CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 1 7 5 0 NATCEVIS MOTTA SANTOS CASACIÓN. RAD.: 2 1 7 5 0 NATCEVIS MOTTA SANTOS Proceso No 21750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C., treinta de junio del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS.
Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el dos de mayo del año dos mil tres, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, absolvió al procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS del cargo que por el delito de homicidio le fuera formulado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. 177 y ss.).
Apelado este pronunciamiento por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de treinta y uno de julio de dos mil tres, resolvió revocarlo y condenar al procesado a la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 4 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 34) y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía directa e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de lo que considera “interpretación errónea de los artículos 11, 12, 32 y 103 del Código Penal”, y de haber incurrido el juzgador “en error en la apreciación de varias pruebas obrantes en el proceso, especialmente testimonios de personas que observaron el desarrollo de los hechos…”.
Sostiene al efecto que los errores de interpretación normativa y de apreciación probatoria radican esencialmente en la consideración del juzgador en el sentido de que el procesado no actuó en legítima defensa, a cuya conclusión llega “pretendiendo encontrar contradicciones en las versiones de alguno de los testigos más importantes que presenciaron el desarrollo de los hechos y excluyendo o descartando a otro que estuvo muy cerca al sitio de los acontecimientos con el argumento de que por experiencia puede deducir que los hechos no pudieron ocurrir de la forma como se han narrado, pero sí acoge dos testimonios de oídas y a su vez de parientes y personas muy cercanas al hoy occiso que por supuesto se limitan a incriminar y a hacer cargos infundados”.
Después de aludir a lo que doctrinariamente ha sido entendido como legítima defensa, sostiene que la realidad procesal demuestra que el procesado no provocó ni agredió al hoy occiso, sino que, por el contrario, quien asumió una actitud agresiva fue éste cuando Natcevis procedía a retirarse del lugar lo que motivó la reacción a la agresión injusta, al punto que “ si no reacciona hubiese resultado lesionado en su humanidad".” Manifiesta asimismo que “la errónea interpretación de las principales pruebas obrantes en el proceso, radica en darle crédito a las contradictorias afirmaciones dadas por la novia del hoy occiso ROSARIO MOLINA y su hermana ZOILA ROSA ARTUNDUAGA y el de resaltar contradicciones inexistentes en las versiones de JOSÉ LIZARDO VALENCIANO, FLORENCIO ROJAS, RINER MOSQUERA y LUIS ALBERTO MOLINA, así como también desechar o no tener en cuenta la versión de JOSÉ HERMINSUL STERLING SÁNCHEZ”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 55 y ss. cno. Trib.). SE CONSIDERA: Por incumplir los presupuestos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, habrá la Corte de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS.
Si bien en su formulación se acierta al identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; como también en señalar la causal de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de la censura que presenta.
En su afán por sacar avante sus pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia, el censor no logra percatarse que la causal primera de casación hace referencia a dos formas incompatibles de violación de disposiciones de derecho sustancial, las cuales ameritan postulación, desarrollo y demostración autónoma tal como se exige por el artículo 212-2 del Código de Procedimiento Penal.
La vía directa de violación de disposiciones de derecho sustancial, implica para el casacionista acoger los hechos y las pruebas tal y como fueron declarados aquellos y apreciadas éstas por el juzgador, y presentar el disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, a fin de demostrar que se incurrió en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de determinado precepto de derecho sustancial.
La indirecta, por el contrario, requiere demostrar que la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley no se dio de manera inmediata, sino a través de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en cuyo evento el casacionista tiene por carga indicar la pruebas o pruebas sobre las que predica el yerro, el tipo y especie de error cometido, la manera como logró configuración y la transcendencia que tuvo en la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva del fallo.
En este caso, resulta evidente que el censor no se decide por ninguna de las formas de violación de la ley de que trata la causal primera de casación que invoca y al no hacerlo le resta toda claridad y precisión en la formulación del ataque, pues por la manera como lo presenta no se desentraña si acepta la declaración fáctica y la apreciación probatoria realizadas por el juzgador, o si por el contrario no la acoge por considerar que incurrió en errores de apreciación probatoria, hipótesis de desacierto a las que el demandante les da un mismo tratamiento y sobre las cuales la Corte no puede optar por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el trámite de la casación. Se observa entonces, que en vez de demostrar la violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo que el casacionista persigue es que, a manera de tercera instancia, la Corte revise íntegramente la sentencia demandada tan sólo porque le resultó desvaforable a sus intereses, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NATCEVIS MOTTA SANTOS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8