Micelio
21764(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.764 P/.José Celestino Hernández y otro D/.Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.764 P/.José Celestino Hernández y otro D/.Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia Proceso No 21764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ y NOLBERTO CARREÑO CAMACHO contra la sentencia de agosto 30 de 2.001 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condenatoria que contra los acusados en mención profirió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de secuestro extorsivo agravado, de no ser porque se advierte constituida una irregularidad en el trámite de la notificación de dicho fallo, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos entre el 3 de mayo y el 24 de julio de 1.997, tipificados entonces como secuestro extorsivo agravado, se adelantó sumario en contra de los precitados procesados -entre otros- cuyo mérito fue calificado a través de resolución acusatoria que adquirió ejecutoria en enero 19 de 1.999 para seguidamente verificarse la fase de juzgamiento en la que fueron condenados en sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2.000, confirmada por la que, en virtud del recurso de apelación, dictó el Tribunal Superior de Ibagué en agosto 30 de 2.001 y que fuera notificada personalmente al Ministerio Público y al procesado privado de libertad y por medio de edicto a los demás sujetos procesales. 2.

La actuación procesal reseñada en precedencia permite advertir que el fallo ahora recurrido por vía extraordinaria fue proferido en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y que, por consiguiente, para efectos de su notificación era imperativo aplicar el artículo 178 de ese ordenamiento, según el cual “ las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal ”, siendo incuestionable además que de conformidad con el artículo 400 ídem, el Fiscal o su delegado ostentan en el juicio precisamente tal condición. 3.

No obstante dicho imperativo es lo evidente que el fallo impugnado sólo fue notificado de modo personal al agente del Ministerio Público y -tras largos meses- al procesado privado de libertad, pero no al Fiscal Delegado, lo que innegablemente, comportando una irregularidad sustancial frente a las formas que de acuerdo con la nueva normatividad son propias del juzgamiento, conduce, tal como lo ha venido decidiendo la Sala en asuntos similares en que ese tipo de notificación al Fiscal Delegado en cuanto sujeto procesal es omitida (vr.gr. auto de marzo 31 de 2.004, siendo ponente quien igual función cumple en este caso), a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera mediante edicto, que en este expediente fue fijado el 6 de septiembre de 2.001.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segunda instancia mediante edicto y en consecuencia disponer que por el ad quem se cumpla en legal forma y de manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar la razón única que me llevó a separarme de la decisión anulatoria mayoritariamente adoptada mediante providencia aprobada según Acta No. 058 de junio 30 de 2004, no obstante que por omisión involuntaria de ello no quedó constancia al momento de suscribir la respectiva providencia. Importa precisar, en primer término, que es verdad inconcusa que por virtud de las disposiciones que sobre notificaciones personales contiene la Ley 600 de 2002, vigente para cuando se profirió en este caso el fallo de segundo grado, al Fiscal General de la Nación o a sus delegados según el caso, cuando actúan como procesales, calidad que ostentan en la etapa del juicio, las decisiones que dentro de la misma se profieran deben serle notificadas de manera personal.

No otra pueda ser la intelección del contenido material de los artículos 178 y 400, en su orden, de la referida normatividad procesal. Sin embargo, desde mi particular punto de vista, la nuda omisión de la notificación personal al referido sujeto procesal (fiscal), no irrumpe como razón suficiente para proceder a una declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación irradiada por tal situación procesal, porque al igual que se exige a los sujetos procesales cuando elevan peticiones orientadas a que se decrete la invalidez de toda o parte de una actuación por irregularidades como aquella, corresponde al funcionario judicial, previo a su declaratoria, realizar un análisis de la trascendencia que un vicio de tal naturaleza puede tener en punto de las expectativas de dicho sujeto procesal, como que éste es uno de los “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, según el contenido material del artículo 310 del estatuto procesal penal.

Y, como en este caso no advierto por parte alguna cual hubiera podido ser el perjuicio que al Fiscal no notificado hubiera podido ocasionársele con tal omisión, era apenas razonable que desde esa perspectiva de la ausencia de demostración de la trascendencia de la declaratoria de nulidad, me separara de la referida decisión anulatoria. Lo anterior, porque es la única conclusión a la que puedo llegar, con base en el siguiente recuento procesal: 1°.- Mediante resolución de fecha junio 30 de 1998 una Fiscalía Regional con sede en esta ciudad, al calificar el mérito de la investigación profirió resolución de acusación en contra de CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ, “ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Hurto Agravado en concurso real y heterogéneo de hechos punibles, en calidad de coautor”; precluyó la investigación en favor del mismo HERNÁNDEZ GOMEZ por los delitos de Homicidio Tentado y Concierto para Secuestrar y también en relación con NOLBERTO CARREÑO CAMACHO, ordenando en consecuencia la cesación del procedimiento. 2°.- Impugnada la anterior resolución por el defensor del acusado y remitida la actuación para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta en cuanto a la declaratoria de preclusión relacionada con los dos procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante la suya de enero 19 de 1999, resolvió: a.- Confirmar el numeral 1° de la decisión impugnada, en cuanto profiere resolución de acusación contra JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ “ como presunto coautor responsable de los delitos concursales de Secuestro Extorsivo Agravado, Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Hurto Agravado”. b.- Confirmar el numeral 2° de la misma resolución, en cuanto precluye la investigación a favor del mismo HERNÁNDEZ GÓMEZ, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para secuestrar; y c.- Revocar el numeral 3° de la resolución calificatoria impugnada, por cuyo medio se había precluido en favor de NOLBERTO CARREÑO CAMACHO la investigación para, en su lugar, acusarlo “como presunto coautor responsable de los delitos concursales de Secuestro Extorsivo Agravado, Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Hurto Agravado”. 3°.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante el fallo de marzo 14 de 2000, condenó a los procesados CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ y NOLBERTO CARREÑO CAMACHO a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, “como coautores responsables del secuestro extorsivo agravado en la persona de HENRY ROJAS ROJAS”, y decretó la nulidad parcial del proceso a partir, inclusive de la resolución calificatoria, en cuanto a los otros dos delitos objeto de acusación, esto es, Porte y Uso Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas Agravado y Hurto Calificado y Agravado.

Como consecuencia de esta última determinación, declaró la ruptura de la unidad procesal y dispuso la remisión de copias del proceso con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, para el trámite posterior. 4°.- Notificada personalmente la anterior decisión a la Fiscal Delegada el 14 de marzo de 2000, no exteriorizó discrepancia alguna con sus términos. No así los defensores técnicos de los procesados, quienes impugnaron la decisión adversa, recurso que fue decidido el 30 de agosto de 2001 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmando “en todas sus partes la sentencia condenatoria objeto de apelación”.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la suscrita magistrada fundamento alguno para concluir que por razón de la decisión adoptada en segunda instancia le pudo haber surgido interés a la fiscalía como para acudir al recurso extraordinario de casación, interés que se hubiera podido ver menguado por ausencia de notificación personal de dicha decisión judicial.

Resta señalar que mi salvamento de voto en esta oportunidad se sustenta, exclusivamente, en el análisis de la situación procesal que viene de señalarse y en la consideración según la cual, desde mi particular punto de vista, es deber del funcionario judicial en punto de declaratorias oficiosas de nulidad señalar la trascendencia de la irregularidad o irregularidades en las cuales ella se sustenta porque, repito, se trata de uno de los principios que al tenor de la preceptiva del artículo 310 del estatuto procesal penal orientan su convalidación y declaratoria.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON MAGISTRADA Fecha ut supra. � Ver, entre otras, las decisiones adoptadas en providencias de mayo 27 de 2002 y febrero 25 de 2004, con ponencia de los Magistrados doctores Jorge Aníbal Gómez Quintero, Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Jorge Luis Quintero Milanés, esta última con coponencia de quien suscribe este salvamento de voto, Radicados 20593, 21626 y 19866, en su orden.

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