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21744(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 21.744 HENRY SILVA JIMÉNEZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 21.744 HENRY SILVA JIMÉNEZ Proceso No 21744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.034 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano HENRY SILVA JIMÉNEZ, condenado por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como coautor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia de segunda instancia: “ El 4 de abril de 1998, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el señor ÁLVARO CASTAÑEDA FLÓREZ se encontraba en el parqueadero situado en la carrera 46 con calle 90 de esta ciudad, cuando los señores ALBERTO VALLEJO ONOFRE y HENRY SILVA JIMÉNEZ, ingresaron al lugar y sin mediar palabra alguna comenzaron a dispararle en repetidas ocasiones produciéndole heridas que llevaron a su deceso.

Después de dispararle a CASTAÑEDA FLÓREZ, los agresores salieron caminando, tropezándose con varias personas, y haciendo disparos al aire; seguidamente tomaron un vehículo de servicio público y fueron reportados por uno de los testigos del hecho al CAI del parque “Venezuela”, quien alcanzó a describir sus rasgos morfológicos, lo que permitió que más tarde se produjera la captura de las personas mencionadas a raíz del operativo que diseñó de inmediato la policía ” 2.

Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, HENRY SILVA JIMÉNEZ fue acusado y convocado a juicio por delito de homicidio. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal del circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1999, condenó a HENRY SILVA JIMÉNEZ, en calidad de coautor de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al pago de los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

Esta decisión fue apelada por el defensor y por el mismo implicado, pretendiendo que fuera absuelto, al considerar, que los testimonios que sirvieron de prueba para la condena, son contradictorios entre sí, además, se violaron formalidades propias del procedimiento penal, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad. Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 15 de diciembre de 1999, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 5.

Posteriormente, el señor HENRY SILVA JIMÉNEZ, confirió poder especial a un abogado, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de HENRY SILVA JIMÉNEZ, solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.

Como fundamento de la causal invocada, menciona tres hechos. 1. La falta de conocimiento en el proceso, del resultado de una investigación iniciada de oficio a solicitud de la Fiscalía Segunda de Reacción Inmediata de Barranquilla, en contra de HENRY SILVA JIMÉNEZ, por el delito de porte ilegal de armas, la cual correspondió a la Fiscalía Dieciséis Seccional de la misma ciudad, y que concluyó con la preclusión en favor de aquél, adoptada con resolución del 27 de noviembre de 2001 2.

El desconocimiento de una denuncia, que por el delito de falso testimonio, instauró el señor HENRY SILVA JIMÉNEZ, en contra de los testigos de cargo, entre ellos, Jesús Llamas De la hoz, Luis Dede Cantillo y Emilia Esther Acendra. Dicha denuncia dio origen a una averiguación penal actualmente en curso, que resulta favorable a los intereses de quien promueve la demanda de revisión. 3.

Se ignoró dentro del proceso, la denuncia disciplinaria administrativa de que fue objeto el señor Fiscal Segundo de Reacción Inmediata de Barranquilla, ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad “que nunca se pronunció al respecto”; y tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de reasignación del caso, ante la Dirección de Fiscalías de Atlántico, hechos estos, importantes para insistir en la existencia de irregularidades procesales, pese a que la Dirección de Fiscalías se pronunció cuando ya se había calificado el sumario. 1.

Adjunta los siguientes documentos con el fin que sean considerados como pruebas: - Fotocopia de la providencia del 27 de noviembre de 2001, proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla, mediante la cual precluye la investigación por el delito de porte ilegal de armas, a favor de HENRY SILVA JIMÉNEZ. - Fotocopia de las declaraciones de los agentes de policía Antonio Ramos Padilla y Raúl Antonio De Ávila, que demuestran que SILVA JIMÉNEZ no portaba ninguna arma al momento de su captura. - Informe de la denuncia instaurada por el ciudadano HENRY SILVA JIMÉNEZ, en contra de los señores Jesús Llamas De la hoz, Luis Dede Cantillo y Emilia Esther Acendra por el delito de falso testimonio. - Fotocopia de queja elevada ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del Fiscal Segundo de Reacción Inmediata de Barranquilla. - Fotocopia del pedimento de la remoción del caso, del mismo Fiscal Delegado. - Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, del 3 de agosto de 1998, donde se comunica que el resultado de una prueba de absorción atómica fue enviado a la Fiscalía Tercera de URI. - Fotocopia de la declaración del señor Jairo Grau González rendida ante la Fiscalía Segunda de Reacción Inmediata, donde expone el conocimiento directo que tuvo de los hechos. 2.

Además, solicita se decrete las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla, con el fin de que certifique la preclusión de la investigación seguida en contra de HENRY SILVA JIMÉNEZ, por el presunto punible de porte ilegal de armas. - Oficiar a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Barranquilla, para que certifique si existe una investigación por el delito de falso testimonio contra los señores Jesús Llamas De la hoz, Luis Dede Cantillo y Emilia Esther Acendra. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que certifique si inició una investigación disciplinaria contra el Fiscal Segundo adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, doctor Gerardo González Llinás; y el estado actual de la averiguación. - Oficiar al DAS para que certifique si recibieron y respondieron un derecho de petición, para la época del 31 de julio de 1998, sobre una prueba de absorción atómica. - Declaración de los señor Misael Orozco Scarpetta y Daniel Hernández Gimeno, quienes expondrán el conocimiento que tienen sobre los hechos que originaron la denuncia disciplinaria contra el Fiscal Segundo de Reacción Inmediata. - Declaración del señor Jairo Grau González, para que deponga sobre de los hechos investigados en el proceso penal que culminó con el fallo cuya revisión se solicita. 3.

Adjunta copias de las sentencias de primera y segunda instancia, de la constancia de ejecutoria y el poder para actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial. 2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a demostrar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.

Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 3.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. 4.

En el presente caso, el demandante otorga el carácter de nueva prueba a la resolución de preclusión de la investigación, por el delito de porte ilegal de armas, que se había iniciado contra HENRY SILVA JIMÉNEZ, dictada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla el 27 de noviembre de 2001. Ese documento no tiene la entidad de una prueba nueva, en el sentido jurídico indicado, pues, lo atinente al porte de armas por parte del procesado fue una circunstancia indiscutiblemente conocida al tiempo de la instrucción y el juzgamiento, que en manera alguna incidió en la declaración de responsabilidad contra SILVA JIMÉNEZ en el delito de homicidio, y que, por ende, de ninguna manera podría servir como fundamento para trocar la condena en absolución, porque la preclusión por el delito de porte ilegal de armas en nada desvirtúa el cúmulo de pruebas que sirvieron de soporte al fallo.

Es más, el Tribunal Superior de Barranquilla, tuvo la oportunidad de referirse al respecto en la sentencia de segunda instancia, cuando manifestó: “La conclusión de certeza de responsabilidad no resulta resquebrajada por la ausencia del decomiso de las armas, pues los retenidos tuvieron la oportunidad de deshacerse de ellas ” Entonces, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión por la causal aducida, el libelista incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al expediente en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. De igual manera, la denuncia penal por falso testimonio iniciada contra algunos de los testigos del caso, la petición de remoción del caso del Fiscal Segundo de Reacción inmediata y la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, son acontecimientos completamente ajenos a las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, y no pueden considerarse como hechos o pruebas nuevas, porque no tienen capacidad intrínseca de alterar el recaudo probatorio, ni el sentido de las pruebas valoradas en las sentencias de instancia. 5.

Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano HENRY SILVA JIMÉNEZ a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. Y sentencia de abril 29 del mismo año.