CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21735. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21735. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO COLLAZOS SALINAS, condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los reseñó el juzgador de primera instancia, así: “Conforme a lo expresado por la denunciante ELVIA NIÑO TOSCANO, ocurrieron el 24 de mayo de 1996, cuando la menor CATALINA y su hermanito salieron a la esquina a jugar y el señor COLLAZOS SALINAS se le acercó a la niña y la invitó a su casa dizque para regalarle unos mangos, cuando la menor entró a la casa, dicho señor le levantó la faldita, le metió la mano en la pantaleta y le tocó sus partes íntimas, luego le dio una manzana y la niña salió ya que la estaban llamando.
Todo sucedió en el interior de la casa de COLLAZOS SALINAS, en esta ciudad (Cartagena) en barrio Nueva Granada” 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de febrero de 2003, condenó a ÁLVARO COLLAZOS SALINAS a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria. 3. Apelada la anterior decisión por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, el 23 de julio de 2003, la confirmó integralmente. 4. Dentro del término legal, el defensor del condenado interpuso el recurso de casación discrecional, por cuanto, en su criterio, a su defendido se le conculcaron sus derechos fundamentales, anunciando que dentro del término de traslado estará presentando el correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del citado procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que “ se desconocieron las formas propias del juicio al imprimírsele legalidad a las versiones de los menores CATALINA y HUMBERTO RIBON NIÑO, recibidas en presencia de su padre, sin que éste demostrara en el proceso si REALMENTE era su representante Legal.
Luego de citar el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la única prueba de cargo en contra de su defendido son las versiones de los dos menores, motivo por el cual considera que los testimonios debieron recibirse “de manera legal”. Acota que cuando el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al representante legal, se está refiriendo “ a las personas que por ley responden jurídicamente por los menores.
Normalmente el padre o la madre ”, calidad que debe ser acreditada en el proceso, tal como lo exige la jurisdicción civil y que aquí no ocurrió. Por ello, complementa, afirmar como los hace el juzgador que el pluricitado artículo 266 del Código de Procedimiento Penal no exige que se demuestre esa calidad en esos términos, “ es restringir en forma grave la interpretación de dicha norma ”, máxime cuando con esa hemenéutica se profirió sentencia condenatoria.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se recibieron los testimonios de los menores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es cierto que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que la pena máxima que la ley establece para el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años no excede los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como pena principal la prisión de dos (2) a cinco (5) años, según el artículo 305 del Decreto 100 de 1980.
De igual manera, es evidente que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. Recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. Respecto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. En este supuesto, encuentra la Sala que si bien del contexto de la demanda se puede advertir cuáles fueron los motivos escogidos para soportar la casación excepcional, de todos modos ellos no hacen referencia a la violación del debido proceso, toda vez que lo que está cuestionando, además de la legalidad de los testimonios de los menores, los que, en su criterio, se recaudaron con desconocimiento en lo normado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, es la credibilidad que los juzgadores le dieron a los mismos, pues fueron la “ única prueba de cargo ”.
En esas condiciones, si se coteja lo manifestado en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de casación (violación de derechos fundamentales) con los argumentos exhibidos en la demanda (ilegalidad de dos testimonios y el grado de credibilidad dado a los mismos por los juzgadores), se advierte que no existe una conexión entre esas dos hipótesis que lleven a la Sala a colegir, de manera clara y evidente, la razón de ser de esta impugnación, tal como lo exige el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
A más de lo anterior, en el supuesto que se hubiese sustentado correctamente el motivo para acceder a esta excepcional impugnación, de todos modos se equivocó en la causal de casación, puesto que los ataques a la legalidad de prueba, por tratarse de un error in iudicando, se deben postular y fundamentar a través de la violación indirecta de la ley sustancial y no por la tercera (yerros in procedendo).
Por esas razones, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO COLLAZOS SALINAS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 3