréguese: Uno. El principio de favorabilidad, ciertamente bien extenso en nuestra legislación, reúne varias características.

Una de ellas es la de la exactitud normativa: como la favorabilidad parte necesariamente de la sucesión o tránsito de leyes en el tiempo, para aplicar la más benigna es imprescindible tener nítido el beneficio que la escogida efectivamente aporte al procesado. Este requisito es negado por otras hipótesis, por ejemplo, aquella consistente en que la nueva o la antigua ley eventualmente pueda ser más benigna.

En materia de favorabilidad, entonces, los puntos para decidir cuál es la disposición más benigna, tienen que estar fijos, totalmente determinados. No es, pues, un tema de expectativas o de posibilidades; es un juicio de precisión y no un juicio de probabilística. Si no, piénsese precisamente en el caso que se estudia ahora: si por benignidad –como la entiende el censor- se diera vía al recurso interpuesto, ¿qué pasaría con la favorabilidad si fructificara el primer cargo y en vez de falsedad privada fuera necesario hablar de estafa, como lo perseguía la defensa?.

Pues que eventualmente se podría empeorar la situación del procesado porque le resultaría más gravosa una imputación de estafa –simple o en concurrencia homogénea- que una de falsedad en documento privado –simple o en concurrencia homogénea-. Dos. Afirma el actor que si no se atiende su propuesta “se excluye de manera desfavorable los delitos cuyas penas máximas sean inferiores a estos ocho años y restringe el acceso a la impugnación extraordinaria de delitos que antes tenían posibilidad de ser sometidos al estudio de la Corte por la vía del recurso extraordinario de casación”.

No es cierto. Colombia, uno de los países con recurso de casación más abierto en materia de sentencias, admite dicha impugnación frente a todo fallo penal de segunda instancia. Solo que respecto de aquellos delitos con pena no superior a ocho (8) años, prevé la casación excepcional o discrecional, con lo cual garantiza su acceso, se repite, a toda sentencia. La favorabilidad, entonces, no puede ser afectada si no se admite la casación común en razón de la cantidad punitiva, porque el aspirante a ella tiene la alternativa que la misma ley le proporciona, cual es, se reitera, la ruta de la casación excepcional.

En síntesis, como no concurre el requisito del mínimo punitivo establecido en la ley, es improcedente el recurso de casación ordinario; y como el defensor insistió en este y expresamente desechó la casación discrecional, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Álvaro Villate Supelano. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1