Micelio
21764(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Jaime Flórez Correa Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 21764 Jaime Flórez Correa Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 21764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21764 Acta No. 73 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME FLÓREZ CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES JAIME FLÓREZ CORREA demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el numeral 1 del artículo 7o. de la convención colectiva de trabajo pactada en 1978 con SINTRAFEC. Para fundamentar esa pretensión afirmó que comenzó a laborar para la demandada el 21 de agosto de 1978, en la Fábrica de Café Liofilizado de Chinchiná; que siempre fue Operador V del Cuarto Frío; que en julio de 2000 su salario básico mensual es de $989.064,oo, más recargo nocturno, dominicales y festivos; que constituyen salarios las primas extralegales de servicios pactadas en los artículos 29 de las convenciones de 1965 y 1974.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo no existe el cargo de Operador V, ni el de Operador de Cuarto Frío; que el demandante no trabajó los últimos 10 años en las actividades previstas en la convención colectiva de 1978, ni estuvo expuesto a los riesgos de salud de que trata el artículo 7, ibídem, y que hizo transformaciones tecnológicas que eliminaron el riesgo de exposición de salud del demandante en actividades de enfriamiento del café; en cuanto a los demás hechos contestó que algunos son ciertos y otros no lo son y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia de 28 de octubre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión apelada e impuso las costas al demandante. Dijo el Tribunal: “En síntesis, el señor juez a-quo denegó la pensión de jubilación cuyo reconocimiento se solicita en la demanda, por cuanto el actor no demostró que durante los últimos 10 años, hubiere laborado, como mínimo, 60 meses (6 meses por año), en labores propias del cuarto frío, como lo exige el artículo 7 de la convención colectiva de 1978.

“Disiente el apelante de la anterior conclusión porque, en su sentir, está probado en el proceso que el actor laboró en el Cuarto Frío desde el inicio de la relación laboral, según el dicho de los testigos de la empresa y del trabajador, quienes además afirman que los operarios que laboran en el Cuarto Frío están supeditados a rotaciones por otras dependencias o áreas de la empresa, las cuales se deben a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva.

Que de acuerdo al dictamen pericial, el demandante laboró en el Cuarto Frío en los últimos diez años, 44 meses 34 días. Sostiene que el artículo 7 de la Convención de 1978 debe interpretarse armónicamente con el 5º del mismo acuerdo convencional, que establece la obligación de rotar los trabajadores de cuarto frío cada seis meses por otras secciones de la fábrica, tal como lo señaló esta misma Sala en sentencia que (sic) del 18 de abril de 1996, en el caso de José Huber Ramírez Martínez en contra de la aquí demandada, en donde se dijo, sustancialmente, que “Bien claro se ve pues, que el trabajador del cuarto frío no puede ser obligado a trabajar allí por período sic- mayores de 6 meses.

Pero también lo es que si lo hacen por períodos menores no por ese solo hecho pierden las condiciones de trabajador de cuarto frío ”. Que está demostrado con la prueba testimonial que el actor cumplió las rotaciones por esa sección de la empresa. “El inciso primero del artículo 7º de la convención colectiva en discusión (Fl. 150), es del siguiente tenor: “ PENSIONES DE JUBILACION.- “1º.

A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.” (Subrayado fuera de texto).

“De acuerdo con lo que se ha subrayado de la norma transcrita, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad “ los trabajadores del cuarto frío que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de esos cargos ” “Al igual que para las pensiones especiales de origen legal por riesgos de salud, resulta aplicable al presente caso la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “ en tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio; las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.” (Sentencia Julio 04 de 2001, Rad. 15885, M. P. Dr. José Roberto Herrera Vergara).

“Se dice que resulta aplicable la anterior jurisprudencia, porque al igual que las legales a que se refiere la Corte en el anterior fallo, se trata aquí de una pensión, no obstante su origen convencional, igualmente otorgada en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, en tanto ella sólo se confiere a los “trabajadores del cuarto frío” que durante los últimos 10 años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de ese cargo y no se escapa a la Sala, que ese tratamiento especial, obedece (así no aparezca en el acuerdo convencional) a las especiales condiciones de la respectiva actividad, debido a las bajas temperaturas (40 a 45 grados bajo cero) a que eventualmente se encuentra expuesto el operario.

“No obstante, no quiere significar lo anterior, como también lo ha dicho esa alta corporación, que el trabajador esté sometido constantemente y, durante toda su jornada, a aquellas temperaturas. Tal como se expresó en el fallo del 19 de enero de 2001 (Rad. 14570), en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “ no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

“Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: “La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. “ Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a las del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar.” (G. J., Tomo CLII, pág. 592 – subraya la Sala-).

“Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta ” (G. J., Tomo CCII, pág. 735.).

“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: “La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.” “Además del anterior derrotero jurisprudencial, se deberá tener en cuenta en el presente caso, para determinar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación especial del artículo 7º, lo dispuesto en el artículo 5º de la propia convención colectiva, que exige que cada seis meses sean rotados los trabajadores que laboran en el cuarto frío, dentro de las distintas secciones de la fábrica a excepción de la zona de descargue de bandejas con producto terminado (T.S.C.), pues una apreciación independiente de ambas estipulaciones, conduciría a hacer nugatorio el derecho consagrado en la primera de las normas mencionadas, toda vez que sería imposible a un trabajador determinado estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío durante el año completo y en forma continua.

“En este contexto, para la Sala, la interpretación que más atempera el sentido de ambas estipulaciones, es la acogida por el señor juez a-quo en su sentencia, esto es, que, como mínimo, debe laborar el trabajador en funciones propias de cuarto frío, seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a le pensión del artículo 7º de la convención colectiva.

“Ahora bien, atendiendo que la duración de la alternancia por las otras áreas de la empresa, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención, está sometida a la discreción del empleador, esta Sala sostuvo en jurisprudencia anterior, que cita el recurrente, que “ nada obsta que la empleadora disminuya el tiempo de servicios en esa dependencia de temperaturas anormales o aumente el de las actividades alternas sin que por ello pierda su calidad de trabajador de cuarto frío, como lo determina el art. 7º de la mencionada convención de 1978.” No obstante, debe precisar ahora la Sala, que esa disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni, por lo mismo, comprometer la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere), con lo cual se desnaturalice su fin de prevenir el desgaste en la salud del trabajador que se ve sometido constantemente a temperaturas anormales, como es, a no dudarlo, lo que persigue la pensión especial del artículo 7º convencional.

Situación que es analizable, caso por caso. “De no tenerse en cuenta esto último, se llegaría al caso extremo de que todo trabajador que hubiere rotado por cuarto frío adquiriese el derecho a la pensión, lo que ciertamente no dice la norma convencional, ni permite pensarlo tan siquiera. “Dictamina la perito (Fl. 285) que el demandante entre el 24/10/89 y el 20/03/94, laboró en el manejo de extracto sólido, así: “Del 24/1089 al 04/05/90 “Del 10/01/90 al 10/07/91 “Del 21/01/92 al 19/07/92 “Del 24/01/93 al 16/07/93 “Del 16/01/94 al 06/03/94 “Del 31/01/95 al 27/07/95 “Del 02/03/95 al 31/08/96 “Del 07/06/97 al 20/12/97 “El manejo de extracto sólido, se sabe por la prueba testimonial es la reducción gradual de la temperatura de extractos concentrados de café mediante la utilización de bandas de enfriamiento instaladas en cuartos fríos refrigerados a temperaturas cercanas a menos de 50 grados centígrados.

“Dice el artículo 7º de la Convención Colectiva de 1978, que la pensión se otorgará “A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores ”. A folio 11 del expediente fue aportada solicitud de pensión elevada por el trabajador a la empleadora, con fecha de recibido del 16 de diciembre de 1999. A juicio de la Sala, es a partir de este momento que se deben contar los 10 años de servicio en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión, porque es el trabajador quien tomó la iniciativa para el reconocimiento del derecho, al considerar que reunía las condiciones necesarias para acceder a él, en ese momento.

“Entre el 16 de diciembre de 1989 y el 16 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo visto, aparecen los siguientes reportes: “Del 16/12/89 al 04/05/90 “Del 10/01/90 al 10/07/91 “Del 21/01/92 al 19/07/92 “Del 24/01/93 al 16/07/93 “Del 16/01/94 al 06/03/94 “Del 31/01/95 al 27/07/95 “Del 02/03/96 al 31/08/96 “Del 07/06/97 al 20/12/97 “No aparecen reportes por los años de 1998 y 1999.

“Lo anterior coincide en gran parte con lo afirmado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado (Fls. 227 al 229), quien manifestó: “DÉCIMA PREGUNTA Y RESPUESTA: (Octava del interrogatorio): Eso es falso. Inclusive yo en el noventa y ocho terminé en Enero, salí de Cuarto Frío en Enero, la última rotación. Pues yo tengo el último N. P. desde que salí de cuarto frío. N. P. es un memorando que le pasan a uno para el cambio de sección.” “No es posible determinar que el demandante sí laboró en esos años en actividades propias del cuarto frío, mediante los testimonios de Carlos Arturo Quintero Alzate (Fls. 229 al 231) y Alberto Orozco Gálvis (Fls. 253 al 256), en cuanto afirman que éste siempre rotó por cuarto frío, porque sus afirmaciones son bastante vagas y además carecen de los elementos suficientes para tener un conocimiento preciso sobre ese hecho.

“En consecuencia, no demostró el demandante que durante los últimos diez años de servicio hubiere estado vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la convención colectiva de 1978.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación pactada en el artículo 7 del contrato colectiva de trabajo de 1978, en la cuantía en ella señalada.

Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T., 1603, 1618, 1620 y 1622 del C. C., 53 de la C. P. y 60 y 61 del C. P. del T. y de la S. S. Para su demostración dijo: “La violación de la Ley se originó, en los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador, a consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas así: “ VII PRUEBAS MAL APRECIADAS “a) Convención colectiva de 1978 fls 141 a 160 “b) Documentos de fls (sic) 11 “c) Contrato de trabajo fls 4 a 5 “d) Testimonios de Carlos Arturo Quintero fls 229 a 233, Alberto Orozco fls 253 a 256, y testimonios dejados de apreciar Alfonso Lorenzo Melo fls 256 a 259, James Osorio Jaramillo fls 266 a 277, Jorge Enrique Duque Restrepo fls 307 a 310, Samuel Noreña Arbelaez fls 358 a 363 Diego Isaza Mejía fls 371 a 375 Peritazgo fls 273 a 306 y 380 a 386.

“Los evidentes errores de hecho contenidos son los siguientes. “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige “que el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el artículo 7º del contrato colectivo”.

“2.- Dar demostrado sin estarlo que la “disminución en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere).” “3.- Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 7º de la convención colectiva de 1978, exige que el trabajador durante los últimos diez años de servicios esté vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo que es a partir del momento en que el trabajador hace la solicitud en que se deben contar los 10 años de servicios en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión.” Sostuvo, luego de transcribir los artículos 7o. y 5o. de la convención colectiva de trabajo de 1978, que el primer error consistió en que la norma no dice que el trabajador deba laborar en el cuarto frío un mínimo de 6 meses al año en los 10 últimos años de servicio, sino que no puede laborar allí por tiempo mayor de 6 meses, pues debe hacerlo en forma alternada con otras secciones de la fábrica, por lo que el Tribunal no podía interpretar el contrato colectivo imponiéndole a una de las partes una obligación que va más allá de su texto, y para el efecto transcribió también parcialmente sentencias de esta Sala de 7 de abril de 1995 y de 23 de marzo de 1995.

Resaltó, después de transcribir nuevamente el artículo 7o., ibídem, que no se trata de que los trabajadores del cuarto frío sean los que ocasionalmente laboren en dicha sección, sino los que regularmente lo hacen en esa dependencia, con las funciones pactadas en el artículo 5o., ibídem, que enseguida volvió a transcribir. Señaló que la interpretación de dicho artículo debe hacerse en su conjunto, como lo enseña el artículo 1618 del Código Civil, para que produzca algún efecto, es decir, que cada 6 meses se rotarán los trabajadores que laboran en el cuarto frío y a juicio de la empresa deberán regresar a tales actividades, lo cual no es automático, sino que depende de la voluntad del empleador.

Agregó que la libre interpretación de las pruebas no puede ir hasta el extremo de desestimar los elementos que arrojen una evidencia indudable. Para demostrar el tercer error transcribió otra vez los artículos 5o. y 7o. de la convención colectiva de 1978, y añadió que los trabajadores del cuarto frío no pueden exceder de 6 meses por año sus servicios en dicha dependencia, porque la norma indica que después de rotar por otras secciones su regreso no es automático, porque depende de la voluntad del patrono, como reza el inciso segundo del literal a) del referido artículo 5o., ibídem.

Precisó que de no aplicarse lo expresado en dicho texto se caería en lo absurdo de que el trabajador vinculado los últimos 10 años al cuarto frío, no tendría derecho al disfrute de vacaciones o de incapacidad médica, ni podría rotar por otras secciones de la fábrica, lo que en la práctica conduciría a derogar el derecho consagrado, lo que no es admisible.

Anotó que el sentenciador de segunda instancia incurrió en yerro evidente de apreciación probatoria, porque no está interpretando el artículo 7o. de la convención sino que le impone al trabajador una obligación que el contrato colectivo no prevé expresamente. Para demostrar el cuarto error, reprodujo nuevamente el artículo 7o., ibídem, y adujo que éste no dispone que “es a partir del momento en que el trabajador haga su solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando empiezan a contarse los diez años de servicios en el cuarto frío para adquirir el derecho a la pensión”, ni dice que por el hecho de que el trabajador haya tomado la decisión de solicitar su reconocimiento se desprenda la tesis del tribunal, del contrato de trabajo (folios 4 y 5), ni del documento de folio 11.

A continuación copió parcialmente la sentencia de esta Sala, de 7 de abril de 1995, que se refiere a los convenios entre particulares y a su interpretación, y agregó que el Tribunal, al exigir que es a partir del momento de la reclamación cuando comienzan a contarse los 10 años de servicios en el cuarto frío, por ser el trabajador el que toma la iniciativa, no está interpretando la convención sino imponiendo una obligación a una de las partes, que va más allá de su texto.

En seguida manifiesta que si el demandante inició sus labores con la demandada el 21 de agosto de 1978 los veinte años los cumplió el 21 de agosto de 1998, y los últimos 10 años de servicios son los comprendidos entre el 22 de agosto de 1989 y el 22 de agosto de 1999. Aduce que si bien la ley restringió el error de hecho proveniente de equivocada apreciación o falta de apreciación de documento auténtico, como la confesión judicial y la inspección ocular, y si la sentencia recurrida se apoya en medios de convicción no calificados debe el recurrente demostrar que estos no fueron valorados, por lo que el censor debe primero demostrar el error de hecho mediante prueba calificada para luego corroborarlo con los demás medios de convicción. Y que estando demostrados los evidentes errores de hecho con prueba calificada se referirá a las no calificadas como los testimonios y el dictamen pericial.

En efecto, dijo: “ CARLOS ARTURO QUINTERO ALZATE fls 229 a 233 “Dice (sic) conocer (sic) a JAIME FLOREZ CORREA porque somo (sic) compañeros de trabajo desde que entré a laborar a la Fábrica. Que ha estado los últimos diez años en funciones del cuarto frío. Quiero anotar de que existe una rotación convencio-nal en el cual se trabaja seis (6) meses dentro del cuarto frío y seis meses fuera de él. Bueno quiero agregar que la empresa es estricta en el cumplimiento de esta parte convencional.

No podría precisar si fué (sic) todo un año o seis meses. Se (sic) y me consta que (sic) son las unidades de enfriamiento de cuarto frío, ya que como operador uno he tenido rotaciones por dicha sección. Estas unidades son equipos encargados de mantener bajas temperaturas en los cuartos fríos y es obligación del operador de dicha sección estar entrando al cuarto frío seguidamente durante el turno para verificar su funcionamiento limpieza y la real temperatura de dicho cuarto. En ocasiones esta tarea u oficio puede demorar horas.” “El testigo da razón de su dicho por ser operador de cuarto frío y compañero de trabajo del actor; así mismo su testimonio es veraz pues en cuanto se refieren a la sección de unidades coincide con las hojas de rotación del peritazgo de fls (sic) 285.

“ ALBERTO OROZCO fls 253 a 256 “Me consta que ha sido operador uno y que he compartido con él la misma actividad laboral en referencia especialmente a ser operadores de cuarto frío. El trabajo en cuarto frío uno de acuerdo a una norma convencional pactada entre las empresas FEDERACAFE y sintrafec está determinada por una rotación de seis meses consecutivos laborados en cuarto frío y seis meses en otra área y así sucesivamente.

En el momento no labora como operario de cuarto frío uno, pues éste está fuera de línea, desde el mes de diciembre de 1998, pero en la actualidad él es operador de unidades de enfriamiento de cuarto frío tres, lo cual éste (sic) trabajo también está relacionado con bajas temperaturas. A mi me consta de que del noventa y ocho hacia atras (sic) la rotación de seis meses se cumplia (sic) y JAIME FLOREZ siempre estuvo involucrado en esa rotación de trabajar seis meses en cuarto frío y seis meses en otra área.

Me consta porque esa rotación la empresa normalmente la cumplia (sic) porque como lo he dicho anteriormente muchos compartimos el mismo turno en cuarto frío uno o en otras ocasiones él me entregaba o me recibía turno en el mismo cuarto frío. Pués (sic) como lo he dicho anteriormente a mi me consta que a partir de mil novecientos ochenta y tres donde yo entré a laborar a la Fábrica y lo conocí él siempre fué (sic) operador del cuarto frío, con sus respectivas rotaciones.” “El dicho del testigo se basa en ser compañero del actor, conocer sus funciones por tener el mismo trabajo, no es vago y da razón de su dicho.

“La libertad del Juez Laboral no es absoluta, pues el propio artículo 61 dispone que debe inspirarse en los principios cientificos (sic) que informan la crítica de la prueba que resulta del análisis de todas las pruebas allegadas al juicio y no se puede llegar al extremo de que en forma arbitraria el Juez desestime los elementos que arrojen una evidencia. Los testimonios citados concuerdan con lo establecido en la convención colectiva de 1978, y con el dictamen pericial.

“Retornando el hilo de la cuestión en torno a la prueba testimonial de los testigos de la empresa que no apreció el ad-quem examinemolos (sic) concretamente: “ ALFONSO LORENZO MELO fls 256 a 259 “Conoce (sic) a JAIME FLOREZ CORREA desde principios de 1981, cuando al ingresar yo a la FABRICA DE CAFE LIOFILIZADO como jefe de proceso él era operador uno. JAIME desde que ingresó a la Fábrica se ha venido desempeñando como operador uno, como tal ha rotado por casi todos los cargos de nivel uno e incluso ha hecho uno o dos remplazos (sic) con cargos de nivel dos.

Como operador de manejo de extracto sólido uno ha rotado doce veces para un gran total de dos mil noventa y seis días, de este total mil trescientos treinta días corresponden a ocho rotaciones hechas después de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Ayer tarde y hoy por la mañana estuve revisando su hoja de vida especialmente el cuadro de rotaciones que llevamos en el área de proceso.” “El testigo citado da razón de su dicho por ser Directivo de procesos de la Fábrica y concuerda con la hoja de rotaciones de fls (sic) 285 en el sentido de que sus rotaciones en el cuarto frío entre 1988 1997, fueron 8 veces y también en que rotó por otras secciones de la Fábrica.

“ JAMES OSORIO JARAMILLO fls 267 a 268 “Dice (sic) ser Coordinador de Desarrollo de Operaciones desde mil novecientos noventa y seis, conoce (sic) a JAIME FLOREZ CORREA, porque cuando él entró a trabajar yo era jefe de turno de la planta. JAIME desde su ingreso a la Fábrica ha trabajado en el cuarto frío uno por los periodos en que ha sido necesario rotarlo por esa sección, dichos periodos han sido lapsos de seis meses y luego rotado a otras áreas como Unidades, Descargue, Fundidores, Manejo de café verde, Mezcladoras, TSC y otras posiciones uno. NO ha dejado de hacer las rotaciones.

Lo sé porque yo lo he visto en diferente (sic) secciones durante el tiempo de labores. El laboró dentro del cuarto frío rotando siempre de acuerdo a lo pactado convencionalmente. Si, las Unidades son inerentes (sic) al cuarto frío, pues no podriamos (sic) efectuar los procesos de congelación granulación y clasificación del producto.” “ JORGE ENRIQUE DUQUE fls 307 a 316 “La rotación en el cuarto frío se sigue haciendo en la Fábrica, no especificamente (sic) cada seis meses, sino de acuerdo a necesidades de planificación de producción. Estas rotaciones se realizan además de la planificación de la producción por acatamiento de la convención colectiva la cual establece que la rotación al interior del cuarto frío no puede ser superior a seis meses.

El señor JAIME FLOREZ tuvo rotaciones por cuarto frío y por unidades las cuales son temperaturas de aproximadamente menos cuarenta grados centígrados.” “El dicho del testigo de la empresa, confirma que la rotación por cuarto frío no es un mínimo de seis meses sino que no puede ser superior a seis meses, y así mismo que JAIME FLOREZ CORREA rotó por unidades que tiene (sic) una temperatura de menos cuarenta grados y que las rotaciones dependen de la planificación de la producción. “ SAMUEL NOREÑA fls 358 a 363 “En la convención colectiva de 1978, se pactó entre las partes que los operadores que en ese entonces laboraban en el cuarto frío debían ser rotados en sus ingresos y salidas del cuarto sino cada seis meses a (sic) en cada área distinta dentro de las instalaciones de la Fábrica.” “ DIEGO ISAZA MEJIA fls 371 a 375 “Conozco al señor JAIME FLOREZ desde su ingreso como operador de planta a (sic) la Fábrica de café liofilizado, si bien estoy año de 1978, estuvo siempre bajo manejo del servicio médico empresarial logrando un historial clínico satisfactorio.

El detalle especifico (sic) de las actividades del operador no fué (sic) de nuestras incumbencia pero si (sic) era de nuestra obligación la vigilancia ocupacional de dicho trabajador que cualquiera que fuese su disposición laboral tenia (sic) que ingresar al área para la vigilancia de todo lo que allí sucede, llenado de bandejas, quebradores, congelación del café, normalidad en las bandas.” “Todas estas declaraciones, que dan razón de su dicho y son contestes, vienen en alguna manera a sentrar (sic) el ambito (sic) de mi argumentación en el sentido de los evidentes errores de hecho señalados en la demanda.

“ PERITAZGO fls 273 a 306 y fls 380 a 386 “De la hoja de rotaciones de fls (sic) 285 se desprende que JAIME FLOREZ CORREA laboró en el cuarto frío entre 1989 y 1997, 44.34 meses, pero que además laboró en unidades de enfriamiento que estan (sic) a menos cuarenta grados según el dicho del testigo de la empresa durante 19 meses 15 días y también que rotó por otras secciones de la Fábrica como lo ordena el artículo 5º del convenio colectivo de 1978.” LA RÉPLICA La entidad opositora, a su vez, transcribió los artículos 7o. y 5o. de la convención colectiva de trabajo y algunos apartes de la sentencia impugnada y añadió que el entendimiento que dedujo el Tribunal respecto de los mismos es irrebatible, porque si una norma dispone que no se puede laborar más de 6 meses del año en el cuarto frío y otra consagra un derecho especial para los que trabajen 10 años en ese lugar, es obvio que el trabajador no tiene que acreditar 120 meses de actividad allí para hacer valer ese derecho, sino que es suficiente con demostrar que laboró 60 meses de tal interregno. Que si la norma establece que el derecho se concede por voluntad del empleador o a solicitud del trabajador, cuando éste lo reclama, es la fecha en que hace la solicitud la que debe tomarse en cuenta para contar los 10 años que anteceden y no como lo entiende el recurrente, que los últimos 10 años de servicio son los comprendidos entre los 10 y los 20, porque ello contradice la lógica de quien ha laborado 21 años.

Que el Tribunal también interpretó que mientras el trabajador esté laborando los 6 meses anuales en el cuarto frío no puede separarse del cargo por mucho tiempo, porque interrumpiría la continuidad en el servicio, por lo que la hermenéutica del artículo 7o., ibídem, es equitativa y razonable, contrario a lo que pregona la censura, pues consulta la intención de las partes y se ciñe “a la integridad estructural del mismo precepto colectivo”, sin atenerse sólo al sentido gramatical de las palabras.

Que si el Tribunal se hubiera limitado a la literalidad del referido artículo, habría exigido al trabajador la demostración de haber laborado en el cuarto frío en los últimos 120 meses, 10 años de servicio, por lo que en armonía con lo previsto en el artículo 5o., ibídem, interpretó que con 6 meses anuales en este período resulta ser suficiente para acceder a la prestación, sin caer en el extremo de entender que las horas de la jornada en cuarto frío debían cumplirse allí, sino que bastaba con demostrar que estaba asignado a las funciones del mismo por lo menos 6 de los 12 meses de cada año en los últimos 10 años.

Expresa que la exégesis del Tribunal respecto de las normas convencionales referidas es “inteligente, juiciosa y razonable; por ello no puede originar error de hecho y mucho menos protuberante y grosero como tiene que ser el que funde el error de hecho en el recurso de casación.” Que el Tribunal dedujo que el demandante no demostró su vinculación a las funciones del cuarto frío durante los últimos 10 años de servicio para ser acreedor de la pensión convencional, lo cual infirió de la testimonial y del dictamen pericial, que no son pruebas aptas para acreditar errores de hecho por la restricción consagrada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no pueden ser objeto de estudio por la Sala, en razón de que el recurrente no logró desvirtuar la conclusión del ad quem con los medios legalmente calificados para ello, como el contrato individual de trabajo, el documento de folio 11, ni la convención colectiva.

Y que el interrogatorio de parte del demandante, fundamento del Tribunal para deducir que aquél no prestó sus servicios en el cuarto frío en los años 1998 y 1999, hace que el fallo permanezca incólume, porque tal prueba no fue impugnada por la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente, en un extenso y redundante alegato en el que transcribe en varias ocasiones los artículos 5o. y 7o. de la convención colectiva de trabajo de 1978, tratando de demostrar los errores que le endilga al Tribunal aduce que la norma convencional nada dice respecto de que el trabajador deba laborar en cuarto frío, como mínimo, 6 meses al año en los 10 últimos años de servicios, sino que en aquélla se expresa que “durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.” Sin embargo, olvida el recurrente que la letra a) del artículo 5o. de la convención estipula que “Cada seis (6) meses se rotarán los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fábrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (T.S.C.)”, norma que permitió al Tribunal concluir que el trabajador puede estar 6 meses laborando en el cuarto frío y los otros 6 meses de cada año en otra sección distinta de aquél. Como el demandante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante los años 1998 y 1999 y, por tanto, no completó en consecuencia los 10 últimos años de servicio en dicha dependencia, contados desde la fecha en que hizo la solicitud de la prestación a su empleadora, o sea desde el 16 de diciembre de 1999 hacia atrás, como lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, no le asiste derecho a la pensión referida, pese a contar en ese momento con más de 20 años de servicio a la Federación Nacional de Cafeteros.

Por tanto la deducción a que arribó el Tribunal cuando concluyó que “No aparecen reportes por los años de 1998 y 1999”, teniendo en cuenta que el actor elevó la solicitud a su empleadora el 16 de diciembre de 1999, que fue la fecha que consideró como referencia, no hizo otra cosa que interpretar la norma convencional, que es del siguiente tenor: “ ARTICULO 7o.

PENSIONES DE JUBILACION.- 1o. A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.” La comprensión que tuvo el Tribunal de las cláusulas convencionales en cuestión es razonable y por tanto mal puede considerarse gestora de un error de hecho con el carácter de evidente, y además, al hacer esa interpretación el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte respecto de pensiones de jubilación especiales, lo cual refuerza lo admisible de su entendimiento respecto del texto convencional.

Y dado que la censura no logró desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal, la prueba testimonial y el dictamen pericial no permiten fundar un cargo en casación, porque la equivocación fáctica endilgada a aquél no fue demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular y, por ende, le está vedado a la Corte hacerlo, por disponerlo así el mandato imperativo contenido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME FLÓREZ CORREA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 28