CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19592 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 20 RADICACIÓN No. 21752 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario iniciado a la recurrente por el señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de que se declarara vigente el contrato de trabajo iniciado el 6 de marzo de 1976 entre la empresa demandada, antes denominada FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A, y el señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO, para que como consecuencia de esta declaración se condene a la accionada a pagarle lo siguiente: 1) salarios, viáticos, auxilio de marcha, prima de antigüedad, vacaciones convencionales, prima vacacional, alojamiento y alimentación, prima convencional y demás prestaciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta la fecha del pago total de la obligación, junto con la diferencia salarial adeudada, los intereses a la cesantía, la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de 1997, las vacaciones causadas desde el 13 de junio de 1996, los aportes a la seguridad social, contractuales y convencionales con destino al Fondo Mutuo de Inversiones, el auxilio educativo de los hijos del demandante Juan Felipe, José Luis y Juan Guillermo, correspondientes al año lectivo 1997-1998, así como la indexación de las acreencias reclamadas.
Indican los hechos relacionados en sustento de las pretensiones aludidas que la Flota contrató laboralmente al actor el 6 de marzo de 1976, no obstante que éste se vinculó inicialmente mediante contrato ocasional de trabajo el 3 de febrero de 1976 y que en la actualidad tiene asignado el cargo de Jefe Ingeniero a Bordo de los Buques. Refieren además que la demandada dejó de pagar el salario al señor Castaño desde del 24 de septiembre de 1997, cuando decidió unilateral e ilegalmente suspender el contrato de trabajo y que entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 1997 únicamente le canceló su remuneración básica, adeudándole los demás conceptos que integran su salario mensual.
Así mismo señalan que la empleadora adeuda al actor los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1997, la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de ese año, las prestaciones convencionales y contractuales correspondientes al 5% del salario en Foregran, las vacaciones causadas en el año de 1996, el auxilio educativo para sus menores hijos correspondiente al año lectivo de 1997.
Aducen igualmente que de manera caprichosa e ilegal y sin que mediara el consentimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tal como lo ordena el artículo 466 del C.S. del T., la empresa le envió al actor el 24 de septiembre de 1997 una comunicación en la que le informaba su determinación de suspender el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 51 del C. S. del T., por tener ocurrencia una fuerza mayor que impide su ejecución Posteriormente se remiten al contenido de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 140 del C.S. del T., destacando que el demandante se encuentra afiliado al sindicato “Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana “ASOMEC” y se encuentra a paz y salvo con las cuotas sindicales y por consiguiente goza de todos los beneficios convencionales.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Compañía en la respuesta a la demanda admitió la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, como también que el contrato de trabajo se encuentra suspendido, pero que esto último se debió a que la empresa con fundamento en la facultad prevista en el artículo 4° de la Ley 50 de 1990 tomó tal determinación por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor que impidió su ejecución. Agregó que la al no definir el Ministerio de Trabajo la solicitud de despidos colectivos en el término de ley, obligó a la empresa a cambiar su razón social y a suspender los contratos de trabajo.
Además propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción y falta de causa. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 29 de agosto de 2002 condenó a la compañía accionada a restablecer la relación laboral con el señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO, en las mismas condiciones en que se venía desarrollando al momento de su interrupción y a seguirle pagando los salarios dejados de cancelar desde el 24 de septiembre de 1997, con los incrementos legales y convencionales, indexados al momento de su pago.
Así mismo condenó a la accionada a continuarle pagando los viáticos en el monto y condiciones señalados en el artículo 3° del Laudo Arbitral del 14 de agosto de 1997. Además declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la empleadora y absolvió de las restantes pretensiones del actor. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante la providencia ahora impugnada complementó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado para condenar a la demandada a pagar al actor las restantes pretensiones reclamadas y revocó el ordinal 5° de la misma que absolvía de todas las pretensiones.
En torno al tema de la suspensión del contrato de trabajo dispuesta por la sociedad demandada el juzgador de segundo grado señaló que la causal invocada por ésta para tomar tal decisión no reúne los requisitos que encierra la noción de fuerza mayor definida en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, consideración que sustentó en la trascripción de la norma mencionada y en la cita de un aparte de una sentencia de esta Sala del 2 de diciembre de 1987.
Acerca de la carta donde se informó al trabajador la suspensión del contrato de trabajo, invocando como razón de está determinación que no contaba con buques donde embarcarlos, estimó que el motivo aducido no podía ser acogido como causal de suspensión, puesto que esa circunstancia no es un hecho que incumba al trabajador, porque la empresa debió prever tal situación al momento de celebrar el contrato de trabajo, además advirtió que la excusa dada no podía ser aceptada, pues la falta de buque es culpa de la empleadora que los vendió. En relación con la comunicación de la suspensión de la relación laboral referida, señaló también que la falta de respuesta oportuna del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la solicitud presentada por la demandada para efectuar un despido colectivo, no le incumbe al trabajador y tampoco es motivo con el cual se tipifique la fuerza mayor o el caso fortuito.
En lo relativo al hecho de que se hubiera ordenado la liquidación de la empresa precisó que esta circunstancia no puede tener incidencia en la decisión a tomar, pues se trata de un hecho nuevo o sobreviniente que no puede afectar el debate, puesto que ni al momento de la suspensión del vínculo ni a la presentación de la demanda, se había decretado la liquidación obligatoria, puesto que hasta ahora se está reconociendo la obligación de restituir al actor por situaciones acaecidas con anterioridad a la decisión de liquidación definitiva.
Respeto a los viáticos reclamados anotó que la decisión del a quo debe ser confirmada porque la cláusula 5ª del contrato de trabajo establece que el trabajador devengará viáticos cuando deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas por la empresa, o se encuentre en situaciones previstas por convenciones colectivas del trabajo o laudos arbítrales vigentes y que en la convención colectiva de trabajo visible a folio 456 señala en su cláusula IV que hay lugar a viáticos cuando un oficial afiliado a ASOMMEC tenga que permanecer en tierra por cuenta de la empresa o bien porque se encuentre disponible en comisión o traslado.
Anotado lo anterior indicó que según la comunicación visible a folio 32 la empleadora avisó al actor que “ La Empresa ha determinado que a partir de la fecha queda usted a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Cali, en la cual se le comunicará cual (sic) determinación que adopte la Empresa en relación con su contrato de trabajo”, de manera que si el accionante debía permanecer en Cali a disposición de la empleadora, es apenas lógico que se generaran los viáticos conforme al contrato de trabajo y la convención colectiva.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó y complementó la decisión de primer grado en relación con las condenas atinentes a las ordenes de restituir o reintegrar al demandante y la de cancelar a su favor los viáticos causados desde el 24 de septiembre de 1997 y, en su lugar disponga revocar las citadas condenas.
Con este objetivo formuló dos cargos que serán examinados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa, en virtud de la falta de aplicación, de los artículo 1518, inciso 3°, del Código Civil, 151 y 157 de la Ley 222 de 1995, 222 y 238 del Código de Comercio. La demostración del cargo inicia resaltando que conforme al escrito de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada, ésta se encuentra sujeta al régimen jurídico prescrito por la Ley 222 de 1995, correspondiente al trámite concursal de liquidación obligatoria desde el 1° de agosto de 2000, es decir antes del fallo de primera instancia, luego se encuentra en estado de disolución y liquidación, por ende impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social.
Más adelante señala que conforme al artículo 158 del Código de Comercio, la inscripción de la Escritura No. 5797 de 30 de diciembre de 1999, mediante la cual se decretó la liquidación voluntaria de la sociedad demandada, es oponible a terceros incluido el demandante, y que los jueces de instancia debieron considerar dicho régimen de liquidación y sus implicaciones frente a las pretensiones debatidas en el proceso.
Anota igualmente, que conforme al artículo 151 de la Ley 222 de 1995 la iniciación del trámite liquidatorio implica la disolución de la persona jurídica y la prevalencia de su trámite y que en virtud del artículo 157 del mismo ordenamiento los terceros y en general los acreedores se entienden notificados legalmente una vez surtido el emplazamiento y las publicaciones respectivas, luego no pueden estos desconocer la existencia del trámite de liquidación obligatoria ni sus efectos jurídicos especiales como son la prevalencia, universalidad y colectividad.
Explica al respecto que por encontrarse la sociedad accionada en estado de disolución a partir del 1° de agosto de 2000 no tenía capacidad jurídica para desarrollar su objeto social. Destaca que tanto el juzgado del conocimiento como el Tribunal tenían conocimiento de la existencia del estado de liquidación de la empresa, por medio de las publicaciones de ley y con base en el certificado de existencia y representación del 13 de septiembre de 2003, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de manera que mal podía el ad quem ordenar el reintegro o restitución del trabajador demandante.
Agrega que “Por otra parte, mal podía predicarse, so pretexto de establecer una sutil diferencia entre reintegro o restitución del cargo, que no procedería la aplicación de las normas en comento” y añade que en materia de obligaciones y contratos una de las reglas de la hermeneútica jurídica enseña que todo término empleado se entenderá por el que tenga en el idioma castellano. LA REPLICA Aduce en contra de la prosperidad del cargo que ingenuamente se pretende al relacionar las normas acusadas sostener que el reintegro es imposible física y jurídicamente, cuando ya se ha dicho que el restablecimiento del trabajador en su cargo no obedece a un reintegro sino al reconocimiento de que su contrato está vigente y con plenos efectos.
SE CONSIDERA Se observa al examinar el cargo que la censura pasó por alto citar norma alguna del orden nacional referente a los derechos laborales controvertidos, de manera que no integró la debida proposición jurídica. Impropiedad que imperiosamente conduce, independientemente de cualquier otra, a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos.
Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos la indicación de una norma sustancial referente al derecho discutido. A más de lo anterior, según la sentencia recurrida, la suspensión del contrato de trabajo no se sujetó a la ley, lo que significa que la relación laboral se encuentra vigente pues es claro que ésta en ningún momento terminó, luego, con independencia que la empleadora no pueda reinstalar al trabajador en el puesto que desempañaba cuando fue relevado de sus funciones, por encontrarse en estado de liquidación, el contrato de trabajo debe producir todos sus efectos por cuanto no puede beneficiarse aquella de un acto arbitrario suyo, de manera que se siguen causando los salarios y prestaciones del demandante.
En torno, a una situación semejante a la anteriormente reseñada la Sala tuvo oportunidad de referirse en sentencia de 8 de abril de 2003, radicada con el número 19592, en la que indicó lo siguiente: “Lo equivocado del planteamiento del recurrente se evidencia si se tiene en cuenta que para que pueda intentarse la acción de reintegro es menester que el contrato haya terminado definitivamente, lo que ocurre a causa usualmente de un acto de iniciativa patronal el cual sigue surtiendo todos sus efectos hasta tanto un fallo judicial lo anule; en ese preciso momento el juez puede ordenar restablecer el nexo jurídico aun contra la voluntad de la parte renuente en su continuación o bien puede dejar sin efecto el despido pero abstenerse de imponer la continuación del vínculo por considerar que existen incompatibilidades para ello o porque la medida es física y jurídicamente imposible.
Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C. S. del T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
“Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios. Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma, ni mucho menos su interpretación errónea.” El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículo 461, 467, 468 y 476 del C.S. del T. en relación con los artículos 461, 467, 468 y 476 del C.S. del T., en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C. de P.C., 60, 61 y 145 del C. P. del T. y del la S.S. Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en la apreciación equivocada del contrato de trabajo (fl. 39), la convención colectiva de trabajo (fls. 456 y ss) y la comunicación del 4 de julio de 1997 (fl. 32), que dio lugar al siguiente yerro fáctico, señalado a la decisión recurrida: “Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con el contrato de trabajo, la convención colectiva y la comunicación del 4 de julio de 1997, se cumplieron los presupuestos para que se causen viáticos a favor del trabajador CASTAÑO HENAO a partir del 24 de septiembre de 1997 y hasta la fecha de pago total de la obligación.” El desarrollo del cargo inicia con una cita de la definición de viático que trae el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, de José Abelardo Garrone y posteriormente se remite a la cláusula quinta del contrato de trabajo, la cláusula IV de la convención colectiva y el artículo 5° del Laudo Arbitral, para afirmar que los presupuestos para la aplicación de viáticos en el caso que el trabajador deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas previamente por la empresa y en relación con la convención o el laudo, son los siguientes: “1.Cuando tenga que permanecer en tierra por cuenta de la empresa, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la misma y espera su reembarco.
“2. Cuando permanezca en tierra por disposición de la empresa ‘porque haya sido ordenado su traslado a otra ciudad o unidad’ “3. Se encuentra disponible por orden de la empresa, en comisión o traslado a traer nuevas unidades”. Señalado lo anterior aduce que conforme a las pruebas enunciadas y en armonía con la comunicación que la empleadora dirigió al Señor CASTAÑO HENAO, informándole que cesó su actividad como tripulante y queda a disposición en su domicilio habitual de Cali, donde será enterado de cualquier determinación que adopte la empresa en relación con el contrato de trabajo, no cabe interpretación distinta a aquella según la cual al permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia no se causan viáticos, por cuanto no cumple ninguna comisión, ni se le informó su reembarco o traslado, de modo que mal puede entenderse que un trabajador devengue viáticos en forma permanente por estar en su casa de habitación, sin desarrollar ni cumplir ninguna función o comisión por parte de la empresa.
Más adelante sostiene que el juzgador de segundo grado desconoció los principios esenciales y naturales que justifican el concepto legal de viático, tal y como lo contempla el artículo 130 del C.S. del T., en el sentido de que tales emolumentos están destinados para sufragar gastos de alojamiento y manutención de manera que no pueden causarse cuando el trabajador está en su casa de habitación. Luego, estima que no puede concluirse de manera lógica que tengan lugar los viáticos, en la forma establecida en el contrato y convención colectiva, porque la empresa señale que debe permanecer en su domicilio habitual para la determinación que se adopte respecto de su contrato de trabajo, máxime cuando se le anuncia que ha cesado su actividad como tripulante.
En sustento de su posición el ataque cita apartes de la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2002, radicada con el número 16245. LA REPLICA Esgrime en contra de la prosperidad del cargo que el recurrente se equivocó al atacar la decisión recurrida fundado en la interpretación errónea de las pruebas, toda vez que en ninguna parte de su escrito se menciona en qué consistió su equivocación y aduce que en todo caso no se presenta un error manifiesto de hecho.
SE CONSIDERA En torno a los viáticos extralegales sobre las cuales versa la controversia en este caso se observa que el Tribunal concluyó, después de referirse a la cláusula 5ª. del contrato de trabajo del actor, a la 4ª de la convención colectiva de trabajo y a la comunicación que la empresa demandada dirigió al actor visible a folio 32, que si por orden de la empleadora el demandante debía permanecer en Cali a disposición de aquella, es apenas obvio que se generen los viáticos, tal como lo disponen el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo.
A propósito de las pruebas referidas se observa que la cláusula 5ª. del contrato de trabajo y la 4ª. de la convención colectiva disponen en su orden: “QUINTA.- Viáticos por comisión.- Cuando el TRABAJADOR deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas previamente en cada caso por LA EMPRESA, o se encuentre en las situaciones previstas al respecto en convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales vigentes, devengará por concepto de viáticos la suma diaria que señalen tales normas o los reglamentos de la EMPRESA.
“CLAUSULA CUARTA.- VIÁTICOS.- Cuando un oficial afiliado a ASOMEC tenga que permanecer en tierra por cuenta de la EMPRESA, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la misma y espera su reembarco, o porque haya sido ordenado su traslado a otra unidad, o porque se encuentra disponible por orden de la Empresa en comisión o traslado a traer nuevas unidades, LA EMPRESA reconocerá además del sueldo, la sobre-remuneración para quienes la devenguen y la prima de antigüedad; los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso que deba movilizarse y los siguientes viáticos ” En tanto que en la comunicación del 4 de julio de 1997 que aparece a folio 32, la empresa informa al señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO que “En razón a que ha cesado su actividad como tripulante, la Empresa ha determinado que a partir de la fecha queda Usted a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Cali, en la cual se le comunicará cualquier determinación que adopte la Empresa en relación con su contrato de trabajo.” En razón a que la controversia gira alrededor del entendimiento que debe dársele a las normas extralegales es oportuno señalar que esta Sala de manera constante ha señalado que para admitirse la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto extralegal cualquiera que él sea es menester que el yerro sea protuberante y ostensible, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y la interpretación realizada por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones todas igualmente admisibles y el ad quem opta por una de ellas, porque en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. sobre libre formación del convencimiento, y en esas circunstancias no es dable calificar su actitud como error ostensible de hecho.
Aclarado lo anterior se tiene que el recurrente sostiene, en síntesis, respecto del alcance que debe darse a los preceptos extralegales en armonía con la comunicación que la sociedad demandada envió al actor, que no hay lugar a interpretación distinta a que por permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia (Cali) no se causan viáticos, por cuanto ni cumple comisión alguna, ni fue enterado de su reembarco o traslado alguno, de modo que mal puede pretenderse, por ser contrario a la lógica y a la naturaleza de los viáticos, que un trabajador devengue este reconocimiento en forma permanente por estar en su casa de habitación, sin desarrollar ni cumplir ninguna función o comisión por parte de la empresa.
Pues bien, el entendimiento asignado por el Tribunal a las cláusulas del contrato de trabajo y la convención colectiva, citadas no resulta absurdo, todas vez que su lectura sistemática permite extraer entre otros entendimientos que los viáticos a que allí se alude se causen por la circunstancia de permanecer el tripulante en tierra por orden de la empresa y a su disposición, sin que tal postura sea desvirtuada por el hecho de que la cláusula admita otros entendimientos igualmente atendibles.
Es oportuno reiterar una vez más que la convención colectiva de trabajo a pesar de su innegable naturaleza normativa no pasa de ser en casación más que una prueba del proceso y por lo mismo las elucubraciones que sobre una de sus partes o segmentos haga el juez de casación en ningún caso constituyen jurisprudencia ni tienen ningún carácter vinculante para los juzgadores de instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO CASTAÑO HENAO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas, a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria