Micelio
21733(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21733 ROSA AMELIA LÓPEZ ACEVEDO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21733 Acta No.51 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA AMELIA LÓPEZ ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2002, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ROSA AMELIA LÓPEZ ACEVEDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener el reajuste de la primera mesada pensional, actualizando el ingreso base de cotización; el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, debidamente indexadas; y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones afirmando que laboró para el ente demandado desde el 5 de enero de 1972 hasta el 22 de noviembre de 1992; que por Resolución No. 1409 del 11 de agosto de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 8 de junio de 1999, en un monto equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicio, que dicho promedio fue de $231.925.53, mensuales, es decir el equivalente a 3,557 veces el salario mínimo legal de la época; que apenas le fue reconocida su pensión en un salario mínimo legal vigente al momento del reconocimiento; que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la base salarial de las pensiones causadas a partir de su vigencia, debe actualizarse con fundamento en el IPC, por lo que el ISS debe proceder al reajuste solicitado y, en consecuencia, al pago de las diferencias resultantes; que el 16 de enero de 2001 hizo al Instituto la reclamación correspondiente, que es materia de esta demanda, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

La entidad demandada, al responder la demanda (fls. 15 a 17, C. Ppal.), se atuvo al resultado del proceso; aceptó el salario promedio base de liquidación y el porcentaje a aplicar, remitió a prueba lo demás y adujo haber cumplido los requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, buena fe de la demandada, inexistencia del derecho reclamado, compensación y la genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2002 (fls. 34 a 45, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagarle a la actora la suma de $5.345.636.80 por concepto de reajuste a la pensión de jubilación y a continuar sufragando, a partir del 1º de junio de 2002, una mesada pensional no inferior a $451.092.69; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2002 (fls. 53 a 55 fte. y vto., C. Ppal.), confirmó la de primera instancia y no impuso costas. El ad quem consideró textualmente que “Como la única que apela es la demandante, la Sala no podrá modificar las condenas que trae el fallo, pero tampoco podrá acceder a lo que se pretende con el recurso, ya que si se observan las peticiones del libelo, el A quo decidió conforme a lo solicitado, es decir, al reajuste de la mesada pensional mediante actualización del ingreso base de liquidación de la misma, ordenando el pago retroactivo, sin que se solicitara la indexación de los reajustes.” (fl. 54 vto., C. Ppal.).

La solicitud de adición del fallo, formulada por la parte actora fue negada por el ad quem, quien expuso “como el mismo interesado lo dice en su solicitud, la Sala mantuvo la decisión del a quo de reajustar la pensión teniendo en cuenta un 75% del salario base.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “…, CASE PARCIAL –sic- la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el porcentaje que se debe de tener para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante es del 100% del Ingreso Base de Liquidación y no del 75% del mismo, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fl. 16, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO: Viene enderezado por la vía indirecta y se plantea de la siguiente forma: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980 y los decretos 1402 y 1754 de 1994, así como del Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACION al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

“ ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL. “ Al proferir su sentencia, el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes "ERRORES DE HECHO", errores que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: “ No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la demandante tiene derecho a que su pensión SE LIQUIDE CON EL CIENTO POR CIENTO ( 100% ) DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION, es decir de lo devengado en el último año de servicio, ya que había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA ( 50) ANOS. “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que el porcentaje en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de la demandante NO FUE OBJETO DE DEBATE ALGUNO EN EL PROCESO, y que por lo mismo no debía modificarse.

“ PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: “ Como prueba que fue dejada de apreciar por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos: “ El documento auténtico que reposa a fls 1 A 4 y 6 A 8 del proceso, consistentes éstos documentos en la demanda inicial, en la Resolución que le reconociera pensión a la demandante y en la respuesta que a la demanda le diera la parte demandada;

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “ El Tribunal autor de la sentencia NO APRECIÓ el contenido de los documentos auténticos que reposan a fls 1 A 4 y 6 A 8 del proceso, documentos éstos en los cuales consta claramente que la demandante tiene pleno derecho a que su pensión sea liquidada con el CIEN –sic- POR CIENTO ( 100 % ) del Ingreso Base de liquidación, que no es otro que el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como lo dice el decreto ley 1653 de 1977 en su artículo 19, actualizado conforme lo manda el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

“ Si el Tribunal hubiere apreciado el documento antes indicado habría tenido que dar por demostrado en el proceso que el Ingreso Base de liquidación de la pensión la demandante asciende al CIENTO POR CIENTO ( 100% ) del ingreso base de liquidación y no al SETENTA Y CINCO POR CIENTO ( 75% ) como lo estableció en la sentencia, puesto que de haber apreciado dicho documento, hubiera determinado EL PORCENTAJE REAL del 100% y no el 75% de lo devengado en último año, que a lo que corresponde dicho último valor, como lo expresa el mismo tribunal en el fallo.

“ En razón de lo anterior, si el Tribunal hubiere apreciado el documento auténtico a que se ha hecho referencia anteriormente NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que PARA 1999, fecha que se reconoce la Pensión de jubilación, la demandante debió recibir como mesada pensional la suma de $470.348,03, correspondiente al CIENTO POR CIENTO (100%) de su I.B.L., suma de dinero correspondiente a la asignación de dicho último año de servicio debidamente indexado o actualizado, ostensiblemente superior para que se le tuviera en cuenta al momento de liquidarle su pensión de jubilación con el 100% de dicho valor, que no otro como el 75% de esa suma de dinero que percibió en el último año, derecho este que surge en su favor por así establecerlo las disposiciones que regulan el REGIMEN ESPECIAL de los funcionarios de la Seguridad Social que al llegar a la edad de 50 años si es mujer y haber completado 20 años de servicio, tal y como lo establece el Decreto Ley 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, y el artículo 4° del Decreto 443 de 1980, los decretos 1402 y 1754 de 1994 y la ley 33 de 1985.

“Pues bien: “ Lo anterior quiere decir que, COMO QUIERA QUE, en conformidad con la exigencia de la norma legal antes citada, LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A que su pensión de jubilación sea liquidada con el 100% del PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO, y no como en el fallo que se acusa CON EL 75% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO durante el último año de servicio, y de esta manera al no apreciar el documento que se enuncia y en su lugar apreciar otros documentos, condujo al tribunal a establecer como ingreso base de liquidación de la pensión en el PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO, EL 75% DEL MISMO y ello fue lo que llevo –sic- a dicho H. Tribunal a liquidar la pensión en el monto en que lo hizo, cuando si hubiera apreciado el documento autentico aportado que le diera inicio al proceso, es decir la demandada –sic- y la Resolución que reconoció el derecho pensional, y que reposa en el proceso, el Tribunal necesariamente ha debido concluir que a favor de la demandante ha surgido, desde el momento del retiro, el derecho a pensionarse con una pensión de jubilación muy superior a la establecida, toda vez que el porcentaje de liquidación es muy superior al que se tuvo en cuenta; es decir, que de haber apreciado dicho documento, habría concluido que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante a que tiene derecho la demandante asciende a la suma de $470.348,03 para 1999 y no a la suma de $352.761,00= como lo estableció en la sentencia, Y ASI HA DEBIDO DECLARARLO, ACCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA.

“ Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal hicieron que éste, en su sentencia, no diera por establecido' el real porcentaje de liquidación a que tiene derecho la demandante que goza de un régimen especial de pensión de jubilación. Y como consecuencia de éstos errores, QUE APARECEN DE UN MODO MANIFIESTO, EVIDENTE, EN LOS AUTOS, Y QUE, POR LO MISMO, FUERON TRASCENDENTES A LA DECISION FINAL, no dio por demostrado en el proceso que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación sustancialmente más elevada a la por el Tribunal establecida en el fallo, y así, por lógica consecuencia de sus errores, NO ACOGIÓ INTEGRAMENTE LAS PETICIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA POR LA DEMANDANTE.

“ Esos errores, trascendieron a la decisión final como que, en violación del Artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980 y los decretos 1402 y 1754 de 1994, así como del Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su articulo 36, y de las demás normas citadas en el cargo, no reguló con ellos la situación de hecho descrita en la demanda, siendo las normas legales apropiadas para si –sic- regulación. Precisamente, por no haberse hecho en la forma antes indicada, dejó de aplicar al caso sometido a su consideración las normas legales citadas en el cargo, las que así resultan violadas POR INFRACCION DIRECTA, ya que ellas son las normas que lo regulan.

“ No lo entendió así el Tribunal. Con claro y manifiesto error, incurrió en los errores de hecho, claros y manifiestos, que he dejado analizados en el presente cargo, errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo, violación ésta que IMPONE LA ANULACION DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para que, en la sentencia que haya de reemplazar la anulada y previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” (fls.17 a 20, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo presenta errores de técnica que impiden su prosperidad, pues, en su concepto, el alcance de la impugnación contiene pretensiones excluyentes entre sí y no deja ver, claramente, cuáles son los deseos del recurrente; además, el único cargo formulado, acumula dos conceptos de violación que se excluyen entre sí, como lo son infracción de la ley por vía indirecta por errores de hecho cometidos por el Tribunal, lo que, según el recurrente, lo condujo a la infracción directa de las normas enunciadas en el cargo; además de ser el recurso un simple alegato de instancia, aduce el replicante, que en el cargo no se ataca el verdadero fundamento del fallo, de no haberse solicitado en la demanda la indexación de los reajustes, por lo que éste permanece incólume.

SE CONSIDERA Aunque es enteramente cierto que el alcance de la impugnación es contradictorio, como lo señala la réplica, pues a pesar de que se solicita el “CASE PARCIAL” de la sentencia recurrida, se requiere que la sustitutiva la revoque, sin indicarse qué parte o aspecto de la misma debe ser objeto de esa revocatoria y cuál no, sin embargo tal aspecto puede ser obviado por la Corte, toda vez que fácilmente se puede precisar cuál es el querer del recurrente cuando manifiesta “…se profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el porcentaje que se debe de tener para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante es del 100% del ingreso base de liquidación y no del 75% del mismo, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Así mismo, aunque razón asiste a la réplica en cuanto señala que la modalidad de la infracción de la ley denunciada por la censura no es propia de la vía indirecta, como lo ha manifestado en forma reiterativa esta Sala, tal dislate puede ser obviado bajo el entendido de que, como también se ha sostenido insistentemente por la jurisprudencia, todo ataque dirigido por este camino implica siempre la aplicación indebida de la ley, sin que pueda ponerse en duda por la Corte el concepto de la violación. Además, en el presente caso el planteamiento del cargo es enteramente fáctico, sin que se involucren en su desarrollo argumentos jurídicos que tiendan a demostrar otra violación de la ley diferente a la derivada de los errores evidentes de hecho que se le endilgan al sentenciador de primer grado, por lo que bajo ese entendido se procederá al estudio de fondo del cargo.

Por toda argumentación del fallo de segunda instancia, consignó el Tribunal lacónicamente “ si se observan las peticiones del libelo, el A quo decidió conforme a lo solicitado, es decir al reajuste de la mesada pensional mediante actualización del ingreso base de liquidación de la misma, ordenando el pago retroactivo, sin que se solicitara la indexación de los reajustes.” En tal sentido resulta infundada la acusación en cuanto denuncia la inapreciación de la demanda, pues, de acuerdo a lo trascrito, fue precisamente con base exclusivamente en esta pieza procesal que se cimentó la decisión de segundo grado.

Cosa diferente ocurre con el documento de folios 6 a 8, que corresponde a la Resolución Nro. 1409 del 11 de agosto de 2000, por medio de la cual se le concedió la pensión a la demandante por el ISS, ya que no fue objeto de análisis por el Tribunal, que solo se limitó a apreciar la demanda con que se dio inicio al proceso, como se dijo. Documento éste que era crucial para definir la alzada, pues de haberlo observado el sentenciador de segundo grado, se hubiera percatado fácilmente que la pensión allí reconocida por el ente demandado, era la regulada por el artículo 19 del decreto ley 1653 de 1977, cuyo monto equivale al 100% del promedio del último año de servicios, pues así se dice expresamente en sus considerandos, que inclusive contienen la trascripción literal de la norma.

De manera pues que incurrió el ad quem en los evidentes errores de hecho que lo acusa la censura, que lo llevaron a confirmar, sin mayores argumentaciones, la decisión de primer grado, que no obstante haber accedido a la pretensión de indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, redujo inexplicablemente su monto del 100% al 75%, sin ser éste un tema en discusión en el proceso.

En consecuencia, el cargo prospera respecto a este punto. En sede de instancia, debe señalarse que, de acuerdo con la resolución Nro. 1409 del 11 de agosto de 2000 (fls. 6 – 8) la señora Rosa Amelia López Acevedo reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como empleada de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, el 8 de junio de 1999, cuando cumplió los 50 años de edad y más de 20 de servicio.

Norma ésta que le era aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal virtud tenía derecho a pensionarse con base en el 100% de su ingreso base de liquidación, que, como lo determinó el a quo y lo confirmó el Tribunal, sin discusión en el recurso extraordinario, correspondía al promedio de lo devengado en el último año de servicio, por haber dejado ésta de laborar el 23 de noviembre de 1992.

Ingreso que debe ser indexado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la fórmula empleada en la decisión de primera instancia, la que, según ya se dijo, no fue objeto de controversia por el actor, y arroja la suma de $470.348.03, valor de la pensión a reconocer a la demandante a partir del 8 de junio de 1999.

Pensión que debe ser reajustada por los años subsiguientes, de acuerdo con el IPC, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así: $513.761.15 para el año 2000; $562.876.71 para el año 2001; $613.985.91 para el año 2002; $668.876.25 para el año 2003 y; $728.272.46 para el año 2004. Teniendo en cuenta el monto inicial de la pensión reconocida por el ISS ($236.460.00, Fl. 7) y los reajustes previstos en la ley por los mismos años anteriores hasta junio de 2004, fecha hasta la cual se actualizará la condena en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resultan las siguientes diferencias a favor de la demandante, por mesadas pensionales: $1.574.845.9 por el año 1999; $1.984.195.4 por el año 2000; $3.918.591.6 por el año 2001; $4.274.399.7 por el año 2002; $4.656.531.1 por el año 2003; y $2.535.015.6 (hasta junio 30).

En consecuencia, se aprobará la sentencia de primer grado, pero modificando los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva, con el fin de señalar los nuevos montos mencionados. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. En casación no se impondrán, por haber prosperado la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSA AMELIA LÓPEZ ACEVEDO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto al confirmar la proferida por el a quo, fijó el monto de la pensión en un 75% del ingreso base de liquidación y no en el 100%, NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se modifica la de primer grado, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2002, en el numeral primero de su parte resolutiva, para señalar la suma de $18.943.579.00, que debe pagar el ISS a la demandante, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 1409 del 11 de agosto de 2000, desde el 8 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2004 y en el numeral segundo, también de la parte resolutiva, para fijar como nuevo monto de la pensión que debe seguir reconociendo el ISS a la actora, a partir del 1º de julio de 2004, la suma mensual de $728.272.46.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18