Micelio
21746(21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 21746 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 17.434 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 21746 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 002 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado la apoderada de la parte civil, dentro de la causa que se adelanta en contra de LUIS ALBERTO BERMÚDEZ TORRES y otros por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La apoderada de la parte civil mediante escrito solicita el cambio de radicación del proceso que en contra de varios sujetos se adelanta en la sede del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en “ aras de preservar las garantías propias del debido proceso, la tutela efectiva del derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas a las que representamos ”.

Después de realizar una síntesis del acontecer fáctico y de informar que en contra de los procesados la Unidad de Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de julio de 2002, profirió resolución de acusación, “ como presunto coautores de la masacre y actualmente se adelanta el juicio en el Juzgado Único Especializado de Valledupar, donde se han practicado varias pruebas en el transcurso de las diferentes sesiones de audiencia pública ”, afirma que el 25 de agosto de 2003 el señor Hermes Manuel Bermúdez Camargo fue abordado por un sujeto quien lo increpó y le manifestó que por su dicho estaban detenidas unas personas inocentes, que pertenecía a un grupo guerrillero y que tanto él como el señor Carlos, “ a quien también le estamos haciendo una visita.

Ustedes sufrirán las consecuencias si éstas personas son condenadas, además quien financia los testigos falsos tienen que pagar ”. Arguye que cuando viajó a Valledupar el 27 de agosto de 2003 a participar en una de las sesiones del acto de la audiencia pública, se percató que estaba siendo vigilada por dos personas desconocidas, “ razón por la cual me puse en contacto telefónico con nuestra oficina en Bogotá, quien a su vez se comunicó con el Coronel Novoa encargado de los Derechos Humanos de la Policía Nacional, vigilancia que desapareció terminada la tarde del mismo día 27 de agosto ”.

Dice que el 4 de septiembre siguiente fue ultimado el padre de sus representados, investigación que es adelantada por un fiscal seccional de la multicidada ciudad. Informa que el 1 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 7 de la noche, una persona visitó a un familiar de las víctimas, la que le estuvo indagando “ por la apoderada de la parte civil, queriendo saber si viajaba la misma persona, cuándo lo haría y cuál la opinión sobre el juicio ”.

Manifiesta que el 4 de noviembre del pasado año fue ultimado “ en inmediaciones del corregimiento de los Tupes, municipio de San Diego…, el señor Eliécer de Jesús Bermúdez Camargo, hermano de Gala Marcelina Camargo Bermúdez, tío de Odis Helena Suárez Camargo, personas cruelmente asesinadas en la masacre realizada en los Tupes ”. Así mismo, recuerda que el citado señor había declarado en el diligenciamiento que adelantó la fiscalía. Por ello, estima que en la sede del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar no existe las garantías necesarias para que pueda seguir actuando en el acto de la audiencia pública, motivo por el cual, el pasado 9 de octubre, presentó escrito en ese despacho judicial poniendo en conocimiento la situación expuesta en precedencia. Finalmente, sostiene que las amenazas contra los familiares de las víctimas persisten, al punto que debieron abandonar la ciudad de Valledupar, “ como una muestra clara de la falta de garantías que deben tener todos los familiares de las víctimas ”.

En el acápite que tituló “ FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PETICIÓN ”, estima que el ejercicio de la parte civil se ve afectado “ por la dificultad de actuar libremente en el marco de la etapa de juzgamiento y, en concreto, en la audiencia pública que se verifica en su Despacho ”, en detrimento de las garantías procesales de los familiares de las víctimas, pues se les está impidiendo que comparezcan al proceso.

Así, solicita que el diligenciamiento se radique en la ciudad de Bogotá, “ atendiendo a que fue el lugar donde se realizó la instrucción ”. Anexa a su escrito copia de la denuncia presentada por Hermes Bermúdez Camargo, copia del escrito que allegó ante el Juzgado y copia informal de la declaración rendida por el señor Eliécer de Jesús Bermúdez Camargo ante la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Debe nuevamente reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el citado artículo 85. De manera igual se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el artículo 75, numeral 8°, de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 2.

La memorialista apoya su solicitud en que las garantías procesales de la parte que representa, es decir, las víctimas de las conductas punibles referenciadas no se pueden garantizar al interior del proceso, por cuanto en el trámite se han presentado varios hechos que la llevan a predicar dicho aserto. Es así como éstos han sido interceptados por desconocidos y recriminados por haber acusado a los procesados, que dos desconocidos la siguieron cuando en una oportunidad arribó a Valledupar en cumplimiento de una sesión de la audiencia de juzgamiento, lo que condujo a que se le prestara protección en ese día, que el padre de aquellos fue ultimado, que el testigo Jesús Bermúdez Camargo familiar de dos de los ciudadanos que fallecieron en la incursión del grupo armado también se le quitó la vida de manera violenta y que, finalmente, sus poderdantes han tenido que abandonar la citada ciudad para proteger sus vidas, lo que, en su criterio, son circunstancias suficientes para ordenar el cambio de radicación de la actuación, en aras de la protección de las garantías procesales.

Como lo ha reiterado la Corte, el cambio de radicación del proceso obedece a razones que demuestren que en determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia. En otros términos, al momento de examinarse su viabilidad se debe establecer si efectivamente el juzgamiento transcurre en condiciones favorables a la administración de justicia, a la preservación de los derechos fundamentales y las garantías procesales debidas a los sujetos procesales, toda vez que al advertirse cualquier incumplimiento en dichos postulados el mismo se impone.

En el evento que ocupa el interés de la Sala y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la memorialista y los documentos en que los soporta, se avizora que los hechos a que hace referencia no tienen la entidad para predicar que efectivamente los intereses procesales de la parte civil se encuentran afectados o que la administración de justicia no puede ser administrada con rectitud o eficacia. En efecto, si bien es cierto que la Sala no desconoce la veracidad de los hechos sustento de la petición, también lo es que no advierte cómo los mismos le impiden actuar libremente en las sesiones de la audiencia de juzgamiento, puesto que en modo alguno evidencia tal cometido, máxime cuando en lo que atañe a la apoderada de la parte civil, conforme a sus argumentos, nunca se ha proferido amenaza contra su integridad personal y que la misma sea del tal entidad que necesariamente lleva a afectar los intereses de sus poderdantes, toda vez que los desconocidos se limitaron a indagar por ella, “queriendo saber si viajaba la misma persona, cuándo lo haría y cuál la opinión sobre el juicio ”.

De otro lado, todas esas situaciones anómalas se pueden corregir en la sede del juzgado, cuya funcionaria y demás autoridades correspondientes están en la obligación de adoptar las medidas necesarias en aras de proteger la integridad personal de las víctimas y, por supuesto, de su representante al interior del proceso. Así mismo, tampoco se evidencia cómo el traslado del diligenciamiento a la ciudad de Bogotá evitará que dichas actuaciones irregulares se sigan cometiendo, en razón a que el argumento para ese efecto se centra en que la instrucción se adelantó en la ciudad de Bogotá. En esas condiciones, no se ordenará el cambio de radicación del proceso incoado por la representante de la parte civil del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicita la representante de la parte civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 1