Micelio
21752(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 3664 de 1986Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.752 Hugo Luis Mindiola Reales Proceso No 21752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Hugo Luis Mindiola Reales contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual fue condenado por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Así mismo, toma otra determinación.

HECHOS 1. El 31 de marzo de 1997, en un establecimiento comercial situado en la carrera 30 con calle 12 del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), fueron ultimados, con arma de fuego, Astolfo Luis Vergara y Ever Enrique Obredor. Los autores de los homicidios, huyeron inmediatamente del lugar. 2. Días después, el 10 de abril de 1997, la policía allanó dos inmuebles en la misma población. En uno de ellos, fue aprehendido Hugo Luis Mindiola, a quien le decomisó una pistola marca Smith & Wesson, N° A- 348943, calibre 9 mm., con espacio para 21 cartuchos y otra arma de fabricación hechiza con la misma capacidad.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de octubre de 1998, la Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi (Cesar) acusó a Hugo Luis Mindiola Reales de ser autor de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y municiones, según la definición del artículo 201 del Código Penal de 1980 (Decreto 3664 de 1986). 2. En la misma fecha, aun cuando en pliego aparte, lo acusó como coautor de doble homicidio. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, lo halló penalmente responsable de los homicidios y del porte armas, a título de coautor. 3. Contra la sentencia, su defensor interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, al conocer de la decisión, la confirmó. LA DEMANDA El censor formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal), dos reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia: Primero. Violación indirecta.

El Tribunal, al distorsionar el sentido objetivo de algunas pruebas en particular, y en general de todas las que obran en el proceso, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad. Así lo sustenta: El yerro, en concreto, consiste en que el fallador, en criterio del demandante, por no aplicar las reglas de la sana crítica en el examen de las pruebas, valoró equivocadamente los hechos en sí mismos y, por esa razón, extrajo de ellos inferencias erróneas.

Al proceso se allegaron pruebas como el acta de levantamiento de los cadáveres, la necropsia, la diligencia de allanamiento, el hallazgo de las armas y el informe de captura de Hugo Luis Mindiola y el coprocesado. Pero el juzgador, al apreciarlas en conjunto, sólo le otorgó credibilidad a lo que Leonardo Monsalvo Gutiérrez, uno de los agentes del procedimiento, manifestó en el sentido de que el sentenciado había reconocido ante él ser el autor de los homicidios investigados.

No advirtió que este testigo, quien le atribuyó al procesado, además, ser miembro de un grupo guerrillero, haberlo amenazado de muerte y haber violado sexualmente a una niña, tenía un marcado interés, como miembro del C.T.I., por hallar elementos de juicio que comprometieran a Hugo Luis Mindiola. De otra parte, el informe suscrito por Leonardo Monsalvo, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, no tiene ningún valor dentro del proceso.

Por tanto, dado que ello implicaba violar las reglas de la sana crítica, el Tribunal no podía apreciar, y lo hizo, esa prueba. En cambio, omitió considerar integralmente la versión de Rubén Darío Fernández Obredor, padre de una de las víctimas, quien manifestó que, aunque no pudo reconocer a los autores del homicidio de su hijo y su contertulio, sí se dio cuenta de que portaban ametralladoras.

El Tribunal apreció parcialmente lo dicho por Fernández Obredor. Sólo asumió posición frente a la segunda parte de su atestación, mas no respecto de su primer elemento integrador. Si Fernández Obredor relató que a los capturados los conoce de vista en Agustín Codazzi, pero que no los identifica como los que causaron la muerte a Astolfo Luis Vergara y Ever Enrique Obredor, el Tribunal debió apreciar en conjunto, sin parcelarlo, su testimonio.

En este sentido, por haber tomado de estas pruebas –los testimonios de Leonardo Monsalvo y de Fernández Obredor- sólo sus aspectos negativos, y omitir hacerlo con relación a sus elementos positivos, el Tribunal cayó en un error de hecho por falso juicio de identidad. Segundo. Violación indirecta. El Tribunal, por omitir la apreciación de uno de los dos informes de balística aportados al proceso, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Así lo sustenta: A lo largo de la investigación, se practicaron dos exámenes de balística.

El primero, distinguido con el N° GB-1204 del 21 de mayo de 1998, y el segundo, practicado el 22 de mayo de 1998, cuyo número es GB-1205. El Tribunal únicamente apreció el primero. No así el segundo. En éste –el 1205-, se dijo que, probado el proyectil de muestra en las pistolas decomisadas a los incriminados, “no se logró establecer identidad entre los mismos, lo anterior con base en marcas microscópicas que quedan sobre el cuerpo del proyectil a su paso por el cañón del arma que lo dispara”.

Y luego, el experto concluyó: “lo cual significa que ese proyectil, no fue disparado en ninguna de las dos armas de fuego”. Sobre la base de estos dos errores, solicita a la Sala casar la sentencia y, como consecuencia de ello, proceder a proferir fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES Una, previa. Dentro de este proceso, la resolución acusatoria por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal fue proferida el 20 de octubre de 1998 y obtuvo ejecutoria el 18 de noviembre siguiente.

De acuerdo con el artículo 201 del Código Penal de 1980, la pena para quienes incurran en este delito, oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión. Si se aplica la regla del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el 86 del mismo estatuto punitivo, se observa que el término prescriptivo de la acción, hecho el cómputo a partir de la firmeza del pliego, en lo que respecta con esta conducta, es de cinco (5) años.

Ese lapso, se cumplió el 18 de noviembre del 2003, antes de que el asunto arribara a la Corte. Por tanto, se impone declarar, dentro de esta misma providencia, la prescripción de la acción en lo que atañe con el delito contra la seguridad pública. La Corte, entonces, procederá a efectuar la readecuación punitiva que ocasiona la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto de esa conducta.

Si el fenómeno prescriptivo es una realidad objetiva dentro de este proceso, se impone extraer del monto total de la sanción impuesta al sentenciado, la porción de ese quantum punitivo que, por extinción de la causa que la generó, no debe descontar en prisión. Adelante lo hará. Frente a la demanda. Ésta, por no ceñirse a los requerimientos técnico-formales esenciales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser admitida.

Las razones son las siguientes: Respecto del primer cargo. 1. El demandante pasa por alto, a lo largo del desarrollo del reproche, el principio de claridad y precisión que gobierna la técnica de casación. Inicialmente, sustenta la censura en el hecho de que el juzgador, dentro de la valoración conjunta de las pruebas, incurrió en un falso raciocinio por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

Pero más adelante, acusa el fallo de estar fundado en errores de hecho por falso juicio de identidad derivados de la tergiversación de los hechos que revelan determinados elementos de convicción. Esta manifiesta confusión inicial, impide a la Corte precisar, para acometer el estudio de fondo de la demanda, si lo que el impugnante pretende es poner de relieve, por la vía de la causal primera de casación, la existencia de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación conjunta de las pruebas, o si su propósito es el de acusar el fallo por yerros derivados de un f also juicio de identidad sobre unos elementos de análisis en particular. 2.

Si el recurrente pretendía formular ambas censuras –una al razonamiento general del juzgador y otra basada en singulares errores objetivos-, su deber era ceñirse, al formular los cargos y desarrollarlos, a las pautas establecidas por el principio de autonomía, otro de los pilares de la técnica de casación. Si su objetivo era formular varios cargos dentro de una misma causal debió enunciarlos y fundamentarlos de manera autónoma e independiente.

Pero así no procedió. Dentro de la misma causal –la primera-, se ocupó de hacer, mezclados, reproches por falso raciocinio y por errores de hecho por falso juicio de identidad. 3. Por contera, luego de su informal desarrollo de los errores detectados, el impugnante, además de que hizo un inadmisible juicio valorativo y no objetivo de las pruebas, omitió señalar de modo riguroso cuál hubiera sido, de prosperar las censuras, la trascendencia de su invalidez en el sentido final de la sentencia. 4.

Y agréguese: sobre el mismo yerro, es decir, siguiendo con la mixtura indebida, respecto de algunas de las pruebas a cuyos análisis endosa en veces falso juicio de identidad y en veces falso raciocinio, en ocasiones adiciona otra forma de error: falso juicio de existencia. Y esto, desde luego, no es admisible. Respecto del segundo cargo. 1.

El reproche no ha sido acertadamente formulado. La prueba pericial o testimonial que haya sido recopilada en varias sesiones, debe asumirse, no como un conjunto de elementos de convicción autónomos, sino como una unidad. Por eso, los informes de balística GB-N° 1204 del 21 de mayo de 1998 y GB-N° 1205 del 22 mayo del mismo año, no constituyen dos pruebas distintas sino partes integradoras de un todo.

Si el Tribunal apreció el primero de esos informes, pero se abstuvo de hacerlo respecto del segundo, la vía para atacar la sentencia no podía ser la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, sino el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de uno de los elementos propios del hecho que revela la prueba. 2.

Sobre la técnica para cuestionar una determinada prueba técnica o testimonial y sus ampliaciones, la Sala ha hecho la siguiente precisión: “El supuesto falso juicio de existencia el actor lo funda de manera antitécnica en la falta de apreciación de partes de los medios de prueba registrados, ignorando que de tiempo atrás la Corte viene pregonando, que cuando el ataque se dirige hacia el desconocimiento de un segmento del contenido material de un medio de convicción, es el falso juicio de identidad el que se debe plantear, dado que con esa actitud el Funcionario Judicial tergiversa su contenido real y material, como quiera que no omite analizar la totalidad del medio de prueba legalmente producido.

Desarreglo formal que per se da al traste con el éxito del cargo, frente al principio de limitación que gobierna este instituto, y que prohibe a la Corte, complementar o adicionar, la demanda por los defectos que presente”. (Sentencia del 3 de octubre del 2001, M. P. Edgar Lombana Trujillo, radicación número 13.219). De modo que la formulación de la censura, hecha desde la perspectiva del error de hecho por falso juicio de existencia, resulta equivocada.

Lo adecuado hubiera sido plantearla, para probar que el juzgador lo había tergiversado en cualquiera de sus formas –adición, cercenamiento y segmentación de sus elementos constitutivos- por error de hecho por falso juicio de identidad. 3. Añádase: en el mismo contexto, el actor hace otro reparo: el juzgador no ha debido tener en cuenta un informe policivo por la expresa prohibición del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, equívoco que sustenta en el desconocimiento de la sana crítica o, interpretadas sus palabras, en un falso raciocinio.

El error del casacionista también es grave pues cuando el legislador prohíbe prestar atención a un medio probatorio y el juez se la presta, la falencia debe ser atacada con fundamento en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho nacido de un falso juicio de convicción pues, en el fondo, el creador de la ley lo que hace es plasmar una tarifa legal negativa.

Como el principio de limitación, uno de los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir las faltas técnicas de la demanda, ella deberá ser inadmitida. Sobre la redosificación de la pena. 1. Hugo Luis Mindiola Reales fue condenado, como coautor de los delitos de homicidio (dos) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión. 2.

El sentenciador, atendiendo al principio de favorabilidad, graduó la sanción con fundamento en lo dispuesto en la Ley 599 del 2000, artículo 103. Esta norma tiene establecido que la pena para el delito de homicidio oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años de prisión. Al convertir estos dos extremos punitivos en meses – 156 para el mínimo y 300 meses para el máximo-, el juzgador dedujo que el ámbito punitivo de movilidad equivalía a 144 meses.

Pero como encontró que concurría una circunstancia de mayor punibilidad –artículo 58, numeral 10°, de la Ley 599 del 2000-, se situó, para efectos de individualizar la pena, en el segundo cuarto, que oscila entre 192 y 228 meses. Dispuso, entonces, que para el primero de los homicidios la pena sería de 228 meses, equivalentes a diecinueve (19) años de prisión. Pero por efecto del concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles –puesto que se trata de dos homicidios, en concurso a su vez con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal-, incrementó la pena en otro tanto, esto es, en diecinueve (19) años, por aplicación de la regla contenida en el artículo 26 del Código Penal.

De este modo, concluyó que la sanción privativa de la libertad sería, en definitiva, de treinta y ocho (38) años de prisión. 3. Al declararse la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se impone hacer un elemental razonamiento para efectos de redosificarle la pena al sentenciado.

Si la judicatura consideró que la pena para uno de los homicidios era de diecinueve (19) años, base sobre la cual aplicó en otro tanto la regla del artículo 26 del Código Penal anterior, en razón de que se está frente a un concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles –doble homicidio y porte ilegal de arma de fuego-, eso significa que el incremento ocasionado por la concurrencia del segundo de los homicidios, fue de dieciocho (18) años, y uno (1) más por haberse cometido ambos atentados contra la vida mediante el empleo ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Descontada la pena correspondiente al delito contra la seguridad pública, esto es, un (1) año, la pena principal para el sentenciado debe quedar en treinta y siete (37) años de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la prescripción de la acción por el delito de porte de armas y, por ende, cesar procedimiento por tal hecho. 2.

Readecuar la sanción impuesta al sentenciado. En consecuencia, y de conformidad con la parte motiva de este proveído, la pena principal definitiva para Hugo Luis Mindiola quedará fijada en treinta y siete (37) años de prisión. 3. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Hugo Luis Mindiola Reales. Contra las decisiones tomadas en los dos primeros numerales, procede el recurso de reposición. Contra la tercera, no procede ninguna impugnación. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1