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21737(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21737. CASACIÓN JAVIER VARGAS MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21737. CASACIÓN JAVIER VARGAS MONROY Proceso No 21737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Procurador 148 Judicial II con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de junio de 2003, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, condenó al procesado JAVIER VARGAS MONROY a la pena principal de 104 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hizo la siguiente síntesis: “El once de agosto del año retropróximo (2002) en horas de la mañana, en episodios sucedidos en la vereda ‘La Vorágine’, municipio El Retorno jurisdicción del departamento de Guaviare, JAVIER VARGAS MONROY hirió gravemente con arma cortopunzante a EURÍPIDES HERRERA APONTE, quien falleció momentos inmediatamente después.” Por los hechos narrados precedentemente, el procesado JAVIER VARGAS MONROY se presentó ante la Fiscalía 36 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y con fecha 25 de octubre de 2002 aceptó los cargos para sentencia anticipada.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, el 29 de noviembre de 2002, profirió sentencia condenando al procesado JAVIER VARGAS MONROY a la pena principal de 104 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio; contra dicha decisión el defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. LA DEMANDA El Procurador 148 Judicial II interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, postulando un cargo con base en la causal primera del artículo 207 ya que acusa a la Sala de Decisión Penal de esa Corporación de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial en “ falta de aplicación, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, falta de apreciación de una prueba, contenida en el numeral 1° art. 207 del C. P. P.” Sostiene que en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se observa la manera como el Fiscal establece un acontecer que se encuadra dentro de la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, al aprovechar, circunstancias de modo, tiempo y lugar que colocaron al ofendido en situación de inferioridad y permitieron el resultado que hoy se le imputa.

El actuar sobre seguro que se detalla en la formulación de cargos, se debe reconocer como aprovechamiento de circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la inferioridad de fuerzas en las que se hallaba el ofendido. Así mismo, debe entenderse que el procesado aceptó unos hechos, que constituyen la confesión simple, originada en la aceptación de los cargos formulados por la Fiscal 36 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que incluye la circunstancia de agravación del artículo 7° del artículo 104 del Código Penal, en cuanto a su núcleo fáctico, razón suficiente para su reconocimiento.

Por lo anterior, considera como justa la imposición del límite superior de la pena correspondiente al primer cuarto de movilidad punitiva, que es la que se estima para la conducta del delito de homicidio agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y realizar una nueva dosificación de la pena que oscila entre 25 y 40 años de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falso juicio de existencia”, que particulariza en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la que en su criterio, no fue valorada por el juzgador, toda vez que de su contenido fáctico se desprende que el homicidio fue cometido aprovechando el estado de inferior de la víctima, circunstancia que lo ubica en la precepto contenido en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.

Desde esa perspectiva, olvidó el recurrente que la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, llevada a cabo el 25 de octubre de 2002, no es un medio probatorio, en sí; sino, que es el equivalente a la resolución de acusación en el trámite excepcional del sometimiento a la justicia. Como aspecto secundario, se advierte que el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capítulos separados.

En efecto, si el censor pretendía fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque, no precisa, con la claridad suficiente, cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos para su valoración o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.

Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo del cargo encauzado por el error de hecho por falso juicio de existencia, con asuntos inherentes a la causal segunda de casación, en cuanto reclama para el actor un fallo en el que el delito imputado en la mencionado diligencia “HOMICIDIO en la persona de EURÍPIDES HERRERA que trata y sanciona el Art. 103 Del C. P., conforme a las circunstancias de modo tiempo que quedaron demostradas se sucede y a las cuales no referimos en la resolución del 20 de agosto de 2002 y hemos tratado en esta diligencia? CONTESTÓ:...Acepto si, porque yo soy el culpable y nada mas.”, cargo por el que finalmente fue condenado en las instancias.

De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre la situación fáctica pretendiendo agravar la situación jurídica del procesado en el sentido de condenarlo por el delito de homicidio agravado, que no fue imputado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

En torno a tales aspectos debe reseñarse que la discusión que menciona el Procurador Delegado quedó superada, a partir de la decisión del 23 de septiembre de 2003, en la que se precisó, entre otros aspectos, que la acusación debe ser lo suficientemente explícita, por “ el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.

Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y después de la ley 600 de 2000.” Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 148 Judicial II Penal, por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia, única instancia 16320, septiembre 23 de 2003 1 9