CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 21743. INADMISIÓN. JULIO CÉSAR FAJARDO GORDON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21743. INADMISIÓN. JULIO CÉSAR FAJARDO GORDON República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR FAJARDO GORDON. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Se dieron en la ciudad de San Andrés Islas, en un sector llamado la Cueva de Morgan el 14 de septiembre de 2001, desde donde siendo las 22:50 se reportó a la Policía Nacional el hecho donde resultó herido Windel Pusey Mancilla, quien fue recogido en ambulancia y llevado hasta el hospital.
Pusey Mancilla presentaba una herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida a la altura del tórax, a quien trataron de entrevistarlo las unidades de la policía respecto de lo ocurrido, manifestando que no se había dado cuenta quien lo había atacado. El lesionado murió el 21 de septiembre de 2001 a las 13:50 horas durante el viaje que lo transportaba vía aérea hasta la ciudad de Medellín, para ser sometido a esa ciudad a exámenes especializados.
Se relata en el informe que de este hecho se sindica al señor JULIO CÉSAR FAJARDO GORDON, según informaciones dadas por el padre de la víctima; por las amenazas públicas hechas por el sindicado, quien manifestando a los vecinos del sector la pérdida de unos plátanos y que no permitiría que nadie ingresara al predio de su suegro y que había aseverado que quien se metiera al sitio lo mataba y les enseñaba un arma de fuego ”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, mediante sentencia fechada el 3 de junio de 2003, condenó a Julio César Fajardo Gordon a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de homicidio agravado imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2002. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 30 de julio de 2003, lo confirmó. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Fajardo Gordon invoca como causal de casación “ la primera de las indicadas en el artículo 207, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal por considerar la existencia de ERROR DE HECHO en la sentencia objeto de la presente demanda cual es violatoria de los artículos 2, 8, 13, 20, 249, 232, 233, 238, 244, 266 del Código de Procedimiento Penal ”.
Luego de mencionar, transcribir y hacer unos breves comentarios de los artículos 29 de la Constitución Política y 2°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, afirma que los fallos de primera y segunda instancia pasaron “ por alto y dejaron sin valor probatorio varios de los mismos que eran a favor del procesado y peor aún sin haber hecho el análisis de las mismas en su conjunto ”.
Refiere que en la audiencia pública se escuchó en declaración a Nariño Forbes Martínez, quien indicó que cuando auxilió a Windel Pusey Mancilla, hoy occiso, le indicó que “ no vi a nadie ”, que no sabía quien le había disparado, agregando que el lugar de los hechos era muy oscuro, que por ese sitio no vio al acusado y que la distancia entre el predio de Julio César y donde se encontró a la víctima era aproximadamente de 800 metros.
Añade que con el fin de corroborar la mencionada distancia, la defensa solicitó una inspección judicial, diligencia que fue “ negada por el aquo y el adquem ”. Asevera que el examen de absorción atómica efectuado a su representado resultó negativo para disparos de arma de fuego. Sin embargo, el Tribunal consideró que como dicha experticia fue practicada horas después, el procesado tuvo tiempo para borrar los residuos de pólvora, conclusión que, en su criterio, no se encuentra demostrada en el proceso y, por ende, la misma es “ es violatoria del debido proceso ”.
Dice que “ otro hecho falso ” del fallo impugnado consiste en haberse afirmado “ que se encuentra probado que el señor Fajardo portaba arma de fuego ”, según las declaraciones de Melciades Jhonson y Luis Nelson. No obstante, en su criterio, estos testimonios son “ totalmente contradictorios ”, pues una cosa dijeron ante la policía y otra distinta en la investigación. Así mismo, afirma que no se tuvo en cuenta la declaración de Francisco Pusey Novoa, como tampoco se contempló el testimonio del agente Rubén Darío Duilindo Quintana, quien confirma lo dicho por Nariño Forbes Martínez, ya citado.
En consecuencia, considera que los juzgadores valoraron de manera equivocada los indicios sobre los cuales se fundó el fallo de condena y, por lo mismo, incurrieron en “ error de hecho en la apreciación de las pruebas ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, proferir sentencia absolutoria a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Julio César Fajardo Gordon no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.
Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que el único cargo lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que es la causal primera la seleccionada, no dice el censor cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Ahora bien, bajo dicha hipótesis casacional, observa la Sala que la inconformidad del censor radica en la credibilidad o no que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, en especial a los indicios, a la “ prueba de absorción atómica ” y a las versiones suministradas por el procesado Fajardo Gordon y por los declarantes Nariño Forbes Martínez, Melciades Jhonson, Luis Nelson, Francisco Pusey Novoa y Rubén Darío Duilindo Quinta, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los parámetros de la sana crítica, cuya transgresión debe postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.
Así mismo, teniendo en cuenta la afirmación del actor, en el sentido de que el sentenciador incurrió en “ ERROR DE HECHO ”, y observando que carece de claridad conceptual sobre este sentido propio de la violación indirecta de la ley sustancial, se hace necesario recordar que el error de hecho, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, yerro que lo generan tres falsos juicios, a saber: i) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno que, según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión de condena o de absolución. ii) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra, y ii) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Como puede advertirse, si bien el libelista mencionó la existencia de un presunto error de hecho, también lo es que al mismo tiempo hizo una referencia confusa e indiscriminada sobre los posibles falsos juicios en que incurrió el juzgador, centrando su argumentación en hacer críticas generalizadas e incoherentes sobre la manera como el sentenciador valoró los citados medios de convicción, tales como que “ pasó por alto y dejó sin valor ” las pruebas, o que “ no se encuentra demostrado que el procesado se hizo aseo personal antes ” de la prueba de absorción atómica, o que no se tuvo “ en cuenta la declaración de Francisco Pusey Novoa ”, o que los testimonios de Melciades Jhonson y Luis Nelson son “ totalmente contradictorios ”, o que los indicios se valoraron de manera equivocada, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno al grado de credibilidad que el sentenciador de segundo grado otorgó a los citados elementos de juicio para concluir en la responsabilidad de su defendido, contraposición de criterios que, como se dijo, no es susceptible de ser atacado en esta sede.
De otra parte, desconoce el censor los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en esta sede, toda vez que, como también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, se hace imperioso recordar que cuando el reproche recae sobre esta probanza, se deben tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico - hecho indicado.
En efecto, “ si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: “De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. “De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. “De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa. De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
Sin respetar tales parámetros, el censor sólo refiere que la prueba indiciaria fue valorada de manera equivocada, sin que advierta si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado, falencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir. En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR FAJARDO GORDON. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 11135, sentencia del 26 de noviembre de 2003, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 8 11