CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21751 P./ Ariel Morales Calderón y O. D./ lesiones personales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21751 P./ Ariel Morales Calderón y O. D./ lesiones personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 21751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de los procesados ARIEL MORALES CALDERÓN, MARÍA ANDREA ORTEGÓN SALAZAR y JAIME ORLANDO ORTEGÓN SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), mediante la cual los condenó a cada uno a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de un mil ($1.000) pesos, por la conducta punible de lesiones personales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, propone los cargos únicos de falso juicio de identidad –para el caso de MORALES CALDERÓN- y falso raciocinio –en el de los hermanos ORTEGÓN SALAZAR-. A juicio del demandante el juzgador ”distorsionó, tergiversó y desfiguró el hecho que revela la prueba”, pues lo que describe la prueba testimonial es que ARIEL MORALES CALDERON no cogió fuertemente por la espalda al lesionado ni participó en la reyerta, sino que antes de ésta lo muestra reclamándole por la provocación a la familia ORTEGÓN. De tal modo que como no existe prueba de su participación, fueron ilegalmente aplicados los artículos 12, 22 y 25 de la ley 599 de 2000 y de igual manera se incurrió en un error in procedendo por empleo del artículo 232 de la ley 600 de 2000, porque no existe evidencia ni certeza de su intervención material ni intencional en los hechos por los cuales se produjo la condena.
Entiende el actor que con esa decisión se vulneraron los artículos 28, 29, 228 y 229 de la Carta Política, porque la pena impuesta y que actualmente cumple es ilegal e injusta, la sentencia se fundamenta en “errores de hecho, in procedendo”, la aplicación ilegal de los preceptos sustanciales hace evidente la violación del artículo 228 y del derecho fundamental del acceso a la justicia. El error de hecho por falsa apreciación se debió a una valoración equivocada de los hechos y a “inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, que condujeron al fallador a condenar a los hermanos MARÍA ANDREA y JAIME ORLANDO ORTEGÓN SALAZAR, pues los dictámenes periciales con excepción del último son absolutamente nulos de pleno derecho, al igual que la decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvió el incidente de objeción de los mismos, porque demostró que sus conclusiones son equivocadas.
Considera entonces que al no prosperar la objeción se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, estructurándose de esa manera las causales 2 y 3 del artículo 306 de la ley 600 de 2000. Luego insiste en la existencia de un segundo error de la misma “estirpe”, cuando el juzgador valoró “mal” los testimonios de PINEDA y OCAMPO quienes atestiguaron sobre el estado de salud del ofendido al día siguiente de los hechos, por lo que en ausencia de prueba legalmente aportada al proceso no podía condenarse a los hermanos ORTEGÓN SALAZAR, pues por lo menos debió serles reconocido el beneficio de la duda y al no hacerlo, se incurrió en un error in procedendo por desconocimiento de los artículos 7, 232, 255 y 306 numerales 2 y 3 de la ley 600 de 2000.
Como conclusión estima vulnerados igualmente los artículos 28, 29, 228 y 229 de la Carta Política bajo similares consideraciones: ilegalidad de la pena, de la sentencia y violación al derecho de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES: La Sala debe reiterar lo que de modo pacífico y unánime tiene definido de tiempo atrás, frente al procedimiento que debe observarse ante la interposición del recurso de casación y la aplicación de las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en virtud a la sentencia 252 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles algunas de las normas de la ley 600 de 2000 relacionadas con esa materia, pues observa que las mismas fueron obviadas en su trámite.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, no se dejaron transcurrir los quince días siguientes a partir de la última notificación de la sentencia de segunda instancia –articulo 223-; se concedió mediante auto de sustanciación –artículo 224-, pero éste no fue notificado ni se observó su ejecutoria conforme lo tiene dicho la Sala, con la finalidad de enterar a los sujetos procesales sobre su otorgamiento y garantizar de ese modo la presentación del libelo en los treinta días y a los no recurrentes de allegar los escritos dentro del término común de traslado de quince días; y se omitió así se tratara de un mismo apoderado, el traslado individual para cada uno de los recurrentes.
Ahora bien, como los actos procesales cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados y no se encuentra que lo omitido hubiera vulnerado derecho alguno, las irregularidades advertidas no impiden a la Sala entrar a calificar la demanda. Desde la consagración legal de la casación discrecional, se ha expresado de manera reiterativa la obligación de sustentarse el motivo por el cual se acude a ella y se reclaman de la Corte criterios de autoridad; sólo que ahora en vigencia de la Ley 600 de 2000, corresponde al casacionista cumplir con ese cometido en la misma demanda para hacerla viable y justificar la excepcional intervención de la Sala, pues ese es el entendimiento del artículo 205 de la citada disposición. Luego se impone al actor cuando invoca el desarrollo de la jurisprudencia, señalar en el escrito cuál es el punto oscuro de ésta que merezca su aclaración, mostrar que frente a un mismo problema jurídico existen decisiones encontradas y se hace necesaria por esta razón su intervención para dilucidarla, o advertir que el tema debatido aún no ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, pero que por su interés merece ser abordado; y si opta por la garantía de los derechos fundamentales, es su deber no sólo citar las normas constitucionales desconocidas, sino precisar de manera clara y nítida los hechos que condujeron a su vulneración y la incidencia de ésta en la sentencia. La observancia rigurosa de las reglas elaboradas con fundamento en la normatividad vigente, impedirá que la casación discrecional sea convertida en una recurso más contra aquellas sentencias cuyos procesos no reúnan los requisitos que permitan la ordinaria; de lo contrario sería desnaturalizarla y contrariar sus fines, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad consustancial a la sentencia judicial.
El censor no ha cumplido con su cometido. La sola manifestación del motivo y la cita de las normas constitucionales vulneradas -en ambos cargos-, sin una precisión de los hechos y argumentación que permita determinar cuál o cuáles fueron las garantías omitidas o afectadas, no constituye sustentación del mismo. El discurso breve o extenso, debe ser lógico y coherente con lo propuesto.
De tal manera, es inadmisible que la conclusión del demandante acerca de la inocencia de ARIEL MORALES CALDERON, obtenida de su personal apreciación probatoria y desde luego opuesta a la del juzgador, sirva de motivo para alegar una supuesta vulneración de garantías constitucionales, confundiendo inexplicablemente el efecto con la causa al afirmar que por esa razón la pena es ilegal, la sentencia configura un vicio de procedimiento, el derecho material fue desconocido y el acceso a la justicia negado.
Ha debido indicar en qué consistió la violación de las garantías fundamentales, precisar su clase, demostrar como se llegó a ella y de qué manera trascendió en la sentencia, nada de lo cual hizo, limitando su actividad a atacar el fallo por supuesto falso juicio de identidad, sin concretar o determinar como era su obligación, el vicio de garantía que lo habilitaba y por qué se hacía necesaria la intervención de esta Corte.
Igual reproche procede en el desarrollo del cargo por falsa apreciación, al omitir señalar las garantías que fueron desconocidas a los hermanos ORTEGÓN SALAZAR, pues al dedicar sus esfuerzos a demostrar que el último dictamen pericial es válido y que por no haber prosperado la objeción de los anteriores se habría incurrido en una nulidad que afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa, le correspondía proponerla al amparo de la causal tercera y no por la vía escogida, incurriendo en error inexcusable de técnica.
La Sala reitera que el falso raciocinio como modalidad del error de hecho, impone al censor el deber de demostrar cuál fue la máxima de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia desconocido por el juzgador; la sola declaración de haber desatendido las reglas de la sana crítica como se hace en la demanda, desconoce las exigencias de técnica que de tiempo atrás se tienen establecidas.
La pretensión del demandante advertida por la Sala, no ha sido otra que bajo la apariencia de las garantías de los derechos fundamentales, acceder a la casación discrecional para hacer crítica probatoria, lo cual no es su objeto, desconociendo la obligación de sustentar el recurso y con desatención a la técnica que también le es propia, pues a lo largo del escrito se refiere indistintamente al error de juicio y al error de procedimiento y los entre mezcla como si fueran del mismo tenor, deficiencias que no pueden ser suplidas por el carácter rogado del mismo.
La Sala en consecuencia habrá de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación discrecional instaurada por el apoderado judicial de los procesados ARIEL MORALES CALDERÓN, MARIA ANDREA ORTEGÓN SALAZAR y JAIME ORLANDO ORTEGÓN SALAZAR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11