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21737(10-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 21737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21737 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promoviera ALBA DORIS ZAPATA MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES ALBA DORIS ZAPATA MONTOYA instauró demanda ordinaria laboral para que PENSIONES DE ANTIOQUIA – entidad administradora de pensiones del Departamento Antioquia-, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6ª de 1945; intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; y los gastos procesales y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en que nació el 8 de enero de 1951; que laboró en el departamento de Antioquia en los siguientes cargos y períodos: como secretaria docente de junio 1º de 1970 a marzo 19 de 1971; profesora de tiempo completo, de marzo 20 de 1971 a febrero 25 de 1974; secretaria académica, de febrero 26 de 1974 a agosto 1º de 1990; promotora de recreación y deportes, de agosto 2 de 1990 a junio 30 de 1993; auxiliar administrativa, secretaría general, de julio 1º de 1993 a noviembre 28 de 2001, devengando un salario promedio de $1.052.885.63; que de acuerdo con la Ley 6ª de 1945 tiene derecho a que la demandada, entidad pública autónoma perteneciente al sistema de seguridad social, le reconozca y pague la pensión de jubilación, ya que ésta asumió las pensiones del Departamento de Antioquia; por último, sostuvo que había agotado la vía gubernativa.

PENSIONES DE ANTIOQUIA, dio respuesta a la demanda aceptando la fecha del nacimiento de la actora, la naturaleza de la entidad y que asumió el reconocimiento de las pensiones del Departamento de Antioquia. Los demás los negó o dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, dado que la demandante no es beneficiaria de la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945, habida cuenta que cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985 no cumplió con los presupuestos fácticos que consagra el régimen de transición, es decir tener 15 o más años de servicio en el sector oficial a enero 29 de 1985.

Propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, y “PETICIÓN ANTICIPADA DEL DERECHO” (folio 55). Mediante fallo de octubre 25 de 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a PENSIONES DE ANTIOQUIA de todas la pretensiones incoadas en la demanda y declaró probada la excepción de “PETICIÓN ANTICIPADA DEL DERECHO” (folio 133).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del A quo, en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la actora, a partir “del día siguiente de su desvinculación, la cual debe ser liquidada teniéndose en cuenta todos los factores salariales, como las primas de navidad y de vida cara, entre otros.

El pago debe comprender las mesadas causadas desde aquella fecha, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año. Todo lo anterior, sin perjuicio de los posteriores aumentos a que hubiere lugar por ley. Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, serán a cargo de la demandada, en un 100%” (folio 210) El Ad quem en la sentencia recurrida, consignó el examen de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985 y Ley 6ª de 1945, y al respecto dijo “Ese artículo 36, vigente al momento de iniciarse el proceso y de la consolidación del derecho reclamado, establecía la aplicación de normas anteriores, respecto de temas tales como la edad, el número de semanas de cotización o el tiempo servido, y el monto de la pensión, siempre que la persona llevare o contare el 1º de abril de 1994, con 35 años, si fuere mujer, o 15 años de servicios.

Como acabamos de ver, la demandante para esa fecha superaba los 35 años de edad, luego era beneficiaria del régimen de transición, ” ( folio 5 de la sentencia del tribunal). Luego trajo a colación el fallo de junio 14 de 2002, de la Sala Primera de Decisión de ese mismo Tribunal, en la que se sostuvo que la Ley 33 de 1985 no “cobijó para nada a los empleados y obreros territoriales, permaneciendo vigente la ley 6ª de 1945 para estos”, y esencialmente asentó que “dando aplicación estricta a la ley 6ª de 1945, en el caso planteado, por tratarse de una servidora del orden territorial, tiene derecho a la pensión desde el cumplimiento de los 50 años de edad.

Más como el retiro fue posterior, solo a partir del día siguiente de su salida definitiva se le concederá la pensión, que deberá ser liquidada teniendo en cuenta las dos terceras partes del salario de último año( ) ” (folio 7 ibídem). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 al 13 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 19 al 28 ibídem), la recurrente pide a la Corte que Case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia “absuelva a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la demanda” (folio 8 ibídem).

Con tal propósito, le formula un cargo en el que ataca la sentencia de violar directamente la Ley “ por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, así mismo por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consecuencialmente dejó de aplicarse el artículo 1º inciso 1º y parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985”.

(folio 8 cuaderno 2). En la demostración del cargo, después de extraer apartes de la sentencia de marzo 18 de 2003, rad. 18232, proferida por esta Corporación y del concepto No. 1257 de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumenta que “ No se discute en la presente demanda la aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la demandante efectivamente reúne los requisitos para ser beneficiaria del mismo, lo que aquí se discute es que el Régimen aplicable por la transición es el de la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 6ª de 1945 como lo establece la sentencia acusada.

De lo expuesto se deduce que NO EXISTE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LOS ENTES TERRITORIALES diferentes a la nación, según el cual por disposición del inciso 2º de la Ley 33 de 1985, se debe pensionar a los empleados territoriales con lo establecido en la Ley 6ª de 1945 (50 años de edad y 20 años de servicio) con base en lo establecido por el decreto 2767 de 1945”.

(folios 12 y 13 cuaderno 2). Para la recurrente, la equivocación del Tribunal radica en aceptar “la existencia de un régimen especial consagrado en el decreto 2767 de 1945 y aplicar lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, cuando en realidad debió confirmar el fallo de primera instancia, estableciendo que la demandante se pensionará en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, cuando cumpla la edad de 55 años, toda vez que el 29 de enero de 1985, no tenía 15 años al servicio de entidades públicas como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (folio 12 y 13 cuaderno 2).

LA REPLICA Indica que la demanda de casación adolece de errores insalvables de técnica, puesto que no señala la norma “ presuntamente violada ” e integra tres motivos de casación “ notoriamente contradictorios: la aplicación indebida, la interpretación errónea y la falta de aplicación” (folio 21 cuaderno 2). Asevera cómo debe operar la aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, del Decreto 3135 de 1968 y de la Ley 33 de 1985, para concluir que “la norma aplicable a los servidores públicos territoriales en régimen de transición lo es la Ley 61(sic) de 1945, y en este sentido los argumentos de la demanda de casación son erróneos y es lo que aunado a los errores de técnica de la demanda de casación que son insalvables que deberá desecharse la casación” (folio 28 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el debate se centra en dilucidar si la demandada debe reconocer a la señora ZAPATA MONTOYA la pensión de jubilación oficial a los 50 años de edad de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, como lo dispuso el Tribunal o, por el contrario, a los 55, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985. Para abordar el estudio en cuestión, es prioritario precisar que no es materia de controversia dentro del proceso que: a) la demandante le prestó servicios al Departamento de Antioquia en varios cargos desde el 1º de junio de 1970 hasta el 28 de noviembre de 2001; b) que se encontraba inscrita en carrera administrativa, desempeñando el cargo de “auxiliar administrativa”; c) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral; d) y que se encontraba afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

La puntualización que antecede es necesaria, por cuanto el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la órbita de sus competencias, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997 han sentado de manera uniforme el criterio que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados públicos, la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.

Pues bien, esta Sala desde el 6 de septiembre de 1999, radicación 12054 y entre otras sentencias las proferidas el 29 de marzo de 2000, Rad. 13521, 14 de julio de 2000, Rad. 13720, 21 de noviembre de 2001, Rad. 16519, precisó el alcance de su competencia, y así lo reprodujo en fallo reciente precisamente en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA de octubre 29 de 2003, Rad. 21496, cuando al respecto razonó: “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. Por último es preciso anotar que el asunto tratado en la sentencia de esta Corporación a la que el recurrente hace referencia en el escrito de la demanda, difiere sustancialmente de los presupuestos fácticos esgrimidos en la presente litis.

Entonces en conclusión, por carecer la Sala de competencia, no procede revisar la legalidad del fallo atacado en casación debiendo abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo; así, el fallo acusado queda incólume y no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2003, en el proceso promovido por ALBA DORIS ZAPATA MONTOYA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia