CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 21.755 EXTRADICIÓN CARLOS JEREZ GIJÓN Proceso No 21755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano español CARLOS JEREZ GIJÓN, formulada por el Gobierno de España por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 131 del 21 de abril del 2003, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano español CARLOS JEREZ GIJÓN. 2. Por resolución del 16 de septiembre, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor JEREZ, la que se hizo efectiva el siguiente día 30. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación en este caso de la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos de Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 del mismo año, remitió a la Corte la documentación que le enviara la Embajada del país requirente. 4.
El solicitado en extradición ha estado asistido en este trámite por un defensor de oficio designado por la Corte, quien tomó posesión del cargo pero no presentó estudio previo sobre la situación de su representado. DOCUMENTOS ALLEGADOS A la petición, la Embajada de España adjuntó los siguientes documentos debidamente autenticados por la secretaria de la Sección No. 5 de la Audiencia Provincial de Madrid: 1.
Auto del 9 de enero del 2003, mediante el cual los magistrados de la Sección No. 5 de la Audiencia Provincial de Madrid resuelven proponer al Gobierno de España la extradición desde la República de Colombia del señor JEREZ GIJÓN, quien se encuentra “ acusado de falsificar diversos cheques bancarios sustraídos de la empresa en que trabajaba su madre, extendiendo uno de ellos al portador, que consiguió hacer efectivo, y otros dos a su propio nombre que no fueron hechos efectivos al descubrirse la falsedad”. 2.
Solicitud que en el mismo sentido le formuló a la Sección No. 5 de la Audiencia Provincial de Madrid el fiscal del Juzgado de Instrucción No. 6 de Alcalá de Henares, fechada 3 de diciembre del 2002. 3. Auto del 3 de mayo del 2001, por el que la Sección No. 5 de la Audiencia Provincial de Madrid decreta la prisión provisional sin fianza de CARLOS JEREZ GIJÓN y ordena su captura. 4.
Solicitud de apertura a juicio oral ante la Audiencia Provincial formulada por el fiscal del Juzgado de Instrucción No. 6 de Alcalá de Henares, respecto del señor JEREZ GIJÓN, fechada 13 de mayo de 1999. 5. Auto de apertura de juicio oral del 7 de junio de 1999, a los efectos de dirigir “acción penal por el delito de estafa continuado de los arts. 248 y 250.3º C. P. en relación con el art. 74 CP contra Carlos Pérez Gijón”. 6.
Copia de los instrumentos negociables y de la declaración del inculpado. 7. Copia de las disposiciones legales aplicables. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal le sugiere a la Corte emitir concepto desfavorable para la extradición del señor JEREZ GIJÓN, porque ella no está prevista para el delito de estafa por el que se le acusa, en tanto la ilicitud no está enunciada en el artículo III de la Convención aplicable al caso.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley. 2. El Gobierno Nacional conceptuó “ que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 ”, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto. 3.
El artículo I de la Convención celebrada entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 4.
Del examen del citado artículo III, ha concluido la Sala que la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en 1892 adoptó el sistema conocido como de lista en el que, sin atender a la pena fijada para el delito, se enuncian las conductas por las que procede la aplicación del instrumento internacional.
Por eso, la referida cláusula señala: “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes ”. 5. La acusación formulada contra el señor JEREZ GIJÓN por el fiscal del Juzgado de Instrucción No. 6 de Alcalá de Henares, expresa: “1º.- El acusado CARLOS PEREZ GIJÓN, mayor de edad, en cuanto nació el día 21 de octubre de 1963, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico, en hora y día no concretado, de las oficinas de la empresa ESOL, S.A., lugar en donde su madre desempeñaba labores de limpieza, se apoderó de varios talones de la cuenta corriente No. 3191 del Banco de Santander, agencia urbana 0635, sita en la calle Alberto Alcocer, esquina Bolivia de Madrid, perteneciente a la referida empresa, de los cuales rellenó tres, imitando la firma, extendiendo al portador, el No. 4461844 el día 20 de octubre de 1998, por importe de 281.516 pts., el cual presentó al cobro el día 24 de octubre de 1998 ante la sucursal No. 2929 del Banco de Comercio en Alcalá de Henares, haciendo suyo el importe, por lo cual rellenó los números 4461925 y 4461914, extendiéndolos nominativamente por importe de 385.992 y 420.201 pts., con fecha 27 de octubre de 1998, los cuales igualmente los presentó al cobro pero no fueron atendidos al apercibirse los empleados del Bando de su falta de autenticidad, habiendo procedido el acusado y al tener conocimiento de la denuncia, a reintegrar a la referida empresa el importe del cheque cobrado, por lo que ésta ha renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderle”.
“2º.- Los hechos narrados con constitutivos de un delito de estafa continuada de los Art. 248 y 250.3º del C.P. en relación con el Art. 74 del mismo cuerpo legal”. 6. Como el artículo VIII del Convenio exige que la solicitud de extradición se apoye, entre otros documentos, en “copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, es claro que ninguna incidencia tendrá para los fines de este concepto que posteriormente el fiscal, en la solicitud dirigida a la Audiencia Provincial de Madrid el 3 de diciembre del 2002, y la propia Sala, en el auto del 9 de enero del 2003 que acuerda proponerle al Gobierno español la extradición del señor JEREZ GIJÓN, afirmen que los hechos “ pueden calificarse conforme a nuestra legislación como sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390-1 y 74 del Código Penal y de estafa de los artículos 248, 250,3 y 74 de igual ley, con aplicación en su caso del artículo 77 de dicho código al estar ambos grupos de delitos en relación de consumo medial”. 7.
Reducida entonces la acusación, como ha quedado dicho, al delito de estafa continuada, si bien agravada por haberse realizado mediante cheque (artículo 250-3 del Código Penal español), debe concluirse que la solicitud de extradición es improcedente pues tal ilícito no se encuentra incluido en la lista del artículo III de la Convención, como ya lo había verificado la Corte en otra oportunidad, en la que precisó: “Es decir, que la conducta referida a la expendición de moneda falsa corresponde a una de las señaladas taxativamente en el Convenio que se ha invocado, exigencia que no se cumple respecto del punible de estafa, como lo señala el Delegado del Ministerio Público, ya que de una revisión del listado contenido en el artículo III de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892, no contempla este delito”.
“En efecto, cuando el artículo III de la Convención se refiere a la defraudación de patrimonios privados en el numeral 12 imputa el comportamiento a “banquero, comisionista, administrador, tutor, curador, albacea, depositario, liquidador, síndico, director, miembro, cajero o empleado de una sociedad, compañía ó empresa” y en el caso que se analiza el señalamiento que se hace contra el retenido con fines de extradición no corresponde a ninguna de las calidades allí expresadas”.
Como no se satisface ese presupuesto, el examen de los demás resulta innecesario. Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano español CARLOS JEREZ GIJÓN, hecha por el Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 131 del 21 de abril del 2003. Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión al señor JEREZ GIJÓN, al defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, conceptos del 15 de agosto del 2000, radicado 15.325, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y del 25 de marzo del 2004, radicado 20.628, M. P. Herman Galán Castellanos. En el mismo sentido, auto del 22 de octubre del 2002, radicado 19.093. � Concepto del 25 de marzo del 2004, radicado 20.628, M. P. Herman Galán Castellanos. PAGE 1