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21749(22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demandante: Cecilia Ochoa de Cabrera Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal y Nancy Sierra Borrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 21749 Acta Nro. 53 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA OCHOA DE CABRERA, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario Laboral promovido por la recurrente, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL y NANCY SIERRA BORRERO.

ANTECEDENTES Cecilia Ochoa de Cabrera demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que en su condición de cónyuge supérstite de Hugo Cabrera López, es titular de la pensión de sobrevivientes y como consecuencia de ello se disponga el pago de la totalidad de los dineros adeudados a partir del 23 de enero de 1996, en la proporción del 50%, por existir hijos que están percibiendo el otro porcentaje.

En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con Hugo Cabrera López, con el que procrearon varios hijos; que su esposo tuvo quebrantos de salud en 1997 y cuando estuvo hospitalizado fue ella y sus hijos quienes realizaron los pagos relacionados con la atención; que con ocasión del fallecimiento de aquel fue ella quien asumió los gastos de entierro; que en los días de hospitalización se enteraron de la existencia de Nancy Sierra y del menor Jorge Alberto Cabrera Sierra; que dicha señora había contraído matrimonio por los ritos católicos con el señor Miller Manrique en la parroquia de Gigante - Huila, el día 21 de marzo de 1987; que con motivo del fallecimiento de su esposo, ella y sus hijos se presentaron a reclamar ante Cajanal la pensión de sobrevivientes, al igual que lo hizo la señora Nancy Sierra y el menor Jorge Alberto Cabrera; que la entidad demandada estimó que tanto la cónyuge como Nancy Sierra habían acreditado una convivencia, disponiendo que debía ser la justicia quien debía dirimir la titularidad del derecho; que mediante resolución 025406 de octubre 6 de 1998, la subdirección de prestaciones económicas de la demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que había dejado en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión; que el Fondo Educativo Regional del Huila (FER) le reconoció y le canceló similar derecho, lo cual se ordenó mediante resoluciones 491 y 556 de junio 21 y julio 22 de 1999, respectivamente.

En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, y manifestó atenerse a lo que se demostrara en el curso del proceso en relación con los fundamentos fácticos. De igual forma propuso como excepción la de “Prescripción“. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se adicionó la demanda involucrando como nuevo demandado a la señora Nancy Sierra Borrero, a lo cual accedió el juzgado por estimarlo procedente.

La nueva contradictora, en la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las reclamaciones; aceptó algunos hechos y negó otros, aduciendo en su defensa que desde el año de 1992 el señor Cabrera López decidió hacer vida en común con ella y que desde esa época toda la familia la reconoció como su compañera permanente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 8 de octubre de 2002, declaró que la demandante en su condición de esposa de Hugo Cabrera (q.e.p.d), tenía el derecho a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por su muerte, a partir del 27 de junio de 1997.

Como consecuencia de ello, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social en ese sentido a partir de la fecha aludida, así como a cancelarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló Cajanal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 9 de abril de 2003, revocó la que fue objeto de alzada, para en su lugar declarar que la demandante no acreditó las exigencias exigidas por la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

El Tribunal en lo que al recurso interesa consideró: “En el presente asunto, el operador de primer grado consideró para acceder a la pretensión de la cónyuge sobreviviente de Hugo Cabrera, que la compañera permanente Nancy Sierra Borrero tenía vigente un vínculo matrimonial con persona diferente al fallecido Hugo Cabrera, por tanto no podía validamente constituir una nueva sociedad con su compañero, también se demostró que no fue la actora Cecilia Ochoa quien abandonó el hogar, circunstancia relevante por cuanto conforme a la ley 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985 la cónyuge sobreviviente tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobreviviente y de acuerdo con el Decreto 1160 de 1989 tiene la carga de probar que la extinción de la convivencia marital se produjo por el abandono injustificado del causante y la determinación de este de impedirle su acercamiento o compañía. En el presente asunto se ha demostrado que Hugo Cabrera no impidió ese acercamiento como quiera que en sus últimos días fue atendido por su cónyuge e hijos.

“(…). “Dado que las exigencias para que la cónyuge sobreviviente fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, requería en primer término la demostración de la convivencia con el fallecido, asunto de imposible acreditación respecto de la señora Cecilia Ochoa puesto que es ella la única persona que afirma que si convivía con Hugo Cabrera, cuando la realidad procesal y así lo concluyó el a quo, es que Hugo Cabrera había dejado varios años atrás la convivencia como pareja con Cecilia y se había unido a otra mujer con quien procreó un hijo y procuró su cariño y atenciones, así lo narran todas aquellas personas que tuvieron oportunidad de rendir su dicho acerca del conocimiento de la relación de Hugo con Nancy Sierra una vez el primero nombrado decidió dejar el hogar legítimamente constituido con Cecilia Ochoa“.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “La impugnación pretende que sea casada totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Neiva y, en sede de instancia como decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de manera principal que rechace por improcedente el recurso de apelación interpuesto por CAJANAL en contra de la sentencia con el único fin de obtener el cambio de nombre de la beneficiaria, con lo cual queda en firme la sentencia del a quo, o que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva proferida en audiencia de fecha octubre 8 de 2002, en cuanto esta reconoce a mi representada como la beneficiaria de la sustitución de la pensión de su fallecido cónyuge HUGO CABRERA LOPEZ.

La pensión de jubilación post morten, en este caso la sustitución, es a partir del día 23 de enero de 1996“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO "Acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 350 del C.P.C., 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988, 279, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea del sentenciador, referidos a la existencia, validez, alcance e interpretación de las normas “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el recurrente que el artículo 350 del C.P.C. consagra la posibilidad de interponer el recurso, a la parte a quien le resultó desfavorable la providencia, para obtener que la misma se reforme o revoque; que “La interpretación parte de considerar que la providencia del Tribunal le es desfavorable por ordenar el pago a una mujer y no a la otra, sin importar que sea exactamente en las mismas condiciones de tiempo, cantidad de la pensión y demás especificidades de la condena”.

Que la sentencia hubiera quedado ejecutoriada por no ser procedente la apelación adhesiva en el proceso laboral, ya que al no ser concedido el recurso a Nancy Sierra y quedar como única apelante la Caja Nacional de Previsión Social, quien no estaba legitimada para interponerlo, erró el ad quem al resolver la alzada, ya que lo procedente era rechazar el recurso por falta de agravio real.

Que el Tribunal no aplicó por ignorancia o rebeldía el artículo 279 de la ley 100 de 1993, ya que de haberlo hecho se hubiera abstenido de aplicar los artículos 47 y 74 de la misma ley, en cuanto allí se establece que la mencionada ley no le es aplicable a algunas personas como son las afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Que las normas aplicables a este caso, son las que venían rigiendo para el régimen excepcional, esto es, las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, así como el Decreto 1160 de 1989. Que el cónyuge tiene un derecho prevalente para acceder a la sustitución pensional, a menos que incurra en alguna de las causales de su pérdida, como ocurre, cuando por su culpa no viviere unido al causante en el momento del fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

Que en consecuencia, encontrándose vigente el vínculo matrimonial y no acreditada la perdida del derecho de la cónyuge por algunas de las referidas causales, se excluye el derecho que pueda alegar la compañera permanente. SE CONSIDERA Destaca la Corte que el alcance de la impugnación que plantea el recurrente es ambiguo, en la medida en que se pretende de la Corporación, una vez se case totalmente la sentencia atacada, que se rechace por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, para que de esa forma quede en firme la providencia del a quo, pronunciamiento que no corresponde hacer en esta oportunidad por no ser un tema que deba controvertirse en el recurso extraordinario de casación. En efecto, la discusión sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, es un aspecto no ventilable en este momento procesal, pues tal decisión que es adoptada por el a quo en cuanto debe resolver si concede o no la alzada, es atacable mediante los mecanismos ordinarios legales para el efecto y no en el recurso de casación. En esa misma dirección, cabe decir que si bien por esta Corte se ha admitido acusar el quebranto de preceptos de orden procesal, ha sido cuando ellos han constituido el medio para vulnerar normas de derecho sustancial; pero es lo cierto que en el presente caso así no acontece, dado que es obligatorio concluir que si la Caja Nacional de Previsión Social fue la demandada en este proceso, contaba con toda la facultad para interponer el recurso de apelación frente al fallo de primer grado que le fue desfavorable.

No obstante lo antes afirmado, estima la Corte importante destacar otros defectos de orden técnico. Inicialmente se observa que es confusa la modalidad de violación que el impugnante hace de las disposiciones legales en la citada proposición jurídica, pues en principio denuncia como interpretado erróneamente por el sentenciador el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en la demostración aduce que no lo aplicó por ignorancia o rebeldía, modalidad última que equivale a la infracción directa.

Igual ocurre con los artículos 47 y 74 de dicha Ley, que los acusa inicialmente de ser interpretados erróneamente y en el desarrollo del cargo alude que si hubiera tenido en cuenta el artículo 279 citado, se habría abstenido de aplicar tales artículos 47 y 74, lo que en rigor jurídico estructuraría una indebida aplicación de ellos. La anterior imprecisión deja a la Corte sin posibilidad de examinar la acusación planteada, lo cual resulta de trascendental importancia dado lo rogado del recurso extraordinario de casación. Además, como insistentemente lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, no pueden agruparse en un mismo cargo y con respecto a las mismas normas, modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que todos son en su significado excluyentes entre sí. De otro lado, no se muestra entendible la posición de la parte recurrente, en cuanto reclama que en virtud de lo previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, este asunto no estaba regulado por la normatividad consagrada en la enunciada Ley, dado que Hugo Cabrera estaba afiliado hasta el día de su muerte al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, se repite que la postura no es comprensible, si se tiene en cuenta que la demandante acudió a la jurisdicción laboral demandando la sustitución pensional, precisamente con apoyo jurídico en los “Arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto Reglamentario 1295 de 1994;

Artículo 7 del Decreto 1889 de 1994; Ley 126 de 1985, 488, y 537 y demás normas concordantes” (Folio 31 C.1); pero de ninguna manera “las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, y el Decreto 1160 de 1989” (folio 13 C. de la Corte), como lo implora en el recurso extraordinario. Por último, precisa la Corte que como la censura encaminó el ataque por la vía directa, ello le imponía estar en un todo de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, y en esa medida era obvio que debía compartir aquella, según la cual para negarle la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora, consideró que ella no había demostrado su convivencia con el causante.

En estas condiciones es lógico que para poder controvertir la destacada disquisición, debía enderezar la acusación por la vía indirecta, tendiente a, con las pruebas del proceso, demostrar lo contrario. Por lo visto el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que si bien es cierto que el mismo no logró tener prosperidad, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que CECILIA OCHOA DE CABRERA le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL y a NANCY SIERRA BORRERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 14