CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21735 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21735 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por BENITA CORREA SERNA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad con el fin de que se le condenara a reconocer a su favor una pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento del retiro efectivo del servicio, por haber cumplido más de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad. Además, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 21 de febrero de 1.977 hasta el 3 de junio de 1.991.
Luego reingresó al servicio el 15 de diciembre de 1.993 adscrita a la Contraloría General del Departamento de Antioquia, donde se desempeña en el cargo de Auditora. A la fecha de la presentación de la demanda registra un tiempo de servicio superior a 21 años discontinuos. Como nació el 3 de julio de 1.950, cumplió los 50 años de edad el 3 de julio de 2.000.
Siempre estuvo afiliada al Fondo Prestacional del departamento de Antioquia, que hoy se denomina Pensiones de Antioquia, a la que se le ha venido consignado los aportes para la pensión de jubilación o vejez que por ley le corresponda. Cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993, tenía más de 15 años de servicios y superaba los 35 años de edad, es decir, que cumplía a cabalidad con los requisitos del artículo 36 para tener derecho al régimen de transición, que en su caso es la Ley 6ª de 1.945, artículo 17, literal b), que exige 20 años de servicios y 50 años de edad.
Por lo anterior solicitó el reconocimiento de su pensión, pero la entidad demandada se la negó, con el argumento de que a partir de la expedición de la Ley 33 de 1.985, los servidores públicos, sin distinción, quedaron sometidos a las previsiones de dicha ley y no de la Ley 6ª de 1.945. La entidad demandada, aceptó como ciertos los términos de las vinculaciones laborales, la edad de la accionante.
Negó ser una dependencia del Departamento de Antioquia y que a la actora no se le aplica el régimen establecido en la Ley 6ª de 1.945. Se opuso totalmente a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de las pretensiones de la demanda, petición anticipada del derecho y prescripción. Mediante sentencia del 8 de noviembre del 2.002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones por las cuales fue llamada a responder.
Declaró probada la excepción de petición anticipada del derecho. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de marzo del 2.003, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a Pensiones de Antioquia “a reconocer y pagar a la Sra. Benita Correa Serna la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que acredite su desvinculación; pensión que habrá de reconocerse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de permanencia contractual.” Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se causaron en la segunda. El Tribunal, luego de citar apartes de una sentencia suya en un caso similar, precisa que la legislación aplicable a la demandante lo es el Decreto 2767 de 1.945, que contempla un régimen especial para los servidores de carácter territorial. Respalda su tesis con la exposición de motivos y las discusiones parlamentarias que dieron origen a la Ley 33 de 1.985.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su totalidad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 25 de marzo de 2003, posteriormente y actuando en sede de instancia, Absuelva a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la demanda.
ACUSACIÓN El cargo único que se formulará, esta sustentado en la primera causal de casación establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y las demás normas que lo adicionan o modifican. CARGO ÚNICO: La sentencia recurrida violó directamente la Ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, así mismo por interpretación errónea del inciso 2° del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consecuentemente dejó de aplicarse el artículo 1º inciso 1º y parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985.
Para efectos de este ataque, lo que se discute es que según el fallo controvertido, amparado en lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, los empleados públicos del orden territorial que se encuentran en régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozan de un RÉGIMEN ESPECIAL que les permite acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 de la Ley 6a de 1945 (con 50 años de edad y 20 años de servicios) y no como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 de servicios), esta tesis se impugnará en el desarrollo del cargo.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, luego de citar los artículos pertinentes de las leyes 6ª de 1.945 y 33 de 1.985, y apartes de una sentencia de esta Corporación al igual que de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluye que no existe un régimen especial para los empleados de los entes territoriales diferentes a la nación, y por ello la actora se pensionara en los términos de la Ley 33 de 1.985, es decir, cuando cumpla la edad de 55 años, pues el 29 de enero de 1.985 (fecha de expedición de la citada ley) no tenía 15 años al servicio de las entidades públicas como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1.985.
Por su parte el opositor sostiene que existe un régimen especial para los empleados oficiales de los entes territoriales, es decir departamentales, intendenciales, comisariales y municipales (Decreto Ley 2767 de 1.945). Que dicho régimen quedó amparado con la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1.985 y por ello se mantuvieron los mismos requisitos para obtener la pensión vitalicia de jubilación, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala, como condición previa a resolver la controversia planteada, dilucidar la competencia para hacerlo, en razón, primero de la naturaleza del vínculo de la actora con la administración pública, y segundo por la clase de prestación pensional reclamada. La actora invoca en su demanda la calidad de servidora pública a entidad del orden departamental, para la que cumplía funciones administrativas de auditora, y en razón de los servicios que presta, los cuales se iniciaron en 1977, con una interrupción del 3 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1993, reclama una pensión de jubilación bajo las reglas del régimen de transición al Sistema General de Pensiones.
Estos dos supuestos, el de tratarse de una empleada pública y una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determinan que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “ Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante).” Así, entoces, por carecer la Sala de competencia, no puede revisar la legalidad del fallo y debe abstenerse de pronunciarse; así el fallo acusado queda incolumne; por esta razón no casa la sentencia, ni impone costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2.003, en el proceso seguido por BENITA CORREA SERNA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Sin costas en recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA