CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.732 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.732 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de MARCOS RAFAEL ROA ALGARÍN, contra la sentencia de julio 24 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el pasado 11 de marzo, condenando, entre otro, al procesado en mención a la pena principal de 106 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un delito de homicidio preterintencional.
HECHOS: El día 1º de mayo de 2.000, aproximadamente a las seis de la tarde, en el establecimiento La Gran Parada del corregimiento Campeche, Municipio de Sabanalarga (Atlántico), se trenzaron en riña Marcos Rafael Roa Santiago, Marcos Rafael Roa Algarín, Wilson Álvarez Rincón y José Gonzalo Álvarez Arias contra Javier Antonio Ospina Escobar a consecuencia de la cual éste sufrió lesiones en su cuerpo (específicamente por golpes de piedra que le propinaron Roa Algarín y Álvarez Arias) que le causaron un “shock neurogénico” derivado de un trauma craneoencefálico severo y en esas condiciones la muerte.
LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación el defensor de Roa Algarín dice acusar el fallo del ad quem por haber incurrido en un error de hecho originado en un falso raciocinio que violó (sin precisar cuál) la norma sustancial. Tal equívoco ocurrió -dice- por la omisión en considerar una regla de la ciencia según la cual “durante el proceso de injurias a la masa encefálica, se presentan lesiones directas y lesiones indirectas derivadas del desplazamiento del segmento encefálico contralateral” y en tal virtud, tras definir algunos conceptos médicos, se dedica seguidamente a establecer en su personal criterio y con fundamento en el protocolo de necropsia, el informe radiológico, el acta de levantamiento de cadáver, la declaración de la profesional que realizó la necropsia y el dictamen de perito médico legal, que el occiso recibió solamente el golpe en la base del occipital y no además el que el juzgador refiere en la parte frontal izquierda, de modo que el hematoma determinado en esta área de la cara de la víctima -concluye- no fue consecuencia de un golpe diferente al que se le propinó en la nuca.
“Por ello -agrega- erró el Tribunal al negar crédito a la información científica que acredita que el occiso sólo recibió un golpe de piedra”. De ese modo el Tribunal se apartó del criterio científico acreditado en el proceso y en su lugar -afirma el censor- recurrió a indicios y a testimonios para aceptar que el occiso recibió dos pedradas y olvidar que la causa de la muerte sólo pudo derivarse del golpe contundente que se propinó a la víctima en su hueso occipital.
Solicita por lo anterior se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza rogada del recurso de casación y el principio de limitación que en esta sede rige, es obvio que la demanda que lo sustenta delimita su alcance y por ello debe responder a un juicio lógico jurídico que ha de bastarse a sí mismo en aras de acreditar los requerimientos formales y de técnica que informan la impugnación extraordinaria y la causal que se invoque a fin de que resulte admisible.
Ese juicio expuesto en el libelo, como medio a través del cual se plantean los argumentos con los cuales se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca, además de la enunciación de las normas sustanciales que se consideran infringidas, el deber de formular y desarrollar con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
Así, cuando se acude a plantear un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.
Bajo dichas premisas, la demanda que se examina dista de reunir esas exigencias pues, si bien el censor precisó el postulado científico que dice haber omitido el juzgador y con base en su análisis concluye que a través de él se demuestra, aún en contra de la prueba testimonial y la indiciaria, que el occiso recibió solamente un golpe letal en la base de su hueso occipital, tal planteamiento sólo llega hasta ahí, resultando por lo mismo incompleto e insuficiente, pues a la Sala no le es posible inferir los efectos que de dicha conclusión es viable extraer.
No dice en parte alguna de sus argumentos el censor qué sucede al establecerse que la víctima recibió sólo un golpe mortal, no obstante el número plural de agresores; nada precisa acerca de qué efectos surte la aplicación del postulado científico en la situación de su prohijado, es decir, ningún argumento esboza que demuestre la trascendencia del yerro invocado en la decisión que se cuestiona.
A tal deficiencia súmase la omisión en señalar las normas sustanciales indirectamente infringidas, pues de ese carácter no participa el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal toda vez que dicho precepto de índole procesal contiene los criterios de apreciación de la prueba pericial, mas no se refiere al delito o a sus consecuencias.
En esas condiciones, el análisis del único cargo propuesto se hace inabordable y por ello el libelo que lo contiene debe ser inadmitido. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de MARCOS RAFAEL ROA ALGARÍN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6