Proceso No 21745 Colisión 21745 Claudio Augusto Duque Izquierdo Colisión 21745 Claudio Augusto Duque Izquierdo Proceso No 21745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 4º Penal Municipal de Bucaramanga para conocer del proceso adelantado contra CLAUDIO AUGUSTO DUQUE IZQUIERDO por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. De la unión matrimonial sostenida entre BEATRIZ CECILIA ORTIZ GUERRERO y CLAUDIO AUGUSTO DUQUE IZQUIERDO nacieron en Bogotá los días 17 de febrero de 1987 y 7 de diciembre de 1992 los menores JUAN SEBASTIAN y LAURA BEATRIZ. 2. El 28 de septiembre de 2001, tras la separación de la pareja, la madre acudió ante la oficina de asignaciones locales de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá a denunciar penalmente al progenitor por el delito de inasistencia alimentaria, alegando que se desde el mes de septiembre de 2000 se había desatendido por completo de sus deberes de padre.
En la parte inferior del escrito, la querellante consignó la dirección de su residencia en Bucaramanga y en la diligencia de ampliación de la misma verificada el 14 de enero siguiente (fls. 7 a 9) manifestó que vivía con sus hijos en esa ciudad desde hace 4 años. Explicó también que había formulado la denuncia en Bogotá únicamente porque creía que debía hacerlo en el lugar de residencia del querellado. 3.
La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 31 Local de Bogotá, quien al calificar el mérito del sumario mediante resolución de enero 30 de 2003 resolvió acusar al procesado CLAUDIO AUGUSTO DUQUE IZQUIERDO como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 263 del decreto 100 de 1980 (artículo 233 del nuevo código penal). 4.
Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales municipales de Bogotá y fue asignado al Juzgado 42. Su titular avocó en principio el conocimiento del asunto; sin embargo, declinó la competencia antes de llevar a cabo la audiencia preparatoria, tras verificar que el domicilio de los menores ofendidos era la ciudad de Bucaramanga y, en consecuencia, en auto de octubre 21 de 2003 ordenó remitir el expediente a su homólogo de esa ciudad. 5.
La Juez 4º Penal Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió en reparto el asunto, propuso sin embargo colisión negativa de competencias mediante auto de 5 de noviembre de la presente anualidad. Con apoyo en pronunciamiento de la Corte de 19 de diciembre de 2001 (Rad. 18571), la funcionaria consideró que la juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria era la remitente, pues Bogotá fue donde se formuló la querella.
Precisó que el hecho de haber cambiado de domicilio la representante legal de los menores no conlleva de suyo variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva. 6. La Juez 42 Penal Municipal de Bogotá aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para que proceda a dirimirlo. No son desconocidos para la funcionaria los lineamientos trazados por la Corte en el pronunciamiento citado por la proponente del conflicto, aunque considera que ésta se equivocó al interpretar los medios de prueba obrantes en el expediente, si se toma en cuenta que de los mismos no se establece que los menores hayan cambiado de domicilio después de la formulación de la demanda.
Al respecto se remitió a la querella y ampliación de la misma, en orden a sostener que si bien la misma fue presentada en Bogotá, para esa fecha la madre y sus dos menores hijos residían en Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Bucaramanga), corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el numeral 4º del artículo 75 del nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000). 2.
El artículo 271 del decreto 2737 de 1989 (código del menor) fija la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria en el “ Juez municipal del titular del derecho ”. En el pronunciamiento citado por la Juez proponente del conflicto, la Corte sostuvo, al fijar el alcance y sentido de esa disposición, que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo respecto de su fase de consumación. Comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual quien debe alimentos evade su obligación el delito continúa cometiéndose.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia. Esta situación –se dijo entonces- no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal.
En tal caso, de aplicarse literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones fuesen escogidos. La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.
Todo ello para inferir que para determinar el funcionario competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. 3. Esta postura no resulta desconocida para ninguna de las funcionarias involucradas en el conflicto.
Sin embargo, tal como advierte la Juez 42 Penal Municipal de Bogotá, su homóloga de Bucaramanga se equivocó al considerar que cuando la señora BEATRIZ CECILIA ORTIZ GUERRERO formuló la querella residía en Bogotá con sus dos menores hijos y posteriormente cambió de residencia. De haber sido cierto ello no faltaría razón a la Juez 4ª Penal Municipal de Bucaramanga, pues el cambio de residencia de los menores no lleva implícita la variación de la sede para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria.
Ni el cambio de residencia, y ni siquiera –si fuera el caso- la pérdida de la representación legal, son circunstancias a tener en cuenta en ese sentido, pues como se dijo la competencia se determina por la residencia del titular del derecho, es decir aquella que tenía el afectado al momento de formular la querella de parte o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. En este evento, sin embargo, el 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual la madre del menor formuló la querella, registró como lugar de residencia la ciudad de Bucaramanga (parte inferior del escrito obrante a folio 1) y al ampliar la demanda -a los 4 meses aproximadamente- claramente advirtió que desde hace 4 años vivía con los menores afectados en esa ciudad.
En ese sentido la proponente del conflicto no interpretó adecuadamente la situación, pues desde antes de ser formulada la querella los menores residían en Bucaramanga, como se establece de la simple lectura de los primeros folios del expediente. El conflicto se resolverá, en consecuencia, en el sentido de señalar que es el Juzgado 4º Penal Municipal de Bucaramanga el competente para continuar adelantando la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir tramitando la causa contra CLAUDIO AUGUSTO DUQUE IZQUIERDO por el delito de inasistencia alimentaria radica en el Juzgado 4º Penal Municipal de Bucaramanga, al cual se remitirá la actuación. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá. CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10