20030 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 29 Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No.21741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21741 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003). El representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYÁN “SINTRAOEMPUH”, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por dicho Sindicato al HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYÁN -ESE-.
En consecuencia, se resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES En la Resolución 0053 del 17 de febrero de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se dice que por Resoluciones 01109 del 18 de julio y 001544 de 2 de octubre de 2002 se constituyó el Tribunal de Arbitramento para dirimir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros CRISTÓBAL CONSTAIN GONZALEZ, designado presidente, ORLANDO LOPEZ CANENCIO, por el Hospital y EDIDSON TOVAR NOGALES, por el sindicato, y como secretario FERNANDO LUNA YEPES.
Instalado el Tribunal acordaron citar a las partes para escucharlas, con relación a los puntos en discordia. (folio 108) En el acta No. 2 del 2 de abril de 2003 (folios 112 y 113) aparece la intervención de los representantes del Hospital, en donde expresaron que no acogieron los puntos del pliego de peticiones, objeto de decisión del Tribunal de Arbitramento, dada la afectación económica que representaba concederlos; que el punto 15 relacionado con “descuentos”, debía atemperarse a la ley vigente; que el 17 y el 18 eran del resorte del Hospital; que el 19 correspondía a obligaciones legales supeditadas a la existencia de las veedurías en salud para la vigilancia de la gestión pública; y que el 20 limitaba la discrecionalidad que los jefes deben tener, para el cambio de turnos, de acuerdo a la necesidad del servicio.
En el acta No.3 del mismo día 2 de abril de 2003 (folios 114 a 118), aparece la intervención del asesor del sindicato HAROLD MOSQUERA RIVAS, quien explicó las razones que sustentaban las peticiones, seguido de lo cual entraron los arbitradores a analizar los puntos en conflicto, dejándose constancia al final, de la solicitud elevada a las partes por el presidente del Tribunal, para una ampliación del término hasta el 30 de abril del mismo año. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En sentencia del 30 de abril de 2003 (folios 122 a 129), el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes, empezando por la etapa de arreglo directo, los puntos sobre los cuales hubo acuerdo y los que no lo hubo, dictando finalmente el laudo arbitral.
El representante legal del Sindicato interpuso recurso de anulación contra el laudo y el del Hospital pidió su aclaración y complementación, razón por la cual se dictó un laudo aclaratorio y complementario, el día 13 de mayo de 2003 (folios 136 a 147), en el que se transcribieron las consideraciones y decisiones plasmadas en las actas 3 y 4 que desarrolló el Tribunal, para luego negar las peticiones del pliego relacionadas con la indemnización voluntaria, pensiones vitalicias anticipadas especiales, reconocimiento contrato de trabajo, sustitución patronal, pactos colectivos, retroactividad, salarios en mora, prestación de servicios hospitalarios, dotación hospitalaria, participación ciudadana y cambios de turno para trabajadores y empleados.
El cuestionamiento que el representante del sindicato le hace al laudo tiene que ver con las peticiones que fueron negadas y con que el Tribunal, sin tener competencia, se ocupó de estudiar el tema relacionado con la aplicación de la convención colectiva a trabajadores y empleados, sindicalizados o no, (cláusula octava), pese a que en la etapa de arreglo directo el empleador se había obligado a ello.
Para resolver el primer aspecto relacionado en el párrafo anterior, se copiarán los artículos cuestionados del pliego de peticiones, lo resuelto en el Laudo Arbitral y se resumirán las razones de inconformidad que frente a cada uno de ellos expuso la parte recurrente. “ ARTICULO PRIMERO: De conformidad con lo acordado en las actas tres y cuatro de fecha 2 y 28 de abril de 2.003, respectivamente, el Tribunal NIEGA las siguientes peticiones del pliego de peticiones: "ARTICULO
2. INDEMNIZACION VOLUNTARIA " "El Hospital indemnizará a los trabajadores (as) oficiales y empleados (as) públicos que voluntariamente manifiesten su deseo de retirarse, les reconocerá y cancelará el doble de la tabla económica establecida por la Ley. Así mismo para los Trabajadores (as) oficiales y empleados (as) públicos que el Hospital despida sin justa causa o empleados (as) cuyos cargos se supriman".
El argumento del Tribunal para negar esta petición fue el de que “ los trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido que son los existentes en la Entidad no tienen tabla legal para el pago de indemnizaciones; los empleados públicos en provisionalidad no tienen tabla legal que reconozca indemnizaciones por ser supresión del cargo y con relación a los empleados públicos de carrera, si existe tabla legal pero prohibición expresa de la ley no es viable negociar Pliego de Peticiones con empleados públicos tesis esta clara expuesta por la Corte Constitucional en su sentencia C-161 de febrero 23 de 2000 y C-377 de 1998 y C-110 de 1994 por lo tanto se considera que no es viable la aceptación del pedimento efectuado por el Sindicato ”.
(folios 140 y 141 C. 1) El recurrente aduce que el Tribunal parte de un supuesto falso, al interpretar que la solicitud de establecer unas tablas de indemnización por retiro voluntario, apunta a duplicar la indemnización prevista en la ley para cada servidor. Que lo que se solicitaba era establecer una tabla equivalente al doble de la establecida en la ley para los empleados públicos de carrera administrativa cuyos cargos se suprimieran.
SE CONSIDERA Independientemente de que sea acertado o no el argumento desarrollado por el Tribunal para resolver el punto, no se observa en ello una inequidad manifiesta, en la medida en que la propia ley tiene consagrada la forma para indemnizar a los servidores que sean despedidos sin justa causa. " ARTICULO 3°. PENSIONES VITALICIAS ANTICIPADAS ESPECIALES.- “El Hospital pensionará a los trabajadores (as) y empleados (as) que voluntariamente lo soliciten y que reúnan los siguientes requisitos: 20 (veinte) años de servicios continuos al servicio del Estado o discontinuos y a cualquier edad.
La presente pensión tendrá carácter vitalicio y se regirá por todas las normas vigentes en la actualidad para las pensiones en el Sector Público y tendrán el reajuste anual que para cada caso determine la Ley ". El Tribunal negó este punto del pliego, al considerar “ que la situación económica del Hospital no permite el reconocimiento de pensiones anticipadas a su cargo.
Pensiones que como esta -sic- la petición implicaría que además de omitir el factor edad omite igualmente que los servicios hayan sido prestados al empleador exclusivamente lo que generaría un indescifrable monto de pensiones de cualquier Entidad del orden Nacional, Departamental o Municipal que con cumplimiento del solo factor tiempo de servicio origina a prestar el servicio en el Hospital.
De igual manera en la forma presentada de la petición se establece la compatibilidad de esta pensión convencional con la pensión de vejez a que tuviera derecho el pensionado creando una carga vitalicia a la entidad hospitalaria, prestación esta -sic-que no tiene ningún signo de igualdad ni legalidad en relación con los servidores del sector público y normas de Seguridad Social vigente.” (folio 140 C. 1) El sindicato recurrente alega que el Tribunal debe señalar los motivos para negar la petición (folio 152 C. 1) SE CONSIDERA Como puede verse, contrariamente a lo afirmado por el representante del sindicato, el Tribunal sí expresó los motivos por los cuales negó esta petición, que no son otros que de orden económico, pues estimó que la situación del Hospital no permitía agregarle esa carga prestacional.
De esta forma, también resulta razonable su criterio, en el sentido de que conceder pensiones sin límite de edad, con la prestación de servicios a entidades del Estado, y no al Hospital, por 20 años continuos o discontinuos, incrementaría el número de aquellas, obviamente con grave incidencia económica para la entidad. Valga recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de considerar que los arbitradores cuentan con autonomía para resolver sobre aspectos económicos.
Por tanto, no habrá de anularse esta decisión. "
ARTICULO 5. - RECONOCIMIENTO CONTRATO DE TRABAJO. - “El Hospital seguirá reconociendo, de duración indefinida todos los Contratos que en la actualidad existan firmados o que posteriormente se firmen con sus trabajadores y empleados". "PARAGRAFO UNICO.- El Hospital no celebrará contratos temporales por la ejecución de labores que dentro del funcionamiento normal y ordinario tengan carácter de continuidad y permanencia para cubrir vacantes definitivas de los cargos de la planta de personal." El Tribunal negó el punto basado en que “ La jurisprudencia ha sido clara en que la facultad de los árbitros no puede limitar ni coartar la libertad del empleado para contratar de conformidad con la ley ” (folio 144 C. 1) Por su parte, quien recurre aduce que no sólo debe invocarse la jurisprudencia sino que debe fallarse en equidad.
SE CONSIDERA No sólo porque se coarta o limita la libertad al trabajador para suscribir un contrato, sino también la del empleador, quien tiene la facultad para elegir la forma de contratación de sus trabajadores, resulta improcedente la anulación de este artículo, pues si lo hubieran concedido, los arbitradores hubieran impuesto indebidamente al empleador la obligación de celebrar en el futuro solo contratos de duración indefinida; así como tampoco podían prohibirle celebrar contratos temporales.
El tema que se analiza ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de la Corte. En la sentencia del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, repetida en la proferida el 14 de junio de 2001, radicación 16737, se dijo lo siguiente: “ Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.
“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.
Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohiba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” "
ARTICULO 6. - SUSTITUCIÓN PATRONAL.- “En caso que el Hospital modifique o transforme su razón social, así como si hiciere concesión total o parcial de los servicios, operará la sustitución patronal y en ningún momento los trabajadores y empleados perderán los derechos laborales adquiridos por efecto de la Ley, La Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral y/o sentencia de homologación, los usos o las costumbres y se considerará que no ha existido solución de continuidad en el Contrato de Trabajo" Se sostuvo en el laudo que “ La sustitución patronal no es procedente por la calidad del sindicato negociador (MIXTO) además por ser figura propia del derecho laboral privado que tiene como fundamento el cambio de empleador, la continuidad del contrato de trabajo y labor contratada requisitos esenciales que no pueden ser cumplidos en la administración pública en la forma como está redactada la petición ”.
El recurrente alega que la decisión fue en derecho, pero que en equidad es igualmente posible pronunciarse sobre la figura de la sustitución patronal para trabajadores oficiales, que al igual que los particulares, están vinculados por contrato de trabajo. SE CONSIDERA La pretendida aplicación de las normas de derecho privado con relación al tema de la sustitución patronal, no es viable frente a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, pues estos tienen su propia regulación en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
De este modo, por su consagración legal no se observa menoscabo de los derechos de los trabajadores, por la negativa del Tribunal a conceder este punto. Con todo, estima la Sala que el tema que se analiza es de carácter jurídico, no económico, y por ende ajeno a la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolverlo. Bajo la anterior consideración el punto no es susceptible de anulación. "
ARTICULO 7. PACTOS COLECTIVOS.- El Hospital no podrá suscribir pactos colectivos con los trabajadores y empleados no sindicalizados. " El Laudo estimó: “ Por ser el pedimento contrario a la Ley el Tribunal lo niega ” (folios 143 y 144 C. 1) El recurrente aduce que el Tribunal debe fallar en equidad, porque si lo que se pretende es que la negociación colectiva coincida con lo señalado en la ley, aquella carecería de sentido.
SE CONSIDERA Bastante se ha dicho por esta Sala de la Corte que, en aplicación del derecho de negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en una misma entidad pueden coexistir los dos sistemas, el de la Convención Colectiva y el del Pacto Colectivo, de tal manera que los arbitradores no podrían imponer la prohibición a una empresa de que celebre pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados.
En el fallo del 14 de junio de 2001, radicación 16737, respecto del tema se dijo: “ No prohíbe la ley que en una misma empresa coexistan la convención colectiva y el pacto colectivo, salvo para la empresa la de suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes, cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, conforme lo consagra el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.” La tesis precedente es aplicable a este asunto, puesto que aquí no se alega que el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores.
En ese orden no se anulará el punto. “ ARTICULO 12.- CAPACITACION. “El Hospital patrocinará y otorgará el tiempo necesario a los trabajadores (as) y sus empleados (as) para capacitarse de acuerdo a las solicitudes que presenten los interesados." “1. El Hospital se compromete a ubicar, remunerar y mantener su estabilidad laboral a los trabajadores y empleados que se capaciten a nivel operativo, auxiliar, técnico, tecnológico y profesional.
“2. Se dará participación en Salud Ocupacional a trabajadores y empleados que se hayan profesionalizado y en conjunto con la A.R.P. presten los servicios en los riesgos biológicos, prevención y promoción en accidentes de trabajo cubriendo las 24 horas. El Tribunal negó estos dos numerales, pendientes de resolver en la etapa de arreglo directo según lo informó el propio recurrente (folio 133), basándose en lo siguiente: “ NUMERAL 1.
Crearía una obligatoriedad al empleador de ubicar, remunerar y mantener al trabajador capacitado en un cargo de acuerdo a su nueva capacitación, obligación ésta que desbordaría la estructura propia del Hospital ya que no podría ajustarse a la planta de personal existente en ese momento y necesidades del servicio.- “NUMERAL 2.- La ley ha establecido el manejo de salud ocupacional en la A.R.P. a la cual se encuentra afiliada la entidad y los comités tienen una conformación legal por lo tanto y teniendo en cuenta la ambigüedad del pedimento el Tribunal LO NIEGA ” Replica el sindicato afirmando que las peticiones pretenden unas garantías que se derivan de la Constitución Nacional como son la capacitación y el adiestramiento necesarios establecidos en el artículo 53, por lo que es perfectamente posible consagrar los derechos solicitados en un fallo en equidad.
SE CONSIDERA Evidentemente, el artículo 53 de la Constitución Política garantiza la capacitación, y el 54 consagra el mismo derecho, a través del cual impone la obligación al Estado y a los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes la requieran. Así mismo establece para el Estado el deber de “ propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud ”.
Podría aducirse que en los términos en que inicialmente quedó redactada la norma del pliego, se estaría dando aplicación al derecho a la capacitación previsto en los citados cánones constitucionales; sin embargo, cuando en el numeral primero se impone el compromiso al Hospital de ubicar, remunerar y mantener a los trabajadores y empleados que se capaciten a nivel operativo, auxiliar, técnico, tecnológico y profesional, sin duda alguna que, como lo dijo el Tribunal, se desbordaría la estructura propia del Hospital al tener que hacer cambios no previstos para poder ajustarse a la nueva planta de personal.
En esa medida estima la Sala que la negativa frente al punto no viola la Constitución Política, pues es obvio que para poder garantizar el derecho a la capacitación en ella previsto, debe previamente contarse con un sistema organizativo, en el que no solo se tenga en cuenta la necesidad del trabajador o empleado de capacitarse, sino también que para poderlo ubicar en un nuevo cargo debe contarse con la provisión económica suficiente para remunerarlo acorde con el mismo.
En lo que tiene que ver con el segundo numeral, también le asiste razón al Tribunal para negarlo, dado que la ley es la que se ha encargado de regular la forma como se deben organizar los comités ocupacionales. "ARTICULO 13. RETROACTIVIDAD.- “Las partes, acuerdan y determinan que todos los derechos y beneficios resultantes desde la presentación del Pliego de Peticiones hasta obtener solución definitiva al conflicto colectivo de trabajo, sea por Convención Colectiva, laudo arbitral en firme y/o sentencia de homologación en firme, serán vigentes y se harán efectivas a partir del 1 de Enero de 2.002." El Tribunal sostuvo que la petición es contraria a la ley “ por cuanto los laudos arbitrales no pueden tener efectos retroactivos ”.
Por su parte, el sindicato alega que el Tribunal no es juez de derecho para negar la pretensión argumentando que es contraria a la ley, pues de hecho, todo pliego de peticiones comporta exigencias que desbordan el marco legal, de lo contrario no tendrían sentido. SE CONSIDERA No pueden los arbitradores aprobar la cláusula que fija que los derechos que reconozca el laudo, la convención colectiva o la sentencia que decida el recurso de homologación –hoy anulación-, se harán efectivos a partir de la presentación del pliego de peticiones, pues con ello se estarían dando efectos retroactivos a los mismos, salvo los casos a que se ha referido la jurisprudencia de la Corte.
Así, acorde con los términos consagrados por el numeral 2º del artículo 14 del D. L. 616 de 1954 que modificó el 479 del CST, formulada la denuncia, la convención colectiva continúa vigente hasta tanto se firme una nueva, es decir, que la convención colectiva sólo surte efectos a futuro, a partir de la firma del nuevo acuerdo colectivo y no antes, criterio aplicable al laudo, dada su equivalencia con aquel convenio, según lo previó el artículo 461 del mismo Código arriba indicado.
"ARTICULO
14. SALARIOS EN MORA.- “El Hospital pagará a sus trabajadores y empleados un interés por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales igual al 1.5% veces del bancario corriente, valor que se incluirá en la correspondiente nómina de pago del mes causado." El Tribunal rechazó la petición aduciendo que “ las sanciones por no pago de salarios están establecidas en la ley al igual que los procedimientos para su exigencia. Se considera que al imponer la sanción se estaría castigando dos veces por la misma sanción ”.
(folio 116 C. 1) El sindicato alega que en equidad se puede fijar un interés moratorio para los salarios no cancelados oportunamente por el empleador. SE CONSIDERA Cierto es que, como lo argumentaron los arbitradores, la ley tiene establecidos los mecanismos tanto de protección al salario del trabajador, como la sanción por su no pago oportuno (Arts. 26 numeral 3º, 27 numeral 2º, 48 parte final numeral 6º del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949).
Empero, si los arbitradores estiman que ello resulta gravoso, dado que se impone una sanción adicional a la legal, tal decisión, sin duda alguna, debe respetarse, en cuanto no comporta una inequidad manifiesta. Con todo, cabe decir que el argumento del Tribunal para negar la petición consultó la situación económica del Hospital, en la medida en que estimó que concederla implicaría una sanción doble.
"
ARTICULO
17. PRESTACION DE SERVICIOS HOSPITALARIOS.- El hospital continuará garantizando la prestación del segundo y tercer nivel de atención en condiciones óptimas para los usuarios ". "ARTICULO 18. DOTACION HOSPITALARIA.- El Hospital propenderá por: la dotación, buen funcionamiento de equipos stok de medicamentos y elementos hospitalarios, que garanticen la buena atención a los usuarios".
"ARTICULO 19. PARTICIPACION CIUDADANA. "A. El Hospital le garantizará a sus usuarios la participación con voz y voto en las decisiones de la Junta directiva conforme a lo estipulado en la Ley". "B. El Hospital se compromete a respetar y aceptar las asociaciones de usuarios a través de veedurías en salud para la vigilancia de la gestión pública y que velaran por la calidad del servicio y la defensa del usuario ".
Estos tres puntos fueron agrupados para negarlos, bajo el supuesto de que “ obedecen a la función del hospital no conforman un conflicto de interés o económicos y por consiguiente el Tribunal no tiene facultad para pronunciarse en esos aspectos máximo que no tienen relación alguna con el desarrollo y ejecución de los contratos de trabajo …” El recurrente aduce que es posible el compromiso social incorporado al convenio colectivo, pues se trata de materializar la razón de ser del Hospital.
SE CONSIDERA Realmente las peticiones que se analizan no tienen nada que ver con mejoras económicas para los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral, pues todas tienen por finalidad propiciar garantías para la óptima prestación de los servicios a los usuarios, y la participación de éstos en las decisiones que tome la Junta Directiva del Hospital.
Tales aspectos no guardan relación alguna con un conflicto de carácter económico entre los trabajadores y la entidad hospitalaria, que es lo que le corresponde dirimir al Tribunal de Arbitramento. En esas condiciones éste acertó al considerar que no tenía competencia para asumir el estudio de los puntos en comento, pese a que al final los negó. "
ARTICULO 20. - CAMBIOS DE TURNO PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS.- “El Hospital permitirá al personal a su servicio el cambio de turno sin que implique exceso de la jornada ni perjuicio en la organización y eficiencia en el servicio. Dichos cambios se solicitarán por escrito al Jefe del Departamento, a falta de éste los autorizará el Jefe de turno ".
Esta petición fue negada bajo la siguiente consideración: “ Teniendo en cuenta que la programación de turnos y sus cambios son actividades netamente administrativas que deben estar acordes en forma estricta con las necesidades del servicio y del momento este pedimento no es susceptible de ser impuesto por el Tribunal al Empleador y además su concesión permitiría la prestación de servicios simultáneos a diferentes entidades en detrimento del servicio a aprestarse por el Hospital, máxime teniendo en cuenta que se trata de un servicio público de salud. ” No expresó el recurrente los motivos de inconformidad frente a la negativa del Tribunal a concederlo.
SE CONSIDERA Hace parte del ámbito de libertad del empleador para organizar la entidad, la programación de los turnos para la prestación del servicio por parte de los trabajadores. Ello, con mayor razón cuando el servicio que se presta es el de la salud, en el que las necesidades del mismo son las que imponen en ocasiones la jornada, así como la especialidad del trabajador.
De tal suerte que los arbitradores acertaron en la decisión de negar el punto, pues el concederlo limitaba aquella referida potestad del empleador. El tema final de desacuerdo con el laudo tiene que ver, según lo afirma el apoderado del sindicato, con que “no obstante que en la etapa de arreglo directo el Empleador se obligó a aplicar la convención colectiva a trabajadores y empleados, sindicalizados o no (CLÁUSULA OCTAVA) el Tribunal, sin tener competencia para ello se ocupa del tema desconociendo tal acuerdo, que es perfectamente aplicable en temas como permisos sindicales, cambio de turnos, descuentos sindicales, etc.
Por tanto, creemos que el alcance de la cláusula OCTAVA convenida en la etapa de arreglo directo, no puede ser objeto de interpretación o pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, toda vez que este punto no quedó pendiente en la etapa de arreglo directo e insistimos, el Tribunal no es un Juez en Derecho. (folio 151 C.1) SE CONSIDERA En el “ACTA FINAL” suscrita por los representantes del Hospital y los de los trabajadores (folios 78 a 81 C.1), aparece que el artículo 8º del pliego de peticiones fue uno de los varios en que hubo acuerdo entre las partes.
Así mismo, revisado el laudo, no figura que dicho artículo hubiera sido materia de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento; por el contrario, los arbitradores dejaron constancia de que esa cláusula, que transcribieron junto con otras, había sido objeto de conceso (folios 127 y 128 C.1), luego entonces, carece de razón el Sindicato al afirmar que el Tribunal se ocupó del tema acordado en ese artículo.
De todos modos, precisa la Corte que si eventualmente surgieran controversias derivadas de la aplicación del artículo 8º comentado a los empleados públicos, frente a cada caso en particular, serían los jueces ordinarios competentes los encargados de dirimirlas, por tratarse, sin duda alguna, de un tema jurídico y no económico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2003, aclarado y complementado por el proferido el 13 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE E. S. E. DE POPAYAN y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE E.S.E. DE POPAYAN “SINTRAOEMPUH”.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria