Micelio
21740(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 2 1. 7 4 0 DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 2 1. 7 4 0 DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN Proceso No 21740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 040 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., doce de mayo del año dos mil cuatro.

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 2010 del 14 de noviembre de 2003. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1551 fechada el 12 de septiembre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, contra quien el día 20 de marzo de 2003 se formalizó la resolución de acusación No. 03 Cr. 347 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de un cargo por concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

Informó igualmente, que por estos cargos el 19 de agosto de 2003, por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América James C. Francis, IV, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN “es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de noviembre o el 29 de noviembre de 1958, en Pivijay, Magdalena, Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza caucásica, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 11 pulgadas de estatura (180,3 cm), pesa aproximadamente 200 libras (90.60 kg), y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 7.591.733. Se cree que el señor Caballero Pabón se encuentra en Colombia”.

(fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN “quien se identifica con cédula de ciudadanía 7.591.733” (fls. 22-25).

La aprehensión del requerido tuvo lugar esa misma fecha en la ciudad de Barranquilla, por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 16-35 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2010 del 14 de noviembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2003 (y no el 20 de marzo de 2003 como lo citó inadvertidamente la nota de esta Embajada No. 1551 anteriormente mencionada), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B), y 963 del Código de los Estados Unidos”.

Precisa que “un auto de detención contra el señor Caballero Pabón por estos cargos fue dictado el 19 de agosto de 2003, por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos James C. Francis, IV. Sin embargo, el 27 de octubre de 2003 se dictó un nuevo auto de detención para corregir un error de mecanografía en el auto del 19 de agosto de 2003.

El auto de detención del 27 de octubre es el auto que permanece válido y ejecutable”. Anota, además, que “los hechos del caso indican que Germán Alberto Libonatty-Pimienta, Julio César Annichiarico-Santrich, Danilo Vicente Caballero Pabón, y Sahulón Ballesteros-Parra particparon en un amplio concierto para delinquir en el que, desde 1990 o aproximadamente desde ese año, hasta agosto de 2000, o aproximadamente hasta ese mes, despacharon cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos tanto directamente como a través de terceros países.

El tráfico de narcóticos de dichos fugitivos se centró en el hecho de que se asociaron en un concierto para delinquir cuyas actividades eran dirigidas principalmente por Alberto Orlandez-Gamboa, también conocido como ‘Caracol’. “Específicamente, Libonatty-Pimienta, Annichiarico-Santrich, y Caballero-Pabón ayudaron a la organización estableciendo y manteniendo rutas para llevar los narcóticos de contrabando las cuales les permitieron a la organización despachar grandes cargamentos de cocaína desde su base primaria de operación en Barranquilla, Colombia, a otros países en el mundo (inclusive los Estados Unidos) a través de una variedad de medios, incluyendo, pero no limitando, lanchas rápidas, embarcaciones de carga, contenedores de carga, y aerolíneas comerciales.

Ballesteros- Parra ayudó al delito de concierto actuando como asistente personal de Orlandez-Gamboa. “En su calidad de socio de Orlandez-Gamboa en el tráfico de narcóticos, Caballero-Pabón establecía y mantenía las rutas para el tráfico de narcóticos diseñadas para llevar cocaína de contrabando a los Estados Unidos a través de una variedad de medios.

Caballero-Pabón proponía rutas para la droga a Orlandez-Gamboa y a otros miembros del concierto e igualmente contribuía con cantidades de cocaína para los cargamentos de droga que eran enviados por otros miembros del concierto. Además, Caballero-Pabón, a través de un negocio de cambio de cheques y de cambio de moneda, ayudaba al concierto a lavar las utilidades provenientes de las ventas de los narcóticos trayéndolas a Colombia desde los Estados Unidos.

Ciertamente, en 1998, Caballero-Pabón, Libonatty-Pimienta, Annichiarico-Santrich, Orlandez-Gamboa, y otras personas continuaron operando su negocio de cocaína desde su celda de reclusión en Colombia. Específicamente, con posterioridad a abril de 1998, Caballero-Pabón, Libonatty-Pimienta, Annichiarico-Santrich, y Orlandez-Gamboa se reunieron con otros co-asociados en una prisión cerca de Bogotá, Colombia, y discutieron los despachos de cocaína relativos a este concierto que se enviarían desde Colombia a la ciudad de Nueva York, Nueva York.

“Aun cuando el concierto se inició en 1990 o aproximadamente en ese año, el cargo contra el acusado se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN es ciudadano colombiano, nacido el 20 de noviembre o el 29 de noviembre de 1958, en Pivijay, Magdalena, Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza caucásica, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 11 pulgadas de estatura (180.3 cm), pesa aproximadamente 200 libras (90,60 kg), y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 7.591.733. Indica que “El testigo confidencial y otros agentes de las fuerzas del orden han identificado la tercera fotografía adjunta a la declaración juramentada de Thomas E. Wheeler (anexo D de los documentos que sustentan esta solicitud de extradición) como la fotografía que corresponde al señor Caballero-Pabón” (fls. 131-131 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Nueva York-, por Mark A. Racanelli, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de sus funciones oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y la evidencia en la causa que se le sigue a DANILO CABALLERO, “la cual se originó de una asociación delictiva para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a los Estados Unidos entre el o hacia 1990 y en o hacia Agosto del 2000”.

Manifiesta que el 26 de marzo de 2003, un gran jurado federal con sede en el Distrito Sur de Nueva York dictó una acusación en contra de ocho personas, entre las cuales se incluye a DANILO CABALLERO, a quienes se les acusa de “participar en una asociación delictiva para importar embarques de cocaína de Colombia y Venezuela a los Estados Unidos” entre 1990 y agosto del año 2000, “en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 963”.

Aclara que “las porciones de los estatutos que son pertinentes a este caso, han sido anexados a esta declaración jurada como el Documento de prueba A. Cada uno de estos estatutos estaba debidamente promulgado y en vigencia en el momento que fue cometido el delito y en el momento que se presentó el auto de acusación. Estos permanecen en plena vigencia y efecto.

Los cargos formulados en el Auto de Acusación constituyen un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”. En el acápite que en la declaración se destina al “Sumario de los hechos de la causa”, advierte que “como se expresó en más detalle, en la declaración jurada del Agente Especial Thomas E. Wheeler de la ´(‘DEA’) (‘the United States Drug-Enforcement Administration’), Agencia Anti-Drogas de los Estados Unidos, LIBONATTY, ANNICHIARICO, CABALLERO y BALLESTEROS, fueron miembros de una asociación delictiva de mucho tiempo, basada en Barranquilla, Colombia, que exportó toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y a países terceros.

Como fue descrito en la declaración jurada del Agente Especial Wheeler, la cual ha sido anexada a esta declaración jurada como el Documento de Prueba D, LIBONATTY, ANNCHIARICO, CABALLERO y BALLESTEROS, cada uno ayudó en la operación de la asociación delictiva de la cual se hizo acusación en el auto de acusación” (fls. 72-79 carpeta anexa). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN y otros, proferida el 26 de marzo de 2003 dentro del caso penal No. 03 CR 347 (fls. 58-63 anexo). 1.3.3.- “Orden de arresto”, emitida el 27 de octubre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra DANILO CABALLERO, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo ante el Magistrado disponible más cercano para que responda por los cargos de “asociación delictiva para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos” (fl. 52). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 65-69 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Thomas E. Wheeler, Agente Especial de la Administración de Anti-Drogas (‘DEA’) en Nueva York, quien manifiesta que la “investigación ha revelado que LIBONATTY, ANNICHARICO, CABALLERO y BALLESTEROS, han participado en una amplia asociación delictiva que –desde en o hacia 1990 hasta en o hacia agosto del 2000- envió cargamentos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, en ambas formas, directamente y a través de países terceros.

Aunque la asociación delictiva comenzó en 1990, el cargo contra cada uno de los fugitivos nombrados arriba, es respaldado independientemente por acciones llevadas a cabo por ellos subsecuentemente al 17 de diciembre de 1997. “El tráfico ilegal de drogas de los acusados, se basó en su parte como miembros de una asociación delictiva cuyas actividades estaban dirigidas principalmente por Alberto Orlande (sic) Gamboa, conocido también como ‘Caracol’.

Específicamente, LIBONATTY, ANNICHARICO, CABALLERO ayudaron la organización al establecer y mantener rutas de contrabando de drogas que le permitían a la organización enviar grandes cargamentos de drogas de cocaína desde su base principal de operación en Barranquilla, Colombia, a países alrededor del mundo (inclusive a los Estados Unidos), a través de varios medios, pero no limitados a, lanchas de alta velocidad, embarcaciones para transportación de embarques, contenedores de embarque y aerolíneas comerciales.

En ocasiones pertinentes al auto de acusación LIBONATTY, ANNICHARICO, CABALLERO propusieron, ambas rutas para las drogas a Gamboa y a otros miembros de la asociación delictiva, y contribuyeron con cantidades de cocaína para los cargamentos de droga enviados por otros miembros de la asociación delictiva. BALLESTEROS ayudó la asociación delictiva actuando como asistente personal de Gamboa.

Como tal, entre otras cosas, BALLESTEROS actuó como conducto para llevar mensajes de Gamboa a otros miembros de la asociación delictiva, poseyó físicamente y entregó cargamentos de cocaína destinados a los Estados Unidos y a países terceros y entregó las ganancias provenientes del tráfico de narcóticos a otros miembros de la asociación delictiva”.

En lo que el deponente denomina “Evidencia”, sostiene que ésta “incluye pero no está limitada a: (i) el testimonio de múltiples testigos cooperadores (‘cooperatin witnesses’) (CW), los cuales participaron en la asociación delictiva a la cual se le hicieron los cargos; (ii) cintas de audio grabadas de manera consensual de conversaciones en las cuales miembros de la asociación delictiva a la cual se le hicieron los cargos están grabados discutiendo –entre otras cosas- embarques de cocaína entre Colombia y los Estados Unidos (estas grabaciones consensuales fueron ambas hechas en Colombia);

(iii) interceptaciones de líneas telefónicas en ambos, en los Estados Unidos y en Colombia en las cuales miembros de la asociación delictiva también discutieron embarques de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. (iv) el decomiso de cocaína y ganancias provenientes de cocaína, cuyo origen fue vinculado a la asociación delictiva en los Estados Unidos y a países terceros; y (v) evidencia física confirmando los vínculos de los acusados con la asociación delictiva a la cual se le hicieron los cargos.

“En el curso de esta investigación varios testigos cooperadores (cada uno de los cuales ha suministrado información la cual ha sido verificada independientemente) han discutido las operaciones del tráfico de drogas de la asociación delictiva a la cual se le hicieron los cargos. Estos testigos cooperadores atestiguarán en juicio, sobre reuniones, conversaciones y transacciones específicas con los acusados, en las cuales ellos discutieron ambas, las rutas para el contrabando de drogas y las transacciones y el lavado de las ganancias provenientes de esas actividades de contrabando, por lo tanto, respecto a cada uno, LIBONATTY, ANNICHARICO, CABALLERO y BALLESTEROS, la evidencia consistirá en individuos los cuales tienen conocimiento de primera fuente de los delitos de los acusados.

Con relación a CABALLERO, por ejemplo, un testigo cooperador atestiguará que él personalmente participó en reuniones con CABALLERO y otros miembros de la asociación delictiva en las oficinas de CABALLERO, en varias ocasiones desde 1995 hasta 1997 en las cuales miembros de la asociación delictiva discutieron la distribución y la asignación de las cantidades de cocaína enviadas a los Estados Unidos.

Además, con relación a CABALLERO, un segundo testigo cooperador atestiguará que él acompañó a CABALLERO y a (BALLESTEROS) en o hacia 1998 en una prisión en Colombia, para discutir negocios de narcóticos con Gamboa y LIBONATTY. “Con relación a BALLESTEROS, un testigo cooperador atestiguará que en o hacia 1995, él observó que BALLESTEROS recibió pago de otro miembro de la asociación delictiva a cambio de un asesinato cometido en promoción de la asociación delictiva, el día anterior a que se hiciera el pago, y que en 1997, BALLESTEROS personalmente le entregó a él, en Barranquilla, un camión cargado, que contenía un total de aproximadamente 1.680 kilogramos de cocaína que le pertenecía a Gamboa.

Además, como se anotó arriba, una segunda fuente confidencial atestiguará que BALLESTEROS (y CABALLERO) acompañaron a esa persona que es la fuente de información, a visitar a Gamboa y a LIBONATTY en la prisión en Colombia en o hacia 1998 con el propósito de discutir negocios de narcóticos. “Con relación a algunos de los acusados, esta investigación ha producido llamadas grabadas (en específico, grabaciones consensuales e interceptaciones de líneas telefónicas como se explicó más arriba), en las cuales miembros de la asociación delictiva ( pero no (CABALLERO o BALLESTEROS) hablaron en conversaciones grabadas, acerca de la importación de embarques de cocaína a los Estados Unidos.

“Esta investigación resultó en el decomiso de varios miles de kilogramos de cocaína cuyo origen se vinculó a la asociación delictiva, incluyendo en específico, el decomiso de varios cientos de kilogramos de cocaína enviada de Colombia a los Estados Unidos vía Puerto Rico a principios de 1998. El testimonio de testigos colaboradores establecerán que CABALLERO era el dueño de porciones de esos embarques decomisados.

Decomisos de cocaína atribuida a la asociación delictiva a la cual se le hicieron los cargos y que se han vinculado directamente a CABALLERO, a través del testimonio de testigos colaboradores, incluyen pero no están limitados al decomiso de múltiples kilogramos de cocaína en Nueva York, la Florida y Puerto Rico. En cada caso, ya sea el testimonio de testigos oculares, la evidencia documentaria o ambos, demostrarán que los embarques fueron enviados por miembros de la asociación delictiva a la cual se le hicieron los cargos y que CABALLERO era el dueño de porciones de esos embarques y –en caso en los cuales los embarques fueron transportados exitosamente a los Estados Unidos – y que también ayudó al lavado de las ganancias provenientes de éstos, enviándolas a Colombia.

En cuanto a BALLESTEROS, co-asociados delictivos cooperadores, atestiguarán que BALLESTEROS le ayudó a Gamboa y a otros en la transportación de embarques de cocaína del interior de Colombia a Barranquilla, para ser enviados de nuevo al exterior. “Esta investigación resultó también en la adquisición de grandes cantidades de evidencia física y documentaria –en ambas formas-, los documentos recibidos por medio de citaciones sumarias de terceras partes en la acción judicial, y de documentos decomisados durante el curso de la ejecución de órdenes de registro autorizadas por la Corte.

Estos documentos (incluyen una agenda personal perteneciente a Gamboa, que le fue decomisada a él en Barranquilla en el momento del arresto y una agenda personal que era mantenida por un testigo colaborador al momento de los acontecimientos en cuestión) que contenía números de teléfonos pertenecientes a BALLESTEROS y a CABALLERO, así ambas corroboran las versiones de los testigos colaboradores y establecen aún más los vínculos entre LIBONATTY, ANNICHARICO, CABALLERO, BALLESTEROS y otros miembros de la asociación delictiva, a la cual se le hicieron los cargos”.

Respecto de la identificación del requerido en extradición, precisa que “DANILO CABALLERO es un ciudadano de Colombia, nacido el 29 de noviembre de 1958 (aunque él también usa la fecha de nacimiento de noviembre 20 de 1958) en Pivijay-Magdalena, Colombia. Él es descrito como un hombre hispano/caucásico de aproximadamente 5’5’’ (165,1 cm) de estatura, pesa aproximadamente 170 libras (77,01 kg), y tiene cabello café y ojos color café. El (‘CW’ ‘Confidential Witness’) testigo confidencial y otros agentes de ejecución de la ley identificaron la tercera fotografía anexada a esta declaración jurada, como la fotografía de CABALLERO.

CABALLERO tiene cédula de ciudadanía No. 7591733” (fls. 43-50 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 144 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 16897 fechado el 26 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de diecinueve de enero del año en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 13 cno. Corte), durante el cual la defensa demandó el recaudo de algunas, las cuales, mediante proveído de diecisiete de marzo último fueron negadas por improcedentes. 3.- En dicho pronunciamiento se dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 56 y ss. cno. Corte). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho la defensora del Requerido en extradición señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, en tanto que el Procurador Delegado, guardó silencio. 4.1.- De la defensora del requerido en extradición. La Profesional del Derecho que defiende los intereses del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN solicita de la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de su asistido, con base en los siguientes argumentos: 4.1.1.- En la traducción de los documentos que corren a folios 126, 127 y 129 no aparece ninguna anotación de que dichas traducciones sean oficiales, ni el funcionario que las realizó, cuando ha debido serlo por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por el que designe el juez que conozca del asunto, tal como dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.2.- No obstante que el documento en inglés que corre a folio 129 aparece suscrito por Colin Powell, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, en la traducción que obra a folio 128 se indica que quien firma es el señor Richard L. Armitage, Diputado Secretario de Estado. 4.1.3.- Los sellos impuestos por el Consulado de Colombia en Washington y el Ministerio de Relaciones Exteriores “validan única y exclusivamente los affidavits o declaraciones de apoyo”, pero no certifican las firmas que aparecen en el documento acusatorio y las órdenes de arresto, pues el Estado requirente puede expedir los documentos en la forma prescrita por su legislación, mas no puede obviar el contenido de la normativa interna ni las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre dicho particular. 4.1.4.- La transcripción de las disposiciones penales aplicables al caso, no aparece autenticada, “son simples hojas con transcripciones de normas que no poseen ningún tipo de legalización para ser válidas en nuestro país”.

Sobre este aspecto, concluye, entonces, que “ni el indictment, ni las órdenes de arresto, ni la transcripción de las normas aplicables al caso, cuentan con el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 259 y 260 del C. de P.C., así como tampoco los establecidos por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 455 de 1998, motivo por el cual tal documentación no puede tener efectos jurídicos en nuestro país”. 4.2.- En el acápite que la defensa destina a la “no procedencia de la extradición debido a que los actos manifiestos imputados a Danilo Vicente Caballero fueron cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997”, sostiene lo siguiente: 4.2.1.- De acuerdo con los términos de la acusación, a finales de 1998, en una prisión en la vecindad de Bogotá, en la cual estaban detenidos LIBONATTY y GAMBOA, éstos se reunieron con coasociados delictivos no nombrados en el documento inculpatorio, para discutir el envío de cocaína a Nueva York desde Colombia y Venezuela.

Esto significa, a criterio de la defensa, que CABALLERO “no hizo parte de esta reunión. De tal manera que tal acto manifiesto no tiene en absoluto relación con el señor Danilo Vicente Caballero Pabón”. 4.2.2.- En el segundo acto manifiesto, se indica que en enero de 1998, en la ciudad de Barranquilla, William Sanmiguel se reunió con Gamboa y un coasociado delictivo no nombrado en la acusación, para discutir la continuación de un envío de cocaína a Nueva York desde Colombia, vía Puerto Rico.

Esto indica, “que nuestro defendido Danilo Caballero no hizo parte de esta reunión”. 4.2.3.- Según el tercer acto manifiesto que acogió el Gran Jurado, hacia 1997 en Barranquilla, GAMBOA se reunió con Annicharico y discutieron un asesinato. “En este acto no se encuentra nombrado ni se encuentra vinculado nuestro defendido señor Danilo Caballero”. 4.2.4.- De acuerdo con el cuarto acto manifiesto, en el año 1997 ANNICHARICO SANTRICH le entregó a SAHULON BALLESTEROS aproximadamente $10.000. como pago por el asesinato de un informante.

“Es decir, en este acto tampoco se menciona a nuestro representado Danilo Caballero”. 4.2.5.- A tenor de lo indicado en el quinto acto manifiesto que acogió el Gran Jurado, entre Octubre y Noviembre de 1996, JULIO ANNICHARICO, DANILO CABALLERO, ALVARO CABALLERO, ARMANDO DÁVILA, MUSA JACOB NADER ROMANOS, junto con Gamboa y otros coasociados delictivos no nombrados en la acusación, invirtieron dinero y cocaína en una serie de envíos con destino a Miami y Port Jacksonville, desde Colombia y Venezuela.

Considera la defensa que “es este acto manifiesto el único en donde se menciona a nuestro defendido, pero cabe anotar que el acto supuestamente se efectuó en Octubre y Noviembre de 1996, fecha que según lo dispuesto en la Constitución Nacional en su artículo 35 y en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 508 se encuentra expresamente la prohibición de extraditar colombianos por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.

De tal manera que por este acto manifiesto es imposible constitucional y legalmente extraditar a nuestro representado, habida cuenta de su calidad de nacional colombiano”. 4.2.6.- Según se indica en el sexto acto manifiesto acogido por el Gran Jurado, aproximadamente en el mes de septiembre de 1996, GAMBOA y coasociados delictivos no mencionados en la acusación, importaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y a Yonkers, Nueva York, desde Puerto Rico.

Esto, significa, dice, “que nuestro defendido, señor Danilo Caballero, no se encuentra relacionado en este acto.”. 4.2.7.- Si se analiza el séptimo acto manifiesto incluido en la acusación, se tiene que a principios de 1998, Gamboa y coasociados delictivos no nombrados en dicho documento, intentaron importar aproximadamente 850 kilogramos de cocaína colombiana a Nueva York, desde Puerto Rico.

“Es decir, en este acto igualmente no se relaciona a nuestro defendido señor Danilo Caballero”. Considera entonces “que de todo el análisis señalado anteriormente cabe anotar que de los actos manifiestos sólo en el quinto acto es mencionado nuestro defendido y de conformidad con lo expuesto, las leyes colombianas prohiben expresamente la extradición por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997”. 4.3.- En relación con el tema “de la plena identidad del requerido en extradición” anota que “el hecho de que el país requirente conozca el nombre completo de una persona y su número de cédula de ciudadanía no es suficiente para decir que es el mismo individuo, mucho menos si se sabe que mi defendido vivió hace muchos años en ese país y hasta estuvo casado en ese mismo país, de ahí que existan registros de sus documentos de identificación y fotografías de él”.

Considera que en este caso la plena identidad del requerido no se halla establecida, puesto que si bien en los documentos que acompañan la solicitud se menciona que CABALLERO PABÓN visitó a Alberto Orlandez Gamboa en una prisión cercana a Bogotá, ello no es cierto toda vez que autoridades carcelarias de Colombia han certificado lo contrario.

De otra parte, la descripción del requerido que se hace en las declaraciones juradas que acompañan la solicitud, difiere de la que CABALLERO PABÓN ostenta. “En otras palabras –dice-, el Danilo Caballero que busca el Estado requirente no es nuestro representado, no corresponde a su plena identidad, motivo por el cual el tema de su extradición debe reposar sobre la base de un concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia”.

Agrega que el Gran Jurado que emitió la acusación, no acogió la versión de los supuestos testigos pues claramente dispuso que en el hecho manifiesto de las visitas para el año 1998 al señor Alberto Orlandez Gamboa en una prisión cercana a Bogotá, no participó el señor CABALLERO PABÓN “de tal manera que aun en el Estado requirente no se le juzgará por tales concertaciones, puesto que no se tuvieron en cuenta tales versiones”. 4.4.- Finalmente, bajo el título “de la prescripción de la acción penal en el Estado requirente”, la defensa sostiene que no obstante la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, “si el Código de Procedimiento Penal guardó silencio respecto de la revisión o no de la vigencia de la acción penal, no podemos desconocer que la Constitución Nacional no hace lo mismo, de tal manera que aun cuando el legislador patrio no hubiese regulado la materia específica que ahora nos reúne, ello no significa que no se deba acudir a la fuerza vinculante de la Carta Política, aún más y en especial lo que toca con los derechos fundamentales como es el caso presente”.

En este sentido sostiene que el único acto manifiesto que las autoridades del país requirente imputan a su representado, ocurrió en el año 1996, de manera que a la fecha han transcurrido más de los cinco años con que los Estados Unidos de América cuentan para juzgar las conductas por las que se pretende procesar a CABALLERO PABÓN. Con estas razones solicita de la Corte emitir concepto negativo a la extradición de su representado, en respaldo de lo cual adjunta copias de algunos pronunciamientos de constitucionalidad y de disposiciones que considera aplicables al caso (fls. 74 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. De la solicitud y documentos anexos se establece que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales al tener por finalidad importar en los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, como así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.

Al efecto baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que “desde el o hacia 1990, hasta e inclusive agosto de 2000, en el Distrito del Sur de Nueva York y en otros lugares, GERMÁN LIBONATTI, alias ‘Pedro’, WILLIAM SANMIGUEL, alias ‘Don Rafa’, JULIO ANNICHARICO SANTRICH, alias ‘Estefano’, alias ‘Gordo’, DANILO CABALLERO, ÁLVARO CABALLERO alias ‘El Calvo’, ARMANDO DÁVILA, alias ‘Mandy’, MUSA JACOB NADER ROMANOS, alias ‘Momo’ y SAHULON BALLESTEROS, alias ‘Pacheco’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se aliaron y acordaron juntos y con cada uno de los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos”.

Agregó la acusación que “fue una parte y un objetivo de dicha asociación delictiva” que DANILO CABALLERO, los demás coacusados y “otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste, cinco kilogramos y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de una substancia controlada, a saber, cocaína” (fl. 62-63).

Asimismo, en la declaración jurada rendida por el señor Thomas E. Wheeler, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, a la cual remite el Fiscal Asistente Mark A. Racanelli, manifiesta que “el tráfico ilegal de drogas de los acusados, se basó en su parte como miembros de una asociación delictiva cuyas actividades estaban dirigidas principalmente por Alberto Orlande (sic) Gamboa, conocido también como ‘Caracol’, Específicamente, LIBONATTY, ANNICHARICO, CABALLERO ayudaron la organización al establecer y mantener rutas de contrabando de drogas que le permitían a la organización enviar grandes cargamentos de drogas de cocaína desde su base principal de operación en Barranquilla, Colombia, a países alrededor del mundo (inclusive a los Estados Unidos), a través de varios medios, pero no limitados a, lanchas de alta velocidad, embarcaciones para transportación de embarques, contenedores de embarque y aerolíneas comerciales” (fl. 48).

Y, en la Nota Verbal No. 2010 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, se precisa que “los hechos del caso indican que Germán Alberto Libonatty-Pimienta, Julio César Annichiarico-Santrich, Danilo Vicente Caballero-Pabón, y Sahulón Ballesteros-Parra participaron en un amplio concierto para delinquir en el que, desde 1990 o aproximadamente desde ese año, hasta agosto de 2000, o aproximadamente hasta ese mes, despacharon cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos tanto directamente como a través de terceros países” (fl. 134).

De manera que, independientemente del sitio donde se hubiere llevado a cabo el convenio ilícito, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, y con posterioridad a la expedición del acto Legislativo No. 01 de 1997, salvo la precisión que más adelante habrá de hacerse en relación con la realización de algunos actos manifiestos con anterioridad al 17 de diciembre de ese año. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03 Cr 347 proferida el 26 de marzo de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente Mark A. Racanelli y del Agente Especial Thomas E. Wheeler, figuran avaladas con la firma de Kevin Nathaniel Fox, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.

Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem, sin que resulte viable acudir a otros cuerpos normativos no invocados expresamente por el Estado solicitante o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por lo anterior, las manifestaciones de la defensa en torno a este particular aspecto, carecen de la connotación que pretende atribuirle a la documentación allegada con la solicitud, pues independientemente de que allí no se indique el nombre del funcionario extranjero que realizó la traducción de los documentos incorporados al legajo diplomático, es lo cierto que ésta fue certificada con sello y firma por una traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al indicar que “ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA.

Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2003” como puede verificarse a folio 131 de la carpeta anexa, sin que exista motivo válido alguno para suponer que comprende tan sólo la nota diplomática, menos aun si a ésta se adjuntan los documentos que sustentan la solicitud de extradición. Lo importante, en todo caso, es que, como aquí acontece, para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión “si fuere el caso” a que se refiere el inciso último del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

Tampoco puede perderse de vista, que las copias de la resolución acusatoria, las órdenes de arresto y de las disposiciones penales aplicables para el caso, fueron expedidas “en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente” según se certifica por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América (fls. 128 y 129). Esto si se toma en consideración, que el Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en su declaración jurada, la cual a su vez fue avalada como auténtica por Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, indicó que “es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el retener el original del auto de acusación y registrarlo con el Secretario de la Corte.

Por consiguiente, yo he obtenido una copia exacta, certificada y verdadera del Auto de Acusación 03 Cr. 347 y la he anexado a esta declaración jurada como el Documento de Prueba B. Igualmente se han anexado copias exactas, certificadas y verdaderas de las órdenes de arresto como el Documento de Prueba C ” (se destaca) (fl. 75) Asimismo, dicho funcionario precisó: “ las porciones de los estatutos que son pertinentes a este caso, han sido anexados a esta declaración jurada como el Documento de prueba A. Cada uno de estos estatutos estaba debidamente promulgado y en vigencia en el momento que fue cometido el delito y en el momento que se presentó el auto de acusación. Estos permanecen en plena vigencia y efecto ” (se destaca) (fl. 76).

Por manera que no asiste razón a la defensa para formular reparos a la validez formal de la documentación presentada. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De lo actuado se establece que DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 03 CR 347 proferida el 26 de marzo de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de DANILO CABALLERO”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la DEA. Éste adjunta copia de una fotografía del requerido, e indica que el acusado nació el 29 de noviembre 1958 en Pivijay, Magadalena, “(aunque él también usa la fecha de nacimiento de noviembre 20 de 1958)” y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 7.591.733.

A dichas características refieren las notas diplomáticas números 1551 y 2010 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia. Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial, en las actas que suscribió sobre el particular, en el poder conferido a un abogado para que lo representara ante el Ministerio del Interior y de Justicia (Cfr. fls. 20 y 37 carpeta anexa), incluso en las actuaciones que ha tenido ante la Corte (cfr. fls. 10 y 23) Se cumple, por tanto, el requisito en mención, no obstante las manifestaciones de la defensora en torno a este particular aspecto, pues lo que discute en ellas no es que su asistido no sea la misma persona procesada en el exterior y requerida en extradición, sino que no ha podido cometer los delitos por los que se le acusa en el extranjero, lo cual, como resulta de obvio entendimiento, dice relación con su responsabilidad penal en los hechos cuya realización se atribuye, inabordable dentro del trámite de extradición, pues ello equivaldría a un juicio sobre autoría para cuyo cuestionamiento bien puede hacer uso de los instrumentos de controversia que el ordenamiento del Estado solicitante prevea, y no con el tema de la plena identidad del requerido. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO junto con otros “conocidos y desconocidos” de que, “ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se aliaron y acordaron juntos y con cada uno de los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos” El objeto de dicha asociación delictiva era que “importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste, cinco kilogramos y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de una substancia controlada, a saber, cocaína” en hechos llevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, “desde el o hacia 1990, hasta e inclusive agosto de 2000”. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación ilícita para importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua. 4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. No puede resultar desconocido, que al señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos la realización de varios delitos relacionados con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, así como el blanqueo de las utilidades provenientes de dichas actividades, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca no sólo en el pliego enjuiciatorio, sino en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Thomas E. Wheeler.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana. 4.4.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.

Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención. En este punto de la verificación del principio de la doble incriminación, y en relación con el término de prescripción, importa destacar que no obstante a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América de conformidad con el Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país, pues los hechos por los que se formula la acusación tuvieron ocurrencia entre 1990 y agosto de 2000 y la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, debe reiterarse que ello no es tema de que sea deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal sea presupuesto de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se limita a la verificación formal y objetiva de los fundamentos del concepto, precisados por el artículo 520 ejusdem.

“Esto halla su razón de ser en el entendimiento de la extradición como mecanismo internacional de cooperación entre los Estados, establecido con el propósito común de combatir la delincuencia transnacional y de impedir que un país se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio evadan la acción de la justicia, pues lo que busca es que la persona convocada a juicio se presente ante el país ofendido y responda personalmente por las imputaciones que se formulan en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos legales pertinentes en aras de su defensa.

Entender el instrumento de modo contrario, desbordaría los fines de la extradición, las facultades de las autoridades del país requerido, y daría lugar a que en Colombia se hicieran juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero. “Por ello, si se toma en consideración que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, y que de conformidad con el Estatuto Procesal interno la verificación del principio de la doble incriminación se cumple con la sola constatación de que los hechos imputados al reclamado en extradición se encuentren definidos como delito en los Estados requirente y requerido, y en Colombia reprimidos con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años, no resulta procedente averiguar, además, si la facultad punitiva se mantiene, pues aún de presentarse este fenómeno jurídico, en ambos países pervive el carácter delictual del comportamiento por el cual se presenta la solicitud” (cfr. Concepto de Extradición agosto 8/2000.

Rad. 16515). 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN por razón del CARGO UNO (“Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”), contenido en la resolución acusatoria No. 03 CR 347, introducida el 26 de marzo de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente, por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Esto último, en razón a la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta Diario Oficial 43195 de esa fecha.

Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, como lo demanda la defensa, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente. 6.1.- Aclaración final.- Es de advertir, por último, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 2010 del 14 de noviembre de 2003, por razón del CARGO UNO (“Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”), contenido en la resolución acusatoria No. 03 CR 347, introducida el 26 de marzo de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, exclusivamente por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 39