CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 21757 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad DRUMMOND LTDA. COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso adelantado por JOSE JORGE SUAREZ JIMENEZ contra la compañía recurrente.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la sociedad demandada fuera condenada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía, que resulte del incremento del salario para los años de 1996 a 1998; el mayor valor por intereses a la cesantía, así como el reajuste por concepto de horas festivas diurnas y nocturnas, domingos y feriados, como también la indemnización moratoria.
Los hechos de la demanda se pueden resumir, así: 1) El señor JOSE JORGE SUAREZ JIMENEZ prestó sus servicios para la DRUMMOND del 10 de julio de 1995 hasta el 13 de agosto de 1999, inicialmente como mecánico, con remuneración salarial usual pero después pactó salario integral; 2) La empleadora le adeuda el reajuste del auxilio de cesantía que resulte del incremento del salario promedio que se determine para los años de 1996 a 1998, dado que no se tuvo en cuenta para su cuantificación las horas extras, el recargo nocturno, los domingos y festivos; 3) Se le debe el verdadero valor de los dominicales y festivos laborados entre 1996 y 1998.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el curso del proceso y negó que el actor haya sido de roll diario, señalando que en principio éste fue designado como mecánico y luego promovido al cargo de supervisor. Aclaró, además, que la remuneración del demandante al terminar la relación laboral fue a través de la modalidad del salario integral.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2001, el juzgado del conocimiento aceptó que existió un contrato de trabajo y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y pago.
Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para en su lugar condenar a la sociedad DRUMMOND LTD. COLOMBIA S.A. a pagar al demandante JOSE JORGE SUAREZ JIMENEZ las sumas de: $5.480.264.00 por concepto de salario devengado en domingos y festivos; $392.840.00 por reajuste de cesantía de 1997; $383.221.00 por reajuste de cesantía de 1998 y las cantidades de $94.282.00 y $91.973.00 por intereses a la cesantía de los citados años.
Además condenó a la sociedad accionada a cancelar al demandante la suma diaria de $102.500.00, a partir del 14 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos. El Tribunal anotó que en el hecho 3° de la demanda inicial la parte actora señaló con precisión que la DRUMMOND LTDA. le liquidó y pagó los conceptos laborales, por la cantidad y valores allí precisados, destacando en lo que concierne a los domingos, festivos y horas festivas nocturnas que éstos no fueron liquidados ni pagados conforme a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, que sustituyó el artículo 179 del C.S. del T. También resaltó que las cifras y conceptos señalados en el mencionado numeral tercero del libelo con el cual se dio inicio al proceso corresponden a los valores numéricos y conceptos contenidos o reflejados en los desprendibles de pago visibles a folios 15 a 97 que igualmente coinciden con los documentos que militan a folios 193 a 266, aportados por la propia sociedad accionada, de manera que acreditan la información suministra por la parte actora en la demanda.
Se precisó en la sentencia acusada que en el denominado “Manual del Empleado” aportado por ambas partes se trazó equivocadamente pero de manera consciente o deliberada, la manera como se liquidaría el trabajo en domingos y festivos, al determinar que las horas trabajadas en dominical o festivos, se cuantificaran al valor ordinario por hora laborada, contraviniendo de ese modo la empresa el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, según el cual este tipo de trabajo se remunera con el 100% sobre el valor del salario ordinario, es decir, debe pagarse al doble, como lo definió el Consejo de Estado en concepto del 24 de febrero de 1998, radicado con el número 1071.
El Tribunal concluyó que en razón a que “ como la Drummond ltda. discrimina los conceptos, cantidades y valores pagados, diferenciando el ordinario del laborado en domingos y festivos, surge evidente que este último no está incluido en el primero, en parte, y aparece, el trabajado en festivos y dominicales, efectivamente liquidado ‘al valor ordinario por hora trabajada’, lo que no debe ser así, como ha quedado establecido, con lo cual se concluye que la demandada debe otro tanto igual al liquidado y pagado a la parte actora en relación con el concepto que se estudia (dominicales y festivos) ”.
En alusión a este mismo tópico se indicó que los códigos utilizados por DRUMMOND LTDA. aparecen demostrados en los documentos denominados “Reporte diario de tiempo”, visibles a folios 474 a 593 del cuaderno número 2 de primera instancia. Finalmente señaló el Tribunal que por la decisión deliberada de la empresa de liquidar y pagar el trabajo desarrollado en dominicales y festivos en clara contravención de la norma del artículo 29 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 179 del C.S. del T., lo que estimó no es una mera equivocación circunstancial, dado que la empresa no alegó ni probó argumento alguno justificativo de buena fe, de donde extrajo que surge claramente la mala fe de la misma, razón en la que se fundó para imponerle la moratoria.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primer grado para imponer condenas a la sociedad accionada, para que constituida en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento. En subsidio persigue que se case la sentencia en cuanto a la disminución de los recargos y en lo referente a la indemnización moratoria y en sede de instancia se confirme en cuanto a estos aspectos.
CARGO UNICO Con el propósito enunciado la acusación presentó un cargo único, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 174, 179, 180 y 181 del C.S. del T., subrogados los tres últimos por los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990. Quebrantamiento legal que condujo a la violación de los artículos 65, 249 y 253 del C.S. del T., 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2° y 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976.
A continuación señala que los yerros fácticos que dieron lugar a la violación de las normas legales citadas fueron los siguientes: “1°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa pagó el trabajo dominical y festivo en la forma prevista en la ley. “2°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada concedió y pagó al demandante los descansos compensatorios correspondientes, que aparecen identificados en los comprobantes de nómina con el Código 020 “ Descanso compensatorio”.
“3°.- En consecuencia omitió tomar en cuenta dentro de la remuneración que conformó sobre los domingos y festivos para ordenar la condena, un aspecto tan importante como son los descansos compensatorios que corresponde a un concepto de pago de dichos días. “4°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que los términos “ dominical” y “festivo”, que figuran en los comprobantes de nómina que sirvieron de base para fijar la condena, corresponden al valor (sic) los dominicales y festivos no trabajados o descansos dominicales por haber laborado la semana porque los trabajados como lo acepta el Tribunal (folio 23 cuaderno del Tribunal) están identificados bajo la denominación de “CODIGOS HORAS TRABAJADAS” con sus respectivos códigos 113= festivas diurnas (H.F.O.D) y 114= festivas recargo nocturno (H.F.R.N.).
(folios 474 a 593 cuaderno número 2 de primera instancia). “5°.- No obstante estar diferenciados los conceptos de dominicales y festivos no trabajados y horas dominicales y festivas trabajadas, ordena sin discriminación alguna doblar el pago de cada concepto, con lo cual el domingo y festivo no trabajado se pagaría doble. “6°. No haber dado por demostrado respecto de domingos y festivos, estándolo con los comprobantes de nómina, que la empresa pagó: el día dominical y festivo sin trabajarse, una vez mas cuando se trabaja y un descanso compensatorio, con lo cual se retribuye al trabajo en tales días en forma triple, en la misma forma como está dicho en el Manual del Empleado.
“7°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa tanto en la contestación de la demanda como en la primera audiencia de trámite, alegó y dio argumentos justificativos de buena fe. “8°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que no puede constituir mala fe, el hecho de que el asunto en disputa haya sido absuelto en primera instancia y tenga un salvamento de voto en la segunda instancia, lo que demuestra que no es una posición absurda y mucho menos deliberada de violar la ley.
“9°. No haber dado por demostrado, estándolo, la buena fe de la empresa representada en el hecho de fijar en forma expresa y por anticipado las reglas de la liquidación de sus derechos y entregar los documentos discriminados de su pago, sin los cuales no hubiera podido incoar la presente acción”. Dislates fácticos que se originaron en la confesión “representada en los hechos 6, 7 (sic) 9 de los hechos en que apoya la defensa en la contestación de la demanda (fls. 128 y 129) y lo expresado en la primera audiencia de trámite (fls. 157 y 158.
Así como en la apreciación equivocada del Manual del Empleado (fls. 148, 171 y 294) sobre liquidación y pago de domingos y festivos, los comprobantes de nómina aportados por el actor (fls. 43 a 87) los comprobantes de nómina aportados por la empresa (fls. 222 a 257), los reportes diarios de tiempo (fls. 474 a 593) y el contrato de trabajo (fls. 99 a 102).
La censura después de citar un aparte de la sentencia recurrida indica que al señalar el “Manual del Empleado” la forma como se paga el trabajo en domingos y festivos, discrimina, lo que no hace el Tribunal, entre trabajo habitual y ocasional, en lo que aprecia mal el ad quem esta documental, al señalar: “El trabajo en días domingos y festivos se remunera de la siguiente forma: “Dos veces o más por mes: (Habitual): “8 horas como descanso dominical, liquidadas al valor ordinario por hora.
Las horas trabajadas en el dominical o festivo, liquidadas al valor ordinario por hora trabajada”. Afirma a continuación que en desarrollo de la política de liquidación de domingos y festivos expresada en el “Manual del Empleado”, en los comprobantes de nómina, ya sea los aportados por el actor o los allegados por la empresa dentro de la diligencia de inspección judicial (fls. 222 a 257) aparecen los tres conceptos mencionados en el Manual.
Si se toma para la demostración el primero de los folios el 43 o 222 que corresponden al primer período que liquida el Tribunal entre enero 20 a febrero 2 de 1997, se tiene que allí aparecen como horas dominicales laboradas bajo la identificación de “H.F.O.D., código 113, 11 horas por valor de $38.889.00 y por dominical (no trabajado) 22 horas por valor de $77.777.00, código 120 y por descanso compensatorio, código 020, 77 horas por valor de $272.223.00.
En concatenación con lo anterior anota que para el lapso concreto de enero 20 a febrero 2 de 1997, uno de los 32 que toma el Tribunal de igual número de comprobantes de pago de nómina, que las once (11) horas trabajadas en domingo, le corresponden 11 horas remuneradas de descanso dominical, las otras 11 de las 22 deben corresponder a domingo no trabajado pero si remunerado y de las horas pagadas por descanso compensatorio once le deben corresponder a esas horas laboradas, con lo cual se tiene que son tres las unidades de remuneración, una el valor del domingo no trabajado que se llama descanso dominical, la segunda el valor de las horas trabajadas y la tercera el descanso compensatorio.
Resalta posteriormente que no existe duda respecto a que el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente estos documentos porque en los 32 que le sirvieron de base para ordenar las condenas de ninguno de ellos tomó los descansos compensatorios que en la mayoría de los casos aparecen en cifras superiores a las horas dominicales trabajadas por corresponder seguramente a otros períodos, dejando de tomar un factor o unidad de remuneración del trabajo en días domingos y festivos.
Señala igualmente que en los comprobantes de nómina aparecen los tres conceptos mencionados, cuando se realiza el trabajo en días dominicales y festivos, excepto en los períodos de marzo 31 a abril 13 y septiembre 1 a 14 de 1.997 (fls. 227) en los que no aparecen pagos por compensatorios, no obstante que en lapsos anteriores o posteriores del mismo mes figuran pagos por compensatorios en cuantía suficiente y aduce que en otros lapsos en que no se laboró domingos y festivos aparece el pago de compensatorios como ocurrió en los períodos de agosto 4 a 17 (fls. 237) 22 horas por compensatorios, agosto 18 a 31 (fl. 238) 77 horas por compensatorios, de 10 a 23 de noviembre de 1997 (fl. 244) 33 horas por compensatorios.
Entiende la acusación que el sólo hecho de la publicación del Manual entregado a los trabajadores, donde se indica la manera como liquidará sus derechos, lo que no es usual, es un indicativo de buena fe. Aduce, además, que no es cierto que la empresa no haya dicho nada al respecto, pues en la contestación de la demanda fue muy clara al decir en los hechos 6º y 7º, en que apoyó la defensa, que nada se adeudaba al demandante y que la empresa se ha caracterizado por cumplir a cabalidad con sus obligaciones laborales, lo que se ratifica con lo expresado en la primera audiencia de trámite LA REPLICA En alusión a un aparte de la demanda de casación dice que la DRUMMOND hace una acomodación muy subjetiva al tomar a su arbitrio 11 horas de las 77 de descanso compensatorio y completa con las 22 del rubro dominical y establece las tres unidades y hace lo que llama varios ejercicios especulativos para dejar sin sustento las afirmaciones del cargo.
SE CONSIDERA En la decisión recurrida señaló el Tribunal que la empresa demandada determinó equivocadamente en el “Manual del Empleado” la manera como debía liquidarse el trabajo en domingos y festivos, conclusión que en principio, a juicio de la Corte no resulta errada, pues de la lectura del aparte pertinente de dicho documento se desprende que las horas laboradas en días domingos y festivos se remuneran con el valor ordinario por hora trabajada.
Textualmente la directriz empresarial es la siguiente: “El trabajo en días domingos y festivos se remunera de la siguiente forma: “Dos veces o más por mes: (Habitual): “.8 horas como descanso dominical, liquidadas al valor ordinario por hora. “.Las horas trabajadas en el dominical o festivo, liquidadas al valor ordinario por hora trabajada”.
“.Un compensatorio en tiempo equivalente al número de horas trabajadas durante el dominical. “-Una vez por mes (ocasional). “.8 horas como descanso dominical, liquidadas al valor ordinario por hora. “. El pago de las horas trabajadas liquidadas al valor ordinario por hora, “0” un compensatorio en tiempo equivalente al número de horas trabajadas durante el dominical.
“Las normas anteriores (sic) aplican a todos los empleados de la Nómina Diaria, y a empleados de Nómina Mensual cuyo contrato no especifique funciones de Manejo y Confianza o Salario Integral.”. Como se ve, la conclusión del tribunal no resulta equivocada e incluso viene reafirmando la información que aparece en los comprobantes de nómina visibles a folios 222 a 357, en tanto en tales soportes contables se discriminan las sumas canceladas al trabajador por la prestación de sus servicios en jornada ordinaria, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas festivas ordinarias diurnas, horas festivas ordinarias nocturnas, dominicales y festivos, advirtiéndose que conforme lo señala el Tribunal los dominicales y festivos y las horas festivas laboradas en jornada diurna y nocturna fueron liquidadas tomando el valor ordinario de la hora, es decir, que no se remuneraron con el recargo del 100%.
Es oportuno anotar que los reportes diarios de tiempo que militan a folios 474 a 593 identifican las horas laboradas por los trabajadores con los siguientes códigos: ordinarias diurnas 018, ordinarias recargo nocturno 110, extras diurnas 111, extras nocturnas 112, festivas diurnas 113, festivas recargo nocturno 114 y compensatorios 020. Denominación que coincide en un todo con los comprobantes de nómina antes mencionados; sin embargo, es de observar que en tales reportes diarios no se anota el trabajo dominical y en festivos que se identifica en los comprobantes de nómina con los Códigos 120 y 121 respectivamente.
No es exacta entonces la afirmación de la censura relativa a que los dominicales y festivos se remuneran bajo la denominación “HFOD”, que corresponden al código 113, según aparece en los comprobantes de nómina y en los reportes diarios, pues los servicios prestados en domingos y festivos se identifican con códigos diferentes como se anotó antes, concretamente con los números 120 y 121 respectivamente.
En resumen la censura no presenta ningún elemento de juicio convincente que permita determinar que los domingos y festivos que aparecen cancelados en los comprobantes de nómina a juicio del Tribunal como laborados, en realidad correspondan a la remuneración de esos días de descanso obligatorio, pues lo cierto es que no hace más que exponer una apreciación personal sin respaldo probatorio.
Además, no puede perderse de vista que conforme al numeral 2º del artículo 174 del C.S. del T. en todo sueldo (salario) se entiende comprendido el pago del descanso en los días que es legalmente obligatorio y remunerado. Finalmente, no es dable suponer que la empleadora obró de buena fe al liquidar irregularmente el valor de los dominicales y festivos laborados por el actor, por el hecho de haber redactado un manual donde se fijan los parámetros para la liquidación de tales días y que lo haya hecho conocer de sus trabajadores, pues surge de la manera como está elaborado que se consultaron las normas legales que regulan el tema, de allí que no tiene explicación que se haya apartado de las mismas.
Es que, en todo caso, conforme a los comprobantes de nómina los servicios prestados en dominicales y festivos por el demandante le fueron retribuidos indebidamente, lo que resulta injustificable pues se trata de algo común o usual en las relaciones laborales que no puede ser desconocido por una sociedad mercantil organizada. Tampoco son suficientes las manifestaciones genéricas que hizo la empleadora en la respuesta a la demanda, de no adeudar nada al demandante y que siempre se ha caracterizado por cumplir a cabalidad con sus obligaciones, para entender que actuó de buena fe, pues tales aseveraciones no aportan ninguna razón de peso que permita deducir que su proceder al liquidar el trabajo dominical y festivo no fue contrario a la ley.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera, por tanto las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por JOSE JORGE SUAREZ JIMENEZ contra la sociedad DRUMMOND LTD.
COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE