Micelio
21745(20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 26 Expediente 21745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21745 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DEL CARMEN ORTEGA ALDANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de Marzo de 2003, en el proceso instaurado por MIGUEL ANGEL MAHECHA ROJAS Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL MAHECHA ROJAS, BERNEY MARÍN LEZAMA, OSCAR TIQUE HENAO, JOSIEL RODRÍGUEZ BERNAL y GILBERTO MORALES REYES demandaron a JOSE DEL CARMEN ORTEGA ALDANA con el fin de que se declare que entre demandantes y demandado “existió contrato verbal de trabajo, a término indefinido” (folio 5); y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las suma de dinero que a cada uno le corresponde por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, auxilio de transporte vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas, la equivalencia en dinero del calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, la indexación de las obligaciones reconocidas; lo demás que sea probado en virtud de los principios ultra y extra petita; y subsidio familiar a BERNEY MARIN LEZEMA, OSCAR TIQUE HENAO y JOSIEL RODRIGUEZ BERNAL.

Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que, mediante contrato verbal a término indefinido laboraron para la entidad demandada desarrollando las funciones de Operarios de Máquina Trituradora de Piedra, en los siguientes lapsos de tiempo: MIGUEL ANGEL MAHECHA ROJAS, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de febrero de 2000; BERNEY MARIN LEZEMA, desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 15 de febrero de 2000;

OSCAR TIQUE HENAO, desde el 15 de enero de 1996 al 15 de febrero de 2000; JOSIEL RODRIGUEZ BERNAL, desde 1º de octubre de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1996 y del 15 de julio de 1996 al 15 de septiembre de 1999; y GILBERTO MORALES REYES, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de noviembre de 1999. Sostienen que a su salida devengaban un salario promedio de $400.000,00 mensuales, que laboraban de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. y de 12:00 m. a 5:30 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 9:00 a.m.; que el demandado dio terminación unilateral e injusta a los contratos de trabajo de los demandantes dejando de pagarles los valores correspondientes a cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización por el no pago de las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas, vestido y calzado de labor, subsidio familiar para Berney Marín Lezama, Oscar Tique Henao y Josiel Rodríguez Bernal; y la indemnización por despido injustificado; que estuvieron afiliados al Seguro Social y a Colseguros; y que al momento del retiro, no cumplió con el examen médico.

Al contestar el demandado JOSE DEL CARMEN ORTEGA ALDANA, negó los hechos, se opuso a las pretensiones y condenas, y aseguró que la única relación existente entre él y los demandantes provenía del contrato civil de prestación de servicios que suscribieron, por lo cual no percibían salario, ni cumplían con un horario de trabajo y como contratistas independientes se dedicaron al procesamiento de rajón de mármol, sin subordinación y asumiendo con autonomía los riesgos.

Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de causa para el cobro de los emolumentos laborales solicitados por el actor, prescripción de las acreencias laborales y pago. Mediante fallo del 1º de abril del 2002 (folios 204 a 212), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión del juzgado y en su lugar, declaró que entre demandantes y demandado existió contrato de trabajo y en consecuencia lo condenó a pagar según los contratos con cada uno, lo siguiente: 1.- MIGUEL ANGEL MAHECHA – JOSE DEL CARMEN ORTEGA: por el contrato del 2 de enero al 30 de junio de 1998, $216.000,00 de primas, $432.000,00 de cesantía y 216.000,00 por vacaciones; por el contrato del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998, $216.000,00 de prima, $432.000,00 de cesantía y $216.000,00 por vacaciones; por el contrato del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1999, $278.333,33 de cesantía; y por el contrato del 3 de enero al 28 de febrero de 2000, $139.166,66 de cesantía; por concepto de indemnización por mora, “$28.800,00 diarios del 1º de enero al 31 de agosto de 1999, $55.666,66 diarios del 1º de noviembre de 1999 al 2 de enero de 2000 y $55.666,66 diarios desde el 1º de marzo de 2000 hasta cuando pague las prestaciones” (folio 31, cuaderno del Tribunal). 2.- BERNEY MARIN – JOSE DEL CARMEN ORTEGA: por el contrato del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1999, $167.000,00 por cesantía y por el contrato del 3 de enero al 28 de febrero de 2000, $139.166,66 de cesantía, como indemnización por mora, “$33.400,00 diarios desde el 1º de noviembre de 1999 al 2 de enero de 2000 y $55.666,66 diarios desde el 1º de marzo de 2000 hasta cuando pague las prestaciones” (folio 31, cuaderno del Tribunal); y declaró prescritos los créditos laborales en relación con los contratos celebrados del 2 de enero al 2 de mayo de 1996. 3.- OSCAR TIQUE – JOSE DEL CARMEN ORTEGA: por el contrato del 2 de enero al 30 de junio de 1998, $216.000,00 de prima, $432.000,00 de cesantía y $216.000,00 por vacaciones; por el contrato del 1º de enero al 28 de febrero de 1999, $167.000,00, como indemnización por mora, “28.800,00 diarios del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998 y $33.400 diarios desde el 1º de marzo de 1999 hasta cuando pague las prestaciones” (folio 32, cuaderno del Tribunal); y declaró prescritos los créditos laborales de los contratos celebrados entre el 1º de enero y el 1º de junio de 1996. 4.- GILBERTO MORALES – JOSE DEL CARMEN ORTEGA: por el contrato del 2 de enero al 30 de junio de 1998 $216.00,00 de prima, $432.000,00 por cesantía y $216.000,00 por vacaciones; por el contrato del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998 $216.000,00 de prima, $432.000,00 de cesantía y $216.000,00 de vacaciones; por el contrato del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1999 $167.000,00 por cesantía; como indemnización por mora, $28.800,00 diarios del 1º de enero al 31 de agosto de 1999 y $37.400,00 diarios desde el 1º de noviembre de 1999 hasta cuando realice el pagos(sic) de prestaciones” (folio 32, cuaderno del Tribunal); y declaró prescritos los créditos laborales de los contratos celebrados el 2 de marzo de 1996. 5.- JOSIEL RODRIGUEZ – JOSE DEL CARMEN ORTEGA: por el contrato del 2 de enero al 30 de junio de 1998, $216.000,00 por prima, $432.000,00 por cesantía y $216.000,00 por vacaciones y como indemnización por mora, “28.800.00 diarios desde el 1º de julio de 1998 hasta cuando realice el pago de prestaciones” (folio 33, cuaderno del Tribunal), negó el auxilio de transporte, horas extras, calzado y vestido de labor, indemnización por despido e indexación respecto de todos los demandantes; negando así mismo el subsidio familiar a Berney Marín, Oscar Tique y Josiel Rodríguez; y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada.

El Tribunal dedujo de los contratos suscritos por las partes y principalmente de la prueba testimonial que en el caso en estudio sí se daba la presencia de contratos de trabajo y no de simples contratos de carácter civil; y sostuvo que aun cuando el demandado trató de disimular el sentido laboral de la relación es evidente que los demandantes estuvieron subordinados a las órdenes impartidas por su empleador y que cumplieron un horario, asegurando que al imponerse un valor por tonelada, en el procesamiento del mármol para producir carbonato de calcio, granitos y marmolina, se establecía un salario a destajo y que el hecho de prestar servicios de corta duración a terceros no respalda la versión del empleador, pues éstos fueron conexos con la actividad de la empresa, y salvo cláusula de exclusividad no son incompatibles con la existencia de una relación subordinada.

El Juez de segundo grado además de calificar de inexactos los testimonios de Jairo Alberto Espinosa y Manuel José Castro, aseguró que ellos no desvirtúan la existencia de servicios subordinados o establecen la autonomía en su prestación, por cuanto sólo se refieren a “que eran transportadores, que con alguna frecuencia iban al lugar por cargo y vieron a los demandantes triturando mármol pero de la circunstancia de que ellos pagaran a los demandantes el servicio de subir a los vehículos la carga, por las razones ya expuestas, no puede inferirse que no estuviesen subordinados” (folio 22 cuaderno del Tribunal).

El Juez de Apelaciones apoyado en la prueba testimonial aseveró, que “Los testigos concuerdan que todos los demandantes prestaron servicios a Ortega, algunos de ellos sabían que les pagaban por tonelada y varios manifestaron que no se enteraron de que ellos pagaran arrendamiento de maquinaria” (folio 23, cuaderno del Tribunal); agregando que ese conjunto de declaraciones, “no da certidumbre sobre la duración de los servicios pero tal elemento fáctico resulta del texto de los contratos y mediante ellos se establece que hubo varias relaciones de trabajo” (ibídem).

De ese análisis dio por sentado la existencia de los contratos de trabajo de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL MAHECHA “Enero 2/98 3.600 toneladas en 6 meses ( ) Julio 1º/98 3.600 toneladas en 6 meses ( ) Sept. 1º/99 2.000 toneladas en 2 meses ( ) Enero 3/00 1.000 toneladas” (folio 23 cuaderno del Tribunal), Berney Marín “Enero 2/96 800 toneladas por mes ( ) Mayo 2/96 800 toneladas por mes ( ) Sept. 1º/99 1.200 toneladas en dos meses ( ) Enero 3/00 1.000 toneladas” (folio 23 cuaderno del Tribunal), OSCAR TIQUE “En. 1º/96 800 toneladas por mes ( ) Junio 1º/96 800 toneladas por mes ( ) Enero 2/98 3.600 toneladas en 6 meses ( ) Enero 1º/99 1.200 toneladas en 2 meses” (folio 23 cuaderno del Tribunal), GILBERTO MORALES “Marzo 2/96 800 toneladas por mes ( ) Enero 2/96 3.600 toneladas en 6 meses ( ) Julio 1º/98 2.600 toneladas en 6 meses ( ) Sept 1º/99 1.200 toneladas en 2 meses” (folio 23 cuaderno del Tribunal), y JOSIEL RODRIGUEZ “Enero 2/98 3.600 en 6 meses” (folio 23 cuaderno del Tribunal); otorgándoles como precio, el más bajo convenido, con el fin de establecer el mínimo que ganarían los trabajadores; y teniendo como régimen para la liquidación de cesantía lo establecido por la Ley 50 de 1990 y para los intereses a la misma, el de la Ley 12 de 1975.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 24 cuaderno 3), que fue replicado (folios 29 a 36 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal “en cuanto revocó la decisión absolutoria del juzgado de primer grado y condenó al demandado a pagar a favor de los demandantes Miguel Ángel Mahecha, Berney Marín, Oscar Tique, Gilberto Morales y Josiel Rodríguez por las cantidades y conceptos allí discriminados y le impuso las costas en ambas instancias ( ) En subsidio se case parcialmente la sentencia aludida en cuanto condenó al demandando a pagar a los demandantes atrás enumerados la indemnización moratoria” (folio 15 cuaderno 3), para que constituida en sede de instancia confirme la decisión del a quo que absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a cargo de los demandantes.

Con ese propósito, formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 22, 23 (art. 1º De la ley 50 de 1990), 24 (art, 2º De la ley 50 de 1990), 127 (14 de la ley 50 e 1990), 186, 189 (art. 14 Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 Decreto 2351 de 1965), 306 y 65 del C.S.T. en armonía con los Artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro del contexto del art. 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 16 cuaderno 3).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado no estándolo, que entre los demandantes y el demandado existieron vinculaciones de carácter laboral en cada caso concreto. 2. No dar por demostrado, estándolo que entre las partes no existieron vinculaciones de carácter laboral sino prestación de servicios independientes por los demandantes. 3.

Dar por demostrado no estándolo que los demandantes tenían derecho al pago de cesantías, vacaciones y primas de servicio a pesar de que no se configuraron relaciones de trabajo entre las partes. 4. No dar por demostrado estándolo que los demandantes no tenían derecho a cesantía, vacaciones y primas de servicios al no configurarse vínculos de tipo laboral entre las partes. 5.

Dar por demostrado no estándolo que el demandado actuó con mala fe patronal manifiesta por lo cual le impuso en forma automática las condenas por indemnización moratoria a favor de los demandantes. 6. No dar por demostrado estándolo que el demandado actuó de buena fe lo que lo exonera de las condenas automáticas por indemnización moratoria a favor de los demandantes.” (folio 16 y 17 cuaderno 3).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación de los contratos civiles independientes celebrados entre el demandado y cada uno de los demandantes (folios 13 a 20, 21 a 28, 31 a 38, 39 a 42 y 43 a 52), el interrogatorio absuelto por José del Carmen Ortega Aldana (folio 131 a 135), y los testimonios de Julio Alberto Espinosa (folio 160 a 163) Manuel José Castro (folio 163 a 165).

Sostiene el recurrente que no es cierta la atestación del Tribunal en cuanto a que de los contratos de folios 11 a 52 “se infiere la existencia de relaciones laborales subordinadas entre el demandado y los demandantes” (folio 19, cuaderno 3); y mucho menos que ellos constituyan una manifiesta simulación en su contenido; así mismo dice, que de la cláusula séptima del susodicho escrito se desprende que la obligación adquirida por el contratista respecto a la producción solicitada por el contratante en cantidad y tiempo requerida, era un compromiso adquirido por los demandantes sin que ello conlleve la existencia de subordinación, pues la expresión “la cantidad que solicita el contratante” son “lineamientos que se dan para desarrollar el objeto del contrato sin que impliquen en ningún momento ordenes o instrucciones de las que la doctrina y la jurisprudencia laboral han reconocido como constitutivas de la continuada dependencia o subordinación según el C.S.T.” (folio 20 cuaderno 3).

Alega que no se configuró horario de trabajo alguno, error que el ad quem derivó de la prohibición de “no prender maquinaria en las horas de autoracionamiento”; y que lo afirmado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte conduce es a establecer, que ésta era una prohibición de las centrales eléctricas sobre políticas de racionamiento.

Así mismo dice que el valor por tonelada lejos de significar que el salario era a destajo, lo que demuestra es que en su desarrollo existía libertad y autonomía para desempeñar otras labores diferentes a las pactadas; razones todas ellas que lo llevan a sostener que “no está probado con el acervo documental la existencia de la subordinación jurídica a que laude el art. 24 del C.S.T. (art. 2º de la ley 50 de 1990) y mucho menos el tiempo servido, el salario devengado y la jornada de trabajo para tener derecho a las prestaciones sociales establecidas en el Código” (folio 21, cuaderno 3).

Considerando que del análisis de las pruebas calificadas no se establece la existencia de los elementos que según el Código Sustantivo Laboral distinguen una relación de trabajo, tales como son la subordinación, el salario devengado, el tiempo servido y la jornada laboral; aborda la prueba testimonial de la que dice, que de lo depuesto por Jairo Alberto Espinosa y Manuel José Castro, quienes en su condición de transportadores manifestaron, que pagaron a un grupo de personas que se encontraban en el sitio de extracción del material por cargar sus vehículos;

“no se puede entender como erróneamente lo aprecia el sentenciador, la existencia de servicios subordinados sin que la alusión a la coexistencia de contratos de trabajo sea un elemento de juicio para determinar la dependencia anotada” (folio 21, cuaderno 3). Dando por demostrados con las anteriores aseveraciones los primeros cuatros yerros fácticos, manifiesta en relación con la indemnización por mora, que de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 14 de mayo de 1987, tal condena no debe imponerse automáticamente, sino en aquellos casos en donde se demostró fehacientemente la mala fe del empleador, y asegura que “cuando se discute la existencia del contrato de trabajo con elementos de juicio valederos no es procedente la sanción draconiana a que alude el texto legal” (folio 23 cuaderno 3).

Para finalizar argumenta que al plantearse la discusión litigiosa sobre la existencia de verdaderos contratos de trabajo, no es cuestionable el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales por parte del demandado, pues con ello confirmaba que se encontraban frente a un contrato civil de prestación de servicios que lo relegaba del cumplimiento de las obligaciones; más aún cuando los demandantes durante el desarrollo de tales contratos no manifestaron reparo alguno frente a la vinculación existente.

A su turno, el opositor en lo pertinente de su réplica señala que el cargo ostenta defectos técnicos insuperables al reseñar como concepto de violación de la ley “la infracción de modo indirecto, por aplicación indebida” (folio 33 cuaderno 3), de las normas con que compone el conjunto normativo formulado. Afirma que los yerros fácticos presentados por el recurrente son incompatibles y excluyentes entre sí; que en su caso además se limitó a expresar su personal apreciación respecto de la prueba documental, “presentando como errores de hecho fragmentos de los contratos sin discriminar qué partes o apartes de ellos fueron erróneamente apreciados e indebidamente aplicados” (folio 34 cuaderno 3); y al referirse simultáneamente a la misma prueba junto con la testimonial, cuando “conforman dos bloques probatorios excluyentes en casación, como erróneamente apreciadas e indebidamente aplicadas, en una situación de facto a la que se le debe aplicar igual normatividad, sin señalar específicamente cuales fueron mal apreciadas y cuales erróneamente aplicadas” (folio 34 cuaderno 3), resultando tal hecho nuevo en casación y por tanto inadmisible.

Aduce que el recurrente ha debido “destruir la motivación del fallo de segunda instancia” (folio 35 cuaderno 3), y desvirtuar la motivación sobre el contrato realidad, sobre la cual el ad quem soportó la existencia del contrato laboral, hecho que omitió cumplir la censura y que por tanto, agregado a los errores antes mencionados, no podrían llegar a afectar la validez del fallo de segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta desacertado el reproche que la oposición endilga al cargo en cuanto a que los yerros fácticos reseñados son incompatibles y excluyentes entre sí, puesto que según se observa, la censura presenta 3 errores, cada uno de los cuales plantea de manera negativa y positiva; cosa que no los hace excluyentes o incompatibles entre sí como lo señala el opositor.

Hecha la anterior aclaración, resulta innegable que el Tribunal se fundó en las deducciones obtenidas de los contratos de folios 11 a 52, que en su razonamiento dice haber inferido que la relación contractual fue “simulada” toda vez que de dichos contratos infiere, que se trataba de una verdadera relación de trabajo, porque ellos, “lejos de desvirtuar la presunción de subordinación la corroboran” (folio 20, cuaderno del Tribunal).

En efecto, del estudio de los contratos fue que extrajo la convicción de “que había prestación de servicios por parte de varias personas naturales a otra” (folio 21, cuaderno del Tribunal); que en ellos, no se percibía, “la hipotética autonomía técnica y directiva de que gozaran los demandantes en la prestación de un servicio” (ibídem); pero sí de manera indirecta, que “la jornada aparentemente era abierta, sin horario” (ibídem); que el valor impuesto por tonelada implicaba “que el salario era a destajo” (folio 22, cuaderno del Tribunal); que la falta de especificación de la jornada no se hacía “incompatible con la existencia de la relación subordinada” (ibídem) y la referencia especial a la cláusula séptima como obligación de sacar el producto que solicite el contratante.

Lo propio hizo con el interrogatorio de parte absuelto por ORTEGA, del que dijo le parecieron significativos “los olvidos y omisiones” (folio 21), en cuanto a no saber la duración de los contratos, “pese a que todos están suscritos por él y manifestó que el personal lo manejaba el administrador” (folio 21, cuaderno del Tribunal); y cuando al referirse al arrendamiento de maquinaria, “admitió no recordar haber hecho tal arrendamiento” (folio 22, cuaderno del Tribunal).

Todas esas inferencias como se observa las extrajo el Tribunal de los contratos analizados y del interrogatorio de parte absuelto por JOSE DEL CARMEN ORTEGA; sin embargo, no obstante la calidad de dichas pruebas, tal y como está demostrado, la conclusión que de ellas obtuviera, fue producto de los hechos indicadores que lo llevaron a deducir que la relación contractual entre demandantes y demandado fue subordinada y que dichos contratos en la forma en que estaban redactados, “revelan la simulación” (folio 21, cuaderno del Tribunal), cuando se trataba de verdaderos contratos de trabajo.

Lo anterior permite ultimar que el Tribunal basó su decisión no en la propia prueba documental o la confesión judicial que pudo haber extraído del interrogatorio absuelto por la parte demanda, sino en indicios que lo llevaron a concluir la subordinación en la relación y por lo mismo que se trataba de verdaderos contratos de trabajo. Así mismo se sustentó en los testimonios de Jairo Alberto Espinosa y Manuel José Castro de los que afirmó, no ser exacto que desvirtuaran “la existencia de servicios subordinados” (folio 22, cuaderno del Tribunal), por cuanto ellos sólo hicieron referencia al transporte, lugar de carga y oficio de los demandantes, sin que pudiera inferirse “que no estuviesen subordinados” (ibídem); y refiriéndose a la prueba testimonial en general dijo, que “concuerdan en que todos los demandantes prestaron servicios a Ortega” (ibídem); aun cuando no ofrecieran certeza, “sobre la duración de los servicios” (folio 23, cuaderno del Tribunal).

Estando sustentadas las conclusiones del Tribunal en la prueba indiciaria y testimonial, no calificadas en casación laboral según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como si lo son la confesión judicial el documento auténtico y la inspección judicial, la sentencia no podrá ser quebrantada en ese punto, puesto que tanto el testimonio como los indicios dentro del recurso extraordinario están sometidas de manera esencial a lo establecido mediante las pruebas calificadas; pues solo al demostrarse con fundamento en ellas que con la sentencia de segundo grado se incurrió de manera manifiesta, en los yerros fácticos que se le imputan, se hace posible el estudio de aquellos otros elementos probatorios que carecen de tal connotación. Desde el anterior punto de vista, el cargo no prospera, pero ello no significa que lo mismo suceda con la condena impuesta por indemnización por mora, pues como lo reclama la censura, ella sólo obedece a la mala fe del empleador en no pagar o pagar deficitariamente los conceptos debidos por prestaciones y salarios al momento de la terminación de la relación laboral; sin que ella proceda de manera automática o inexorable a la demostración de la existencia del contrato de trabajo.

Resulta cierto, que desde la contestación de la demanda, pieza fundamental del proceso, el demandado con razones valederas discutió la naturaleza de los contratos que lo ató a la parte demandante; y que fue el Tribunal quien a través de la prueba indiciaria y testimonial concluyó que se trataban de verdaderos contratos de trabajo; esta sola razón, soporta la actuación de la parte demandada, por lo que no puede decirse, que forzosamente tuviera la convicción de que el vínculo que la ataba a los demandantes fuera de carácter laboral, tal y como posteriormente lo dedujera de su análisis el fallador de alzada.

Lo anterior conlleva a que con independencia de haberse establecido la existencia de verdaderos contratos de trabajo y en consecuencia haberse condenado a los pagos por prestaciones debidas, carece de fundamento predicarse la mala fe de la empleadora, por cuanto esa falta de pago no obedece una actitud arbitraria o caprichosa de la demandada, resultando sí un error del juez de alzada al derivar mala fe de ese proceder.

En este sentido habrá de casarse parcialmente la decisión impugnada en cuanto hace relación a la indemnización por mora, siendo suficiente lo expresado para confirmar la sentencia del juzgado en cuanto dentro de las pretensiones negadas, se incluye la de indemnización por mora. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como en instancia resultó fallida la moratoria; esta Sala actuando como Tribunal, entra al estudio del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, donde se solicita, la revocatoria de la sentencia del juzgado y en su lugar se le reconozcan los derechos laborales a cada uno de los trabajadores “en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda” (folio 217); y siendo que en la demanda inicial se pidió la “Indexación a partir de la exigibilidad de las obligaciones reconocidas” (folio 5), se impone el reconocimiento de dichas condenas.

Para efectos de indexar las varias sumas, se aplicarán los Índices de Variación de Precios al Consumidor, desde la fecha de causación de los respectivos derechos a la actual, conforme a lo previsto por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo, por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerarse como indicadores económico nacionales, están exentos de prueba por ser hechos notorios.

Realizadas las operaciones arrojan el siguiente resultado: MIGUEL ANGEL MAHECHA, contratos terminados: 30 de junio de 1998, $468.633,60; 31 de diciembre de 1998, $439.776,00; 31 de octubre de 1999, $110.052,99; y 28 de febrero de 2000, $46.346,41. BERNEY MARÍN, contratos terminados: 31 de octubre de 1999, $66.031,80; y 28 de febrero de 2000, $46.356,41.

OSCAR TIQUE terminados 30 de junio de 1998, $468.633,60; y 28 de febrero de 1999, $75.433,90. GILBERTO MORALES, contratos terminados: 30 de junio de 1998, $468.633,60; 31 de diciembre de 1998, $439.776,00; y 31 de octubre de 1999, $66.031,80. Contrato de JOSIEL RODRÍGUEZ, con terminación el 30 de junio de 1998, $468.633,60. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por MIGUEL ANGEL MAHECHA ROJAS, BERNEY MARÍN LEZAMA, OSCAR TIQUE HENAO, JOSIEL RODRÍGUEZ BERNAL y GILBERTO MORALES REYES contra JOSE DEL CARMEN ORTEGA ALDANA, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria y no la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la decisión del Juzgado que negó entre otras la pretensión de indexación de las condenas impuestas; y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: condenar a la parte demandada al pago de dicha pretensión así: MIGUEL ANGEL MAHECHA, contratos terminados: 30 de junio de 1998, $468.633,60; 31 de diciembre de 1998, $439.776,00; 31 de octubre de 1999, $110.052,99; y 28 de febrero de 2000, $46.346,41. BERNEY MARÍN, contratos terminados: 31 de octubre de 1999, $66.031,80; y 28 de febrero de 2000, $46.356,41.

OSCAR TIQUE, contratos terminados: 30 de junio de 1998, $468.633,60; y 28 de febrero de 1999, $75.433,90. GILBERTO MORALES, contratos terminados: 30 de junio de 1998, $468.633,60; 31 de diciembre de 1998, $439.776,00; y 31 de octubre de 1999, $66.031,80. Contrato de JOSIEL RODRÍGUEZ, con terminación el 30 de junio de 1998, $468.633,60.

SEGUNDO: No condenar en costas en el recurso extraordinario por cuanto casó parcialmente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia